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12585(24-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN N° 12.585 C/ PEDRO JACINTO SALAMANCA. D/ FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. 15 REVISIÓN N° 12.585 C/ PEDRO JACINTO SALAMANCA. D/ FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Proceso No 12585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 112 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Agotado como se encuentra el trámite respectivo, decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado especial interpuso el sentenciado PEDRO JACINTO SALAMANCA, contra el proceso que culminó con sentencia ejecutoriada, en fallos de 8 de agosto de 1995, del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y 10 de noviembre del mismo año, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, condenándosele a 6 meses de arresto y multa de dos mil pesos, por fraude a resolución judicial.

HECHOS Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 1985, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá resolvió “Declarar que la DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL, a través de su representante, debe suscribir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la Entidad METROPOLITANA DE CLUBES DE FÚTBOL, la Escritura Pública de venta de un globo de terreno el cual hace parte del inmueble denominado ‘Las Luces’”, ubicado en el barrio Perpetuo Socorro, entre las diagonales 78C y 81 y las calles 53 Sur y diagonal 46 B, de Bogotá. Ejecutoriada la mencionada sentencia, no fue posible que el representante legal de la División Bogotana de Fútbol le diera cumplimiento a la misma pues, entre otras actitudes, se promovió proceso ejecutivo en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en donde se decretó el embargo del terreno en cuestión, habiéndose dilatado la práctica de la diligencia de secuestro, lo cual impidió que la Metropolitana de Clubes de Fútbol hiciera efectivas medidas preventivas sobre el bien cuya escrituración había sido ordenada.

El 6 de mayo de 1989 se dispuso el levantamiento de medidas cautelares dispuestas en el proceso ejecutivo antes mencionado, comunicaciones que fueron libradas mediante oficio N° 696 del 12 de mayo siguiente, pero sólo se presentaron a la Oficina de Registro para el trámite correspondiente, el 15 de junio de ese mismo año. Mientras el bien estuvo embargado en el ejecutivo que adelantaba el Juzgado 31 Civil Municipal, PEDRO JACINTO SALAMANCA, Presidente de la División Bogotana de Fútbol, mediante escritura pública N° 3336 del 28 de abril de 1989, Notaría 29 de Bogotá, vendió el predio “Las Luces” a YOLANDA GARZÓN BARRETO, con quien mantenía de tiempo atrás relaciones económicas, lo que determinó que sobre el inmueble dado en venta se constituyera una sociedad para urbanizarlo, en la cual SALAMANCA era dueño del 50%, registro que se llevó a cabo el 15 de junio siguiente, precisamente el mismo día en que se inscribió el desembargo ordenado por el Juzgado 31 Civil Municipal.

Con este proceder, el condenado se sustrajo al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que le ordenó hacer escritura de la parte del predio que le correspondía a la sociedad Metropolitana de Clubes de Fútbol. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oídos en indagatoria PEDRO JACINTO SALAMANCA y JAIME ARROYAVE RENDÓN, el Juzgado 8° de Instrucción Criminal de Bogotá les impuso conminación, el 6 de marzo de 1991 (fs. 110 y Ss. cd. 2).

El 26 de junio de 1992 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia proferida por el Juzgado instructor, y en su lugar, decretó la cesación del procedimiento en cuanto a ARROYAVE RENDÓN por prescripción de la acción penal (fs. 429 y Ss. ib.). Luego se vinculó a YOLANDA GARZÓN BARRETO, a quien el 8 de noviembre de 1993 la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento (fs. 516 y Ss. ib.).

Cerrada la instrucción, el 24 de mayo de 1994 se profirió resolución de acusación contra SALAMANCA, por fraude a resolución judicial, precluyéndose en relación con GARZÓN BARRETO (fs. 567 y Ss. ib.). El enjuiciamiento fue recurrido por el defensor del acusado y el 9 de diciembre siguiente la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca lo confirmó en todas sus partes (fs. 624 y Ss. ib.).

Correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 8 de agosto de 1995 condenó al procesado por el delito de la acusación, imponiéndole 6 meses de arresto, multa de 2 mil pesos, “las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término” y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos; le concedió la condena de ejecución condicional y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la “cancelación del registro de la compraventa entre la División Bogotana de Fútbol y la señora YOLANDA GARZÓN BARRETO” (fs. 99 y Ss. cd. 3).

Este fallo fue apelado por el defensor y confirmado el 10 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Superior de Bogotá, aclarando en relación con el restablecimiento del derecho que la cancelación del registro debe operar exclusivamente sobre el lote de terreno cuya escrituración fue ordenada por el Juzgado 22 Civil del Circuito y no sobre la totalidad de la compraventa efectuada (fs. 189 y Ss. ib), mediante sentencia impugnada en casación excepcional, inadmitida por la Corte el 16 de octubre de 1996 (rad. 11.282, M. P. quien ahora desempaña igual función).

LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda de revisión, artículo 232 del decreto 2700 de 1991, que entonces regía, el defensor especial de PEDRO JACINTO SALAMANCA solicita la revisión del proceso, al considerar que no era posible dictar sentencia condenatoria contra su acudido, en consideración a que se presentó la prescripción de la acción penal, lo que hacía improcedente continuar con el procedimiento que se venía adelantando.

En su parecer, ni siquiera ha debido dictarse resolución de acusación, como se hizo, porque en la fecha en que se profirió la confirmación en segunda instancia (“9 de diciembre de 1994”), también operaba, a favor del procesado, la misma causal de preclusión. Manifiesta que no está de acuerdo con las razones que en su momento esgrimieron el a quo y el Tribunal Superior de Bogotá, al negar la prescripción de la acción penal, en este caso, porque “Para la defensa del señor SALAMANCA” es claro que el término debe comenzar a contarse “una vez venció el quinto día siguiente a la ejecutoria” de la sentencia que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 16 de noviembre de 1985, es decir, “a partir del día 9 de diciembre de esa anualidad” (f. 54 cd.

Corte). Según aduce, una interpretación diferente “pugnaría con la propia decisión judicial en cuanto fijó un término para su materialización, circunstancia que nos lleva a concluir que, en el caso concreto sujeto a examen, el punible de omisión no es permanente”. Agrega (f. 55 ib.): “Así las cosas, siendo evidente que en el asunto analizado la acción omitida (la ejecución de la sentencia del Juzgado 22 Civil del Circuito dentro del lapso por ella establecido) data de diciembre de 1985, la acción penal atinente al supuesto reato del Art. 184 del C. P. ha hecho tránsito a prescripción (Art. 80 ib.), sin que, por tanto, sea posible mantener vigente el ‘Ius Puniendi’ del Estado, con el criterio de que el comportamiento investigado es de naturaleza permanente, mucho menos con el de que ‘el lapso prescriptivo de la acción penal sólo empezará a contarse, en principio, desde el momento en que se realiza la acción mandada por el precepto prohibitivo’.” Aportó copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso que se adelantó contra su asistido.

TRÁMITE DE LA REVISIÓN Con fecha 11 de abril de 1997 se admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del condenado PEDRO JACINTO SALAMANCA, por venir ajustada a las exigencias legales. Se solicitó al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, remitir el proceso original adelantado contra el accionante por la conducta punible de fraude a resolución judicial (f. 62 cd.

Corte). El 16 de junio siguiente se abrió a pruebas, por el término de 15 días, el cual venció y las partes guardaron silencio. Con fecha 11 de junio de 1998, de conformidad con lo previsto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de entonces, por el término de 15 días, se ordenó correr traslado común a las partes, para que presentaran sus alegatos (f. 74 ib.).

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 1.- El apoderado especial del condenado PEDRO JACINTO SALAMANCA pide que se declare sin valor la sentencia ejecutoriada que dio lugar a la acción de revisión y disponer la prescripción de la acción penal adelantada contra la persona que representa. Recuerda que en este asunto se tipificó el delito de fraude a resolución judicial, que es un “reato de omisión”, figura que no exige resultado alguno, entendiendo por éste la modificación del mundo exterior;

“son tipos que la dogmática denomina de ‘mera conducta”’. Plantea que en los delitos de comisión por omisión, el sujeto viola una orden de actuar, no hace aquello que le corresponde hacer y ocasiona un resultado que no debe ser ocasionado. Manifiesta que “el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 16 de noviembre de 1985, la que cobró ejecutoria el día 3 de diciembre de esa anualidad, condenó al representante legal de la ‘División Bogotana de Fútbol’, en ese entonces señor JAIME ARROYAVE RENDÓN, a suscribir escritura pública de venta de tres (3) fanegadas de tierra ubicadas en el predio ‘Las Luces’ a favor de la ‘Metropolitana de Clubes de Fútbol’, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo y como llegó el día 9 de diciembre sin que se diera cumplimiento a la orden judicial, se consumó, en teoría, el delito de ‘Fraude a resolución judicial’ (art. 184 del C.P.)”.

El demandante sostiene que “no sólo del texto de la sentencia civil, que fijó término perentorio para su cumplimiento, sino del contenido del art. 20 del actual Código Penal (inciso 2°) debemos deducir que conductas omisivas como las del presente caso no son objeto de permanencia en el tiempo, hasta cuando finalmente se realizan, sino que se entienden consumadas en el momento del vencimiento de la oportunidad que el juzgado señala para realizarlas.

En otras palabras, esta clase de conductas omisivas implican ‘una falta de acción en el momento preciso en que debió actuarse en determinado sentido’ y, así, no pueden ser permanentes”. Agrega que “puntualizando y concretando la petición de revisión, digamos que las disposiciones del estatuto sustantivo penal conducen a sostener que la prescripción de las conductas omisivas debe ser tratada de manera diferente a como se hizo en los fallos de primera y segunda instancia” (fs. 79 y 80 cd.

Corte). 2.- La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal para la Investigación y el Juzgamiento, solicita que se declare infundada la causal de revisión interpuesta por el actor y mantener incólumes las providencias acusadas. En sustento, afirma que al contrario a lo sostenido por el demandante, encuentra identidad con lo expuesto por los juzgadores, en primer lugar, con el Tribunal que en relación con la evaluación del término prescriptivo del artículo 83 del Código Penal anterior, consideró permanente la conducta, “mientras persista la ausencia de acción exigible, lo que implicaba, para el actor, una capacidad individual de acción, desde el momento en que asumió la presidencia del Club, fecha en que empezaba a contar el término para darle cumplimiento a la obligación, pues tenía la posibilidad de hacerlo y mientras aquella subsistiera, permanecería en el delito a menos que cumpliera la acción esperada o desapareciera la obligación jurídica de hacerlo o se hiciera físicamente imposible su cumplimiento”.

En segundo lugar, con lo sostenido por el a quo “para desechar la prescripción al contabilizar el término a partir del cual debía contarse este fenómeno jurídico, teniendo en cuenta la suspensión en razón de la resolución de acusación dictada en el proceso con fecha 9 de diciembre de 1994, de conformidad con el art. 84-2 del C. Penal vigente, en acatamiento de reiterada jurisprudencia” que cita al efecto (f. 90 ib.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos motivos llevan a negar la acción de revisión interpuesta por el defensor especial del sentenciado PEDRO JACINTO SALAMANCA: 1.- Es de ver que de acuerdo con jurisprudencia decantada al efecto, la revisión “no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable”.

De tal manera, “su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal” (cfr., 6 y 19 de diciembre de 2001, rad. 18.432 y 18.716, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).

Adicionalmente, en fallo de fecha 5 de marzo de 1996, radicación 8.336, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, en relación con la causal segunda de revisión, la Sala expresó: “En segundo término ha de precisarse que el motivo de esta acción, al tenor de lo dispuesto en la causal 2ª del artículo 232 del C.P.P., no permite cuestionar en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación; las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir sobre la punibilidad de la conducta.

La revisión, en este sentido, no puede derivar en un nuevo juicio critico sobre lo declarado en el proceso y por ende la prescripción que se alegue es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso.” Así las cosas, la naturaleza jurídica de la revisión y de las normas que la regulan, hace improcedente que con ella se pretenda que la Corte entre a terciar en controversias que se suscitaron en las instancias sobre determinado tema, a efectos de que se anteponga el criterio del actor, como aquí se pretende, al cuestionar las decisiones del a quo y del Tribunal en torno a los fundamentos que se tuvieron en cuenta al negar la prescripción de la acción penal. 2.- De acuerdo con la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal actual (232 anterior), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguir por prescripción de la acción. En el asunto tratado, es una verdad material, judicialmente declarada, que la conducta punible cometida por el sentenciado PEDRO JACINTO SALAMANCA fue fraude a resolución judicial, y así debe admitirse para todos los efectos, inclusive en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal.

El tipo llamado fraude a resolución judicial se encuentra descrito en el artículo 454 de la ley 599 de 2000, en iguales términos a como lo hacía el 184 del decreto 100 de 1980, vale decir: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá ”. Tal precepto no ofrece dificultad alguna.

Suele ocurrir que los funcionarios, al resolver asuntos sometidos a su conocimiento, imponen cargas a los particulares, de cualquier índole (penales, civiles, laborales, administrativas, etc.) y es deber de las personas acatar tales órdenes, sin entrar a evaluar si ellas son convenientes u oportunas. En otras palabras, todas las personas tienen el deber de acatar los fallos judiciales, materializándose así las garantías del acceso a la justicia y el restablecimiento del derecho, pues no tendría sentido que las órdenes impartidas quedaren expuestas a una simple expectativa en su cumplimiento.

Solamente la demostración fehaciente de la imposibilidad material o jurídica de hacerlo, podría impedir que se llevara a cabo el mandato establecido por el legislador. De manera que cuando la negativa obedece a cualquier tipo de artificios, argucias, mentiras, engaños, etc., se desacata una orden legítima que se está obligado a cumplir y por ello el comportamiento se debe reprimir penalmente y, mientras subsista la posibilidad de hacerlo, se permanece en la conducta punible, hasta cuando se cumpla lo dispuesto, o desaparezca la obligación jurídica de efectuarlo, o se haga materialmente imposible el cumplimiento.

Ni en la instrucción, ni en el juicio, operó la prescripción de la acción penal, causal que se esgrime como sustento de la revisión. Lo anterior porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal entonces vigente, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.

Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes”. A su turno, el artículo 84 ibídem disponía que “la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.

En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años”. Según lo declarado en las instancias, PEDRO JACINTO SALAMANCA fungía como representante legal de la División Bogotana de Fútbol desde el 15 de marzo de 1986, habiendo sido reelegido para el período que finalizaba en 1994. Así, era él quien estaba obligado a dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual no hizo, de acuerdo con las maniobras que fueron acreditadas.

De tal manera, si la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 9 de diciembre de 1994, cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la proferida en primera instancia, no transcurrió el término mínimo de 5 años a que se refería el artículo 80 del Código Penal anterior, como tampoco este mismo lapso se consolidó en el juicio, si se tiene en cuenta que el fallo alcanzó ejecutoria material el 5 de noviembre de 1996.

No pudiendo fructificar la causal invocada, se negará la revisión que fue incoada en defensa de PEDRO JACINTO SALAMANCA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NEGAR la acción de revisión instaurada en defensa de PEDRO JACINTO SALAMANCA, sentenciado por un delito de fraude a resolución judicial. 2.- Disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria