CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Casación 12587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 06 Radicación 12587 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil 2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 29 de octubre de 1998, en el proceso ordinario laboral tramitado a instancias de Héctor Ayala Urueña. I.
ANTECEDENTES 1. A fin de obtener el reajuste de sus prestaciones sociales, la indemnización por haber sido despedido en forma injusta y la sanción moratoria por no pago completo de sus acreencias laborales, todas ellas con base en la convención colectiva vigente en la entidad, se instauró la presente demanda por parte de Ayala Urueña. Relevantes al recurso extraordinario son hechos de la demanda los siguientes: 1) El actor fue vinculado a la entidad crediticia, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 1 de Septiembre de 1987; 2) a partir del 7 de junio de 1991 entró a desempeñarse como Gerente de la Oficina del Barrio Galán, en Bogotá, cargo que ocupó hasta el 27 de Mayo de 1992, cuando se le dio por terminado unilateral e injustamente su contrato; 3) por Resolución 056 del 13 de diciembre de 1991, emanada de la Gerencia de la Caja Agraria, se produjo una reestructuración en su planta de personal, cambiándose el grado “21” del empleo por él ejercido, por el de “26”, lo cual condujo a un aumento del salario devengado; 4) sin embargo, la demandada continuó cancelándole su remuneración con el grado anterior e incluso liquidó con esa base salarial sus prestaciones finales, y no con la asignación fijada por la Resolución 056, que era de $489.905 más un 11% por concepto de prima de antigüedad, al terminar la relación de trabajo. 2.
Se opuso la Caja Agraria a las peticiones, declaraciones y condenas de la demanda; aceptó el vínculo laboral y sus extremos; negó el pago incompleto de salarios y prestaciones, pues la retribución pagada al trabajador fue la pactada entre las partes, esto es, $366.091. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 3.
Mediante providencia del 31 de Enero de 1997, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ordenó el pago de salarios insolutos y el reajuste del auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones, primas vacacionales, y $23.482,36 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 5 de Septiembre de 1992 hasta cuando se paguen las condenas anteriores.
Absolvió de las demás súplicas de la demanda, entre ellas, la indemnización por despido injusto. II. SENTENCIA RECURRIDA Conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y mediante sentencia del 29 de Octubre de 1998 modificó la proferida por el Juzgado de primera instancia, para reajustar las condenas de salarios, prestaciones y la sanción moratoria, como fue pedido por el apoderado del actor.
Confirmó, por otra parte, las absoluciones hechas por el a quo. Consideró el ad quem, en relación con el salario, que el demandante tenía derecho al establecido en la Resolución 056 del 13 de diciembre de 1991, emanada de la Gerencia General de la entidad, es decir, la suma de $489.905,oo más un 11% sobre esta cantidad, por concepto de prima de antigüedad.
Desestimó el argumento de la accionada de que tal asignación nunca se le comunicó al trabajador ni éste lo reclamó, ni tampoco aceptó, porque son hechos o condiciones que afirmó la parte demandada, y concluyó que era a ella a quien le correspondía demostrar… “…que se requería precisamente previamente cumplir con dicho trámite y aceptación, es decir, era carga de la parte demandada y no de la parte demandante demostrar que para poder aceptar el nuevo grado 26 y la asignación correspondiente a éste, se requería previamente seguir el trámite de la notificación por polígrafo, y de la aceptación del trabajador, como ello no ocurrió, entonces no se pueden tener como establecidas las razones esgrimidas por la parte demandada”.
Por no haberse pagado el salario señalado en la Resolución gerencial 056 del 13 de Diciembre de 1991, correspondiente al nuevo escalafón del cargo desempeñado por el accionante, entonces ordenó los reajustes y la indemnización moratoria. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la Caja Agraria y fue replicado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo.
Preténdese con él la casación parcial de la sentencia del Tribunal, “en cuanto modificó la condena impuesta en la sentencia de primera instancia para condenarla a pagar a favor del demandante los siguientes valores (…) y la adicionó mediante providencia de 22 de Enero de 1999 en el sentido de que modificó el literal e) del numeral primero de la providencia apelada en el sentido de modificar la decisión de primera instancia en relación con el concepto de salarios insolutos, fijando la cuantía de la condena en la suma de $652.275,90 a cargo de la demandada y a favor del actor” y “una vez constituida en sede de instancia la Honorable Corte se servirá revocar las condenas impartidas por el juzgado y en su lugar absolver a la entidad demandada de acuerdo con lo planteado en la contestación de la demanda”.
Para tal efecto formula dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. A. PRIMER CARGO 1. Orientado por la vía directa, acusa la sentencia de no haber aplicado los artículos 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil y en relación con los artículos 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, lo cual condujo “a la violación directa de normas sustantivas establecidas en los artículos 1º. de la ley 6ª. de 1945; 1, 2, 4, 12, 17, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1502, 1602, 1603, 1621 y 1622 del Código Civil, por exigir probar a mi representada un hecho inexistente”.
Según el recurrente, el Tribunal “no tuvo en cuenta que, como lo señala el artículo 174 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 CPL, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Tal crítica la funda en que, siendo el contrato de trabajo ley para las partes, las obligaciones emanadas del mismo “solamente pueden nacer del concurso real de las voluntades de los contratantes”, y por lo mismo, a “ contrario sensu, no puede ser obligada una parte al cumplimiento de una obligación no nacida del contrato de trabajo, si ella no fue fruto del acuerdo de voluntades, individual o colectivo, como quedó antes dicho, quebrantando así dicha exigencia del ad quem claros principios establecidos en las normas denunciadas como violadas”.
Y concluye: “Refuerza nuestro argumento lo dispuesto en el literal e) del artículo 17 del D.R. 2127 de 1945 cuando señala expresamente como resultante del acuerdo de voluntades que el contrato individual deberá contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente: el monto, forma y períodos de pago de la remuneración acordada, y normas para su incremento eventual, cuando sea el caso.
“Si el argumento propuesto por el fallador de segunda instancia en las consideraciones de la sentencia se mantiene, simplemente se estaría torciendo la finalidad y sentido lógico jurídico del régimen probatorio antes aludido y vulnerado en manera grave el principio sustantivo del acuerdo de voluntades implícito en la ley primigenia del contrato de trabajo, razón por la cual debe prosperar el cargo imputado por ser violatorio por infracción directa por falta de aplicación de la ley sustancial como quedó sucintamente explicado”. 2.
El opositor solicita, en primer lugar, la desestimación del recurso por no satisfacer “el requisito legal sobre la expresión del alcance de la impugnación, por cuanto al pretender el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, nada expresa acerca de lo que debe confirmarse, revocarse o modificarse parcialmente”; además, lo tilda de contradictorio, porque al pedir que en sede de instancia se revoque totalmente el fallo de primer grado, lo que en el fondo pretende es la casación total y no parcial del aludido fallo.
En cuanto al cargo en sí, anota que el Tribunal no hizo otra cosa que fundamentar su decisión con base en las pruebas, “razonando correctamente al seguir las reglas generales de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos técnicos del replicante no son de recibo, pues en el alcance del recurso, como se aprecia al rompe, sí se indica con claridad lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, pues se solicita la revocatoria de las condenas proferidas en la primera y, consecuencialmente, la absolución de la Caja Agraria respecto de todas las súplicas del libelo inicial.
Tampoco resulta contradictorio que lo pretendido sea el quiebre parcial de la sentencia recurrida, pues la Sala, como Tribunal de Casación, verifica la legalidad del fallo del Tribunal, en el cual se decidió, de un lado, la modificación de todas las condenas proferidas por el Juzgado, y se impartió confirmación al resto del proveído del a quo, por el otro.
Sin embargo, la Corte no puede estimar la acusación por la potísima razón de haberse desarrollado ella en el terreno de lo fáctico y no de lo jurídico, como correspondía en este caso, dado el sendero escogido por el censor. La jurisprudencia es en este punto extremadamente diáfana: Cuando se denuncia la violación de la ley sustancial en forma directa, el recurrente debe estar de acuerdo con la apreciación de los hechos y pruebas del proceso, razón por la cual en esa vía no hay lugar a cuestionamientos relativos a los unos ni a las otras.
Basta leer el contenido del acápite correspondiente a la demostración del cargo para apreciar que la tesis central de la censura es la de que el Tribunal dio plena validez a una obligación salarial no convenida por las partes contratantes. Luego, sin lugar a hesitación, la inconformidad se reduce a un punto de hecho, esto es, si la prestación exigida por el actor se logró acreditar o, por el contrario, el empleador comprobó que ella nunca existió. De manera que para establecer si hubo algún desatino, necesariamente debe acudirse al expediente a examinar cuál es la verdad procesal, y no limitarse a una controversia jurídica sobre las premisas de derecho contra las cuales supuestamente se rebeló el juzgador, como se dejó plasmado en la enunciación del cargo.
No empece lo inestimable del cargo, ha de precisar la Corte lo siguiente: teóricamente es cierta la afirmación de que el contrato de trabajo es ley para las partes y las obligaciones que de él emanan han de surgir del acuerdo de voluntades. Pero de allí no ha de seguirse, necesariamente, que sólo las vincula lo que ellas expresamente convengan.
No es así, primeramente, porque el contrato de trabajo tiene una dimensión especial que lo distingue del resto de negocios jurídicos, en tanto envuelve derechos inalienables de la persona y la ley señala ciertas garantías mínimas que se sobreponen al querer de los contratantes; y, además, por cuanto dadas ciertas circunstancias particulares es posible la emanación de obligaciones vinculantes, a pesar de provenir de actos unilaterales del patrono, como, por ejemplo, cuando se trata de una entidad cuyo órgano de representación asume funciones de autoridad y expide legalmente actos unilaterales que redundan en beneficios salariales o prestacionales.
El cargo, en fin, se desestima. B. CARGO SEGUNDO 1. Se acusa el fallo de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, “los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 12, 17 y 20 deI Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Honorable Tribunal en la apreciación de las pruebas”.
Cinco errores se le atribuyen al sentenciador de segundo grado: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía derecho al salario establecido en la Resolución 056 del 13 de Diciembre de 1991, que establecía la suma de $489.905.oo de salario básico para el cargo de gerente de la agencia del barrio Galán en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. “2.
Dar por probado, no estándolo, que la CAJA AGRARIA estaba obligada a probar la existencia de un acuerdo de remuneración inexistente entre el demandante y la demandada y posterior al último suscrito por las partes el día 11 de Abril de 1991. “3. No dar por probado, estándolo, que el único y último acuerdo de remuneración vigente entre las partes fue el suscrito por las partes el día 11 de Abril de 1991.
“4. No dar por probado, estándolo, que el artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada establece que las partes convendrán lo relativo al salario que haya de corresponderle al trabajador teniendo en cuenta las diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por unidad de obra o a destajo y por tarea, etc. “5. Dar por probado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a devengar una remuneración no acordada o convenida entre las partes”.
La sentencia impugnada –dice-- contiene una valoración errada de los siguientes documentos: contrato individual de trabajo (folio 13); polígrafo 000366 (folio 17); Reglamento Interno de Trabajo (folios 319 a 375); convención colectiva de trabajo vigente en la Caja Agraria (folios 21 a 69); hoja de vida y control de empleados (folio 147); polígrafo 152 de 27 de Mayo de 1992, (folios 148, 149 y 159); formulación de cargos y procedimiento administrativo disciplinario (folios 151 a 377); y orden de pago y contabilización de prestaciones sociales del demandante (folio 14).
También incluye como mal apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 120 a 123 y 132 a 136). Según el casacionista el Tribunal dio por establecido que la relación contractual objeto de la litis estuvo regida por las normas de la ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945; sin embargo, “desconoció la primacía del acuerdo de voluntades sobre cualquier otra consideración unilateral desapegada de los principios rectores que rigen el contrato individual de trabajo de los trabajadores oficiales que lo distinguen en su naturaleza, esencia y normatividad de la relación legal y estatutaria que regula el vínculo del empleado público, en tanto y en cuanto éste último se vincule a un empleo que por definición está constituido por un conjunto de funciones y que, según su clasificación, requisitos y responsabilidades exigidos por un acto reglado, una vez tomado posesión del mismo, el empleado tiene derecho a percibir la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley o el acto administrativo correspondiente, creando en la práctica un acto-adhesión para el empleado público respecto de las condiciones y remuneración señaladas por la autoridad competente, pero no así aplicable dicho procedimiento pera el trabajador oficial como el demandante”.
Y agrega: “A contrario sensu, cosa bien distinta se deriva del acuerdo de voluntades que surge de un contrato de trabajo como el de un trabajador oficial, condicionado a que las partes convengan, salvo como antes señalamos sea el fruto de un convenio colectivo de trabajo, el monto, la forma y los períodos de pago de la remuneración acordada, lo que en consecuencia, repugna con la torcida aplicación que de las disposiciones violadas hizo el juez de segunda instancia al condenar a mi representada a aplicar una disposición remuneratoria ajena al querer de la voluntad de las partes, tal como lo considera en apartes que se recogen en los considerandos de la sentencia a folios 424 y 425.
Para la censura el juzgador “resolvió trasladar la carga de la prueba a la demandada de la demostración de un hecho inexistente, de una prueba imposible por cuanto sencillamente no existe físicamente. Preguntamos ¿Si dicho polígrafo de modificación de salarios existió por qué el demandante no lo aportó (así como aportó el obrante a folio 17) y solo se limitó a afirmar que tenía el derecho a que se le asignare la remuneración señalada en una disposición interna, abstracta en ese sentido e inaplicable el demandante, pero que le faltó concretarla por las partes según lo convenido en el reglamento interno de trabajo y en la naturaleza misma del contrato de trabajo como acuerdo de voluntades?” Así remata: “No puede aceptarse entonces que el fallador de segunda instancia la endilgue a la demandada la comprobación de una prueba inexistente en abierta contradicción a lo señalado en el artículo 177 CPC por remisión del artículo 145 CPL cuando se indica que incumbe la carga de la prueba a la parte que persigue demostrar un hecho para obtener el efecto jurídico que persigue; y no todo lo contrarío, Iimitarse a dar por demostrado un hecho afirmado por el demandante pero no comprobado por un imposible sustentado en la inexistencia de un acuerdo de voluntades.
“No obstante lo anterior, ¿cómo puede llegar a dar por demostrado el juez de segunda instancia, no estándolo, el derecho que hipotéticamente le asistió al demandante para devengar un salario no acordado entre las partes y superior al último convenido, cuando precisamente, como obra en el proceso disciplinario (folios 146 a 377) adelantado contra el demandante y que fue el motivo, causa y origen de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, y absuelta mi representada de dicha pretensión, le fuera aumentado el salario, no obstante encontrarse incurso en una investigación disciplinaria que, repito, originó su despido justificado?” Por último, anota que el demandante “no presentó reclamación alguna o manifestó contrariedad ante la no aplicación o asignación del tan señalado salario nunca pagado, no obstante haber transcurrido poco más de cinco (5) meses, sino tan sólo hasta con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, con motivo del agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda correspondiente cuando notó el no pago de la remuneración a la que tenía derecho”. 2.
El replicante alega que la proposición jurídica es incompleta, en tanto no cita como violadas las normas de la convención relativas a las prestaciones extralegales, como tampoco se refiere a la certificación sobre el salario vigente para el grado 26, obrante a folio 131, ni a la resolución 056 del 13 de diciembre de 1991, soportes ambos del fallo censurado.
Al final agrega que no se evidencian los denunciados errores protuberantes en dicho proveído. C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no estimará el cargo por adolecer del déficit señalado en la réplica. En efecto, el busilis de la cuestión radica en determinar cuál fue el salario del trabajador demandante en los casi cinco meses laborados durante el año de 1992, pues mientras la sentencia dio por establecido el alegado en la demanda, el recurrente señala que éste nunca fue objeto de acuerdo entre las partes y, por consiguiente, no tenía obligación de pagarlo.
Por ello, entonces, era imperioso para el impugnante no solo enunciar los yerros probatorios atribuidos al ad quem, sino enlistar y explicar por qué cometió el error respecto de las pruebas que dice fueron indebidamente apreciadas, o dejadas de valorar, sin omitir las que se erigen en el soporte fundamental de la decisión; de suerte que si el juzgador echó mano de un documento que por sí solo es suficiente para fundar el fallo reprochado y el recurrente guarda silencio absoluto sobre el mismo, se impone el fracaso de sus propósitos.
Pues bien, es en este aspecto puntual donde el censor comete una grave omisión, toda vez que el sentenciador dio por demostrado el ingreso del trabajador con base en tres pruebas fundamentales, como se desprende del siguiente aparte del fallo recurrido: “A folio 70 aparece copia de la Resolución emitida por el Gerente de la Caja Agraria, por medio de la cual se adopta la Estructura y las plantas Básicas de Cargos de las Gerencias Regionales, Gerencias Departamentales, Gerencias de ciudad y Oficinas, y en donde aparece relacionada la Gerencia del Barrio Galán con un grado de 26 y un sueldo básico de $386.665.oo.
En el interrogatorio de parte el representante legal de la entidad demandada (folios 121 y 135) confiesa que sí se adoptó la Resolución No. 056 y que el grado del gerente del Barrio Galán era 26 y el salario básico de $386.665.oo, pero agrega que dicha Resolución no se le notificó al demandante y que por lo tanto era una mera expectativa, porque no se le comunicó por polígrafo alguno. A folio 131, aparece una constancia de la Directora del Departamento de Normas y procedimientos sobre el salario del actor y estipula que la asignación básica salarial de acuerdo con la Resolución No. 056/91 fue de diciembre 13 de 1991 hasta enero 15 de 1992 de $386.665 y de enero 16 de 1992 hasta el 27 de mayo de 1992 de $489.905.oo.
Las pruebas presentadas permiten establecer que el actor era el Gerente de la Oficina del Barrio Galán, pues así se aceptó al contestar la demandada aunque el apelante cambie los términos en la apelación aduciendo que no se probó. También aparece probado el grado y el salario asignado por la Gerencia General para el cargo que ostentaba el demandante a partir del 13 de diciembre de 1991, sin embargo como se aduce que dicha resolución no se le notificó al actor y que por ello solo tenía una mera expectativa, y que entonces faltó probar que al demandante efectivamente se le notificó y aceptó la novedad de designación en tal grado 26, mediante polígrafo, el cual no existe”.
Entonces, no denunciados como indebidamente valorados la Resolución 056 del 13 de diciembre de 1991, emanada de la Gerencia General de la Caja Agraria (folios 70 a 89), ni el certificado de sueldo expedido por la entidad (folio 131), la acusación resulta ineficaz. Pero, además, se quedó ella corta frente al interrogatorio de parte, pues solo de manera tangencial a él se refiere, sin demostrar, como lo exige la técnica del recurso extraordinario, que la confesión deducida de allí no existió. Tales falencias impiden a la Corte juzgar la sentencia del Tribunal.
Síguese de lo precedentemente expresado que el cargo deviene inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de octubre de 1998, ni su complementaria del 22 de Enero de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Héctor Ayala Urueña contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria