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12586(07-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Casación 12586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 03 Radicación 12586 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Universidad de La Salle contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 30 de noviembre de 1998, en el proceso ordinario laboral tramitado a instancias de Reynaldo Pérez Flórez.

I.

ANTECEDENTES 1. A fin de obtener de la Universidad de La Salle el reajuste de las cesantías por el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1983 y el 16 de diciembre de 1996 y la indemnización por despido injusto, con la consecuencial sanción moratoria, se instauró por Pérez Flórez la demanda que dio origen a este proceso, cuyos hechos relevantes al recurso extraordinario son los siguientes: 1) que entre las partes existió una sola relación de trabajo entre el 15 de enero de 1983 y el 16 de diciembre de 1996, cuando se le comunicó la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral; 2) que la relación de trabajo se rigió por cuatro contratos, mediando entre los dos últimos apenas 5 días, entre el 31 de diciembre de 1993 y el 5 de enero de 1994, fecha en que pasó del cargo de “Asesor Pedagógico de la Vicerrectoría Académica” a “Jefe de la Oficina de Docencia” de la Universidad, último empleo desempeñado cuyo salario mensual era de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000); 3) que la Universidad le pagó las cesantías y la indemnización por despido sin tener en cuenta el tiempo anterior al 5 de enero de 1994. 2.

La accionada, al contestar la demanda, aceptó parcialmente algunos hechos, negó otros y propuso, entre otras, las excepciones de prescripción, compensación y pago. Sostuvo que se suscribieron dos contratos de trabajo: el primero, entre el 1º de febrero de 1985 y el 30 de diciembre de 1993, liquidado a satisfacción del trabajador; el último, entre el 5 de enero de 1994 y el 16 de diciembre de 1996.

Dijo, además, que antes de aquella fecha hubo una relación contractual civil. 3. El Juez de primera instancia, el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 1998 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Recurrida tal resolución judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la revocó y condenó a la Universidad al pago de reajustes de cesantía y de la indemnización por despido injusto, e impuso la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías definitivas del trabajador.

II. SENTENCIA RECURRIDA Consideró el ad quem que la verdadera relación laboral entre los litigantes se produjo desde el 1º de febrero de 1985 y el 16 de diciembre de 1996, siendo la interrupción ocurrida entre el 31 de diciembre de 1993 y el 5 de enero de 1994 una maniobra maliciosa de la empleadora para fraccionar el contrato de trabajo y disminuir las prestaciones a que tenía derecho su dependiente.

Concluyó, entonces, que hubo en la realidad un solo contrato de trabajo, ininterrumpido, y por ello procedió a reliquidar la cesantía definitiva y la indemnización por el despido unilateral, pagadas en tiempo por la demandada al finiquitar el contrato. Consecuencialmente, estimó “inevitable la aplicación del artículo 65 del C. S: T.” porque, ya lo había dicho antes, “el comportamiento de la demandada, unida a la fracción de los contratos que en las dos ocasiones se vinculó al accionante, constituyen importantes elementos de juicio que permiten argüir la forma cuidadosa y el extremado esmero en producir una coartada para evadir le pago real de las prestaciones y especialmente el derecho a la cesantía que iba generando y acrecentando”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido y admitido se procede a decidirlo previo estudio de la demanda y su réplica. Preténdese con la impugnación que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto, al revocar la proferida por el Juzgado de primera instancia, condenó a la demandada al pago del reajuste de la cesantía y de la indemnización por despido, así como al pago de la indemnización moratoria; para que, en su lugar, y en sede de instancia, CONFIRME lo resuelto sobre este particular” por el a quo, proveyéndose sobre costas, como sea de rigor.

Le enrostra al sentenciador de alzada tres cargos, los dos primeros por la vía directa y el último por la indirecta. Como quiera que el tercero de ellos está llamado a prosperar, la Corte se abstendrá de estudiar los otros dos. Así lo formula el casacionista: “TERCER CARGO. “Acuso la sentencia por haber violado, indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, del literal b del numeral 1 de la ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 60 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 254 y 65 del C.S. T., y en relación con los artículos 249 y 253 del C.S. T.; 5º, 7º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965); error que condujo al Tribunal a dejar de aplicar, siendo el caso de hacerlo los artículos 2, 98, 99 y 102 de la ley 50 de 1.990” A la violación de las normas singularizadas en el cargo, afirma el censor, llegó el Tribunal como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que existieron distintos contratos de trabajo entre las partes, el penúltimo de ellos finiquitado en diciembre de 1993 por renuncia que presentara el demandante; 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por haber suscrito el último contrato el 5 de enero de 1994 y pedido ser inscrito en el Fondo de Cesantías, estaba sometido al régimen consagrado en la Ley 50 de 1990 3) No haber dado como demostrado, estándolo, que al demandante se le habían pagado las cesantías definitivas correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 1º de febrero de 1985 y el 30 de diciembre de 1993; 4) Haber dado como demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe.

Enlista como pruebas apreciadas equivocadamente la demanda (folios 3 a 13), la contestación a la misma (folios 38 a 42) en cuanto implican confesión; el interrogatorio de parte del demandante (folios 100 a 106 y 110 a 111); y las documentales que obran a folios 15 a 18, 19, 24, 25, 26, 31, 53 y 126. Además, incluye el testimonio de Luis Humberto Bolívar, “que sirvió de fundamento para la decisión, y que por tener relación con pruebas calificadas puede reputarse como idóneo en casación –según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esa Corporación--.

Según el recurrente, fue fehacientemente demostrado, contrario a lo concluido por el Tribunal, que del 1º de febrero de 1985 al 16 de diciembre de 1996 hubo entre las partes dos relaciones laborales regidas por contratos distintos, el primero de ellos finalizado ante la renuncia presentada por Pérez Flórez el 17 de diciembre de 1993 y el último iniciado el 5 de enero de 1994.

El fallador, de no haber apreciado equivocadamente tales pruebas, hubiera admitido que el vínculo comenzado en 1985 terminó definitivamente en 1993; siendo legales, por tanto, la liquidación y el pago de las cesantías realizados por la Universidad en el último año citado. De la misma manera, el contrato de trabajo suscrito el 5 de enero de 1994 quedaba regulado por el nuevo régimen de cesantías contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, por lo mismo, resultaban acordes con la ley los pagos hechos por la demandada al finiquitar la relación laboral con el actor.

De ello concluye que no podía sancionarse a su patrocinada ni con la pérdida de las suma cancelada por auxilio de cesantía en 1993, resultando indebidamente aplicado el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, no existió, en su concepto, mala fe de parte de la empleadora, resultando también indebida la fulminación de la sanción contemplada en el artículo 65 del prenombrado estatuto.

Por su parte la parte opositora se limita a contradecir la postura de la defensa frente a los extremos temporales de la relación de trabajo y sostiene que solo existió un contrato laboral, regido bajo la ley anterior a 1990; vinculación única, continua e ininterrumpida que no se desvirtúa por la inscripción del trabajador en un fondo de cesantías, donde se consignó la prestación adeudada.

Consigna, además, una serie de alegaciones sobre la existencia de la mala fe de la demandada, con el fin de desvirtuar las afirmaciones del recurrente, confrontando apartes de la demanda extraordinaria con trozos del fallo acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En verdad, de las pruebas calificadas señaladas por el censor como erradamente apreciadas, brota de manera incontrastable que entre las partes en litigio se suscribieron dos contratos.

Esta situación la admite, incluso, el Tribunal, que, sin embargo, apartándose de la realidad que de tales probanzas emerge y de las respuestas dadas por el propio demandante al ser interrogado por su contraparte, estimó que por haber mediado únicamente cinco días entre la terminación del primer contrato y la iniciación del segundo, entonces se trataba de un solo contrato.

Y sin más elementos de juicio, apoyado en un fallo de la Corte de noviembre 24 de 1988, infirió que tal circunstancia, esto es, la precaria interrupción, era un hecho indicativo de la mala fe de la empleadora, suponiendo que de todo era con el fin indubitable de vulnerar los derechos del trabajador. Resáltase, para ilustrar, que en la cuarta respuesta del interrogatorio de parte, cuando se le preguntó al demandante si fue cierto que prestó los servicios, relacionados con el primer contrato, hasta el 17 de diciembre de 1993, respondió: “Sí es cierto” (folio 102) Bajo estas circunstancias distintas, es a todas luces subjetiva la inferencia del ad quem en el sentido de que por la suscripción de los dos contratos entre las mismas partes, se aprecia una actitud mal intencionada de la empleadora, descartando cualquier razón atendible para liberar a la Universidad de las condena por salarios caídos hasta tanto pagara las cesantías que correspondían a todo el tiempo durante el cual consideró vigente el único contrato de trabajo.

Es palmario, pues, que la realidad objetiva de los autos contrasta con las conclusiones meramente subjetivas del Tribunal, por lo que el cargo formulado por la censura prospera y, de acuerdo con el alcance de la impugnación, se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la reliquidación de las cesantías y la indemnización por despido e impuso la sanción moratoria por el pago incompleto de la prestación antes referida.

IV. SENTENCIA DE REEMPLAZO Fungiendo como tribunal de instancia la Corte sólo agrega a las consideraciones tenidas en cuenta para el estudio del cargo, que, el Tribunal no tuvo en cuenta fue que aún a pesar de considerar, contrario a lo que se desprende del interrogatorio de parte del actor, que el primer contrato de trabajo concluyó el 31 de diciembre de 1993 y no el 17 de ese mes y año como viene confesado, las actividades para la cual fue contratado Pérez Flórez el 5 de enero de 1994 (Jefe del Departamento de Docencia, folio 18) fueron totalmente distintas a las que desempeñó entre 1985 y 1993 (“Asesor en la Rectoría”, folio 17), así como fue modificada la vinculación, la cual pasó de medio tiempo a horario completo.

Además, existiendo prueba documental idónea mediante la cual se acredita que fue absolutamente legal la liquidación de las acreencias laborales a que tenía derecho el trabajador demandante con ocasión de los dos contratos suscritos con la institución universitaria accionada, las pretensiones de la demanda que dieron origen al presente proceso estaban llamadas al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, siendo de cargo del actor las costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 30 de noviembre de 1998, en el proceso ordinario laboral seguido por Reynaldo Pérez Flórez contra la Universidad de La Salle.

En sede de instancia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 23 de junio de 1998. Las costas de las instancias serán de cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria