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12583(12-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 12583. JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. Proceso N° 12583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 97 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) VISTOS El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal condenó a JEHOVANNY GALLEGO LOPEZ y a Jhon Henry Olaya Herrera a la pena de 42 años de prisión como autores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, a la suspensión de la patria potestad por el término de 15 años, para el primero de los nombrados y al pago, en forma solidaria, de los perjuicios causados con la infracción, en providencia del 27 de mayo de 1996, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de julio del mismo año. Así mismo absolvió a Mauricio Isaza Arango de los cargos que se le formularon en la acusación.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos ocurrieron el 4 de marzo de 1995 cuando el señor Adonías Molina Pérez, bajo el influjo de bebidas embriagantes, se dedicó a recorrer varios lugares de diversión de la localidad de Chinchiná (Caldas), en el vehículo de su propiedad marca Dahiatsu de placas No 1782, en el que recogió a varios jóvenes a los que convidó para que lo acompañaran en el jolgorio.

Como optaron por conseguir un lugar para hospedarse, se dirigieron a Santa Rosa de Cabal, pero en el camino el automotor fue desviado a un lugar oscuro, conocido basurero de esta población, donde se bajaron con el dueño el vehículo, una mujer y tres hombres quienes lo inmovilizaron y le quitaron el revolver que portaba, con el que le propinaron dos disparos en la cabeza, que le ocasionaron la muerte.

Los agresores tomaron entonces el vehículo que conducía el occiso, y con los demás acompañantes continuaron hasta la ciudad de Cartago (Valle), donde pasaron la noche y al día siguiente regresaron a Chinchiná. Ese mismo día, 5 de marzo, fue hallado el cadáver de Molina Pérez. Por los anteriores hechos fueron vinculados mediante indagatoria JEHOVANY GALLEGO LOPEZ y Mauricio Isaza Arango a quienes la Fiscalía Seccional No 31 de Santa Rosa de Cabal impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en providencia del 15 de mayo de 1995, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Dos Delegada ante el Tribunal, al conocer del asunto por vía de apelación. También fueron vinculados a la actuación Jhon Henry Olaya Herrera y Miguel Angel Caro, mediante declaratoria de reo ausente.

El 13 de julio de ese año la fiscalía profirió contra el primero medida de aseguramiento de detención preventiva y se abstuvo de hacerlo respecto del segundo. La investigación se declaró cerrada el 17 de agosto de 1995 y la calificación del mérito del sumario se produjo el 29 de septiembre de ese año, con resolución acusatoria en contra de JEHOVANY GALLEGO LOPEZ, Jhon Henry Olaya Herrera y Mauricio Isaza Arango por los delitos de Homicidio y Hurto.

Respecto de Miguel Angel Caro, dispuso la preclusión de investigación en su favor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que luego de celebrar la correspondiente audiencia pública dictó el fallo de primer grado, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Pereira en providencia contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO Para el fallador la materialidad de las infracciones se encuentra debidamente acreditada. El homicidio, con la diligencia de levantamiento de cadáver cuya identidad se logró por medio de la compañera permanente del occiso, Adonías Molina y el protocolo de necropsia. El hurto, a través de las pruebas testimoniales conforme a las cuales la víctima ejercía la posesión con actos de señor y dueño del campero Dahiatsu, vehículo que tenía en alquiler a la empresa para la cual laboraba y que posteriormente fue hallado en la ciudad de Calarcá (Quindío).

En cuanto a las identidades de los partícipes, se dijo en el fallo que inicialmente surgieron de escritos anónimos allegados al expediente, entregados a la Fiscalía y a los parientes de la víctima y de testimonios de la mayoría de los señalados en ellos. Así, se conoció que entre ellos se hallaban cuatro mayores de edad. Mauricio Isaza, Alberto Grisales (conocido como “El Mocho”, ya fallecido), Henry “el negro Olaya” y un ciudadano a quien llamaban Giovany de quien no se mencionó su apellido.

Mauricio Isaza Arango manifestó en su versión, y luego en la diligencia de indagatoria, haber estado con los demás en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos. En cuanto a su situación, para el fallador no se allegó prueba que permitiera inferir, con certeza, si estuvo participando en la empresa criminal que culminó con la muerte y el hurto.

Conforme a los testimonios recibidos en el proceso, claramente se desprende que dicho sujeto no hacía parte del grupo con quienes “El Mocho”, Alberto Grisales tenía confianza; que no dialogó con él como lo hacían sus otros dos amigos; que no actuó contra el fallecido y que su participación se limitó a mover el campero de propiedad de la víctima, en posición para salir nuevamente a la carretera, tal como se lo indicó “El negro”, quien, según el relato de los testigos, fue quien condujo el vehículo hasta Cartago, luego de la muerte de don Adonías.

Si se llegó a decir que Isaza tuvo participación porque ocultó información o no acudió a las autoridades y varió sus versiones, este se ha excusado diciendo que sentía temor ante la peligrosidad de los autores, lo que para el juzgador resultó plenamente comprensible por la forma violenta como actuaron. Además, encontró probadas las amenazas de las que habló no solamente este inculpado y otros testigos, sino una persona ajena al proceso, Rubén Darío Cardona Vasco, quien no solo fue amenazado, sino que “El Mocho” atentó contra su vida cuando se enteró que estaba informando sobre sus actos a la policía. De la agresión resultó que el citado Cardona tuvo que obrar causándole la muerte.

También un investigador del C.T.I., comentó que debió abandonar la ciudad de Chinchiná, debido a las amenazas contra su vida. Prevalece entonces, respecto de la situación del encartado ISAZA ARANGO, la presunción de inocencia y por ello se dictó en su favor sentencia absolutoria. Respecto de JEHOVANI GALLEGO, dijo el fallador que si bien ninguno de los testigos de los hechos ofreció datos a partir de los cuales se pudiera establecer su identidad, quienes sí lo individualizaron fueron los agentes del C.T.I. de Chinchiná y así lo informaron a la Fiscalía. Conforme a esa información, el padre y un hermano del encartado tuvieron un almacén en Chinchiná relacionado con motos y su oficio es precisamente mecánico de esta clase de automotores.

También concluyó de la prueba aportada, que el enjuiciado es la misma persona que estuvo en el sitio de los hechos a la hora que ocurrieron, porque la descripción física coincide con la del procesado GALLEGO LOPEZ, la vinculación con el sitio de trabajo dada por los testigos al investigador y, además, fue señalado con nombre y apellido por Rubén Darío Cardona Vasco quien se estaba ganando la confianza del señor Alberto Grisales.

Si bien los testigos de lo ocurrido manifestaron no conocer a GALLEGO LOPEZ en fila de personas, ello tiene una explicación probada dentro del proceso, y es el miedo que sentían desde la misma noche de los hechos frente a los compañeros de “El mocho” cuya peligrosidad se encuentra acreditada en el expediente. De allí que la versión del detective del C.T.I. merezca credibilidad, además que resultó apoyada por lo manifestado por el Sub intendente de la Policía Nacional que recibía información de quien tuvo que dar muerte a Grisales.

En cuanto a la intervención de GALLEGO LOPEZ, todos los declarantes contaron que éste era uno de los compañeros del “Mocho” que lo acompañó en la tenebrosa misión final y uno de los que se quedó en Pereira a la mañana siguiente con el otro coautor, seguramente negociando el automotor. Por tanto, el señor JEHOVANI GALLEGO tuvo participación muy activa en el hecho, pues en común empresa, con división de trabajo, llevó al hoy occiso al lugar donde le dieron muerte.

Similar es la situación de Jhon Henry Olaya Herrera, conocido como “el negro Olaya” y como compañero de GALLEGO y Grisales. Su nombre también fue mencionado y los datos suministrados por los investigadores corresponden a los de la tarjeta alfabética y fotográfica. En este caso la contumacia en que fue juzgado, es fuerte signo indicador de su participación, pues apenas se inició la investigación desapareció del Municipio y evadió la acción de las autoridades.

Olaya fue actor importante en los hechos, pues tomó al hoy occiso por la parte de atrás de su cuerpo para llevarlo, con JEHOVANI y Alberto, al sitio donde fue ultimado. Ordenó a Mauricio Isaza que girara el vehículo para quedar en posición de salida, condujo el vehículo desde La María hasta Cartago, dio dinero a sus acompañantes para que regresaran a Chinchiná y su identificación resultó irrefutable.

LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO.- Estima el recurrente que el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al aplicar una serie de normas penales y excluir de manera evidente la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Dice que como su defendido JEHOVANY GALLEGO LOPEZ no fue reconocido por los diferentes testigos que incriminaban a un tal Giovany como partícipe de los hechos investigados, prueba que resultaba abiertamente favorable al procesado, se acudió a la construcción de indicios para desvirtuar todo asomo de duda respecto a la correspondencia entre un individuo y el otro.

Según él, el principio universal del in dubio pro reo fue vulnerado porque a pesar de no haber sido reconocida la persona que se ponía frente a los testigos, para saber si se trataba del mismo que ellos incriminaban, se construyeron hipótesis de responsabilidad y se utilizaron dos argumentos para desvirtuar la contundencia de la prueba: uno, que los testigos estaban amenazados y, otro, que existe pluralidad de indicios que permiten establecer que la persona indagada y privada de la libertad es la misma a la que se refieren los testigos, aunque no la reconozcan.

Luego se refiere el libelista a la prueba indirecta que según el Tribunal es la que lleva a la certeza de que se trata de la misma persona, obviando la duda que emerge de lo probado. Aduce que el procesado JEHOVANY GALLEGO LOPEZ es hijo de un reconocido comerciante de la ciudad de Chinchiná, negocio relacionado con motos, actividad que se extiende al sentenciado quien es mecánico en el taller de su padre y que en una ocasión fuera condenado por estupefacientes.

Entonces que por todo un conjunto de circunstancias que el juzgador construyó bajo la denominación de indicios, concluye que es la misma persona que el día de los hechos estuvo allí. Además, sin ningún fundamento lógico se establece una amistad entre JEHOVANY GALLEGO y “El Mocho” Alberto Grisales de quien se ha predicado, es un expendedor de estupefacientes, sin que obre sentencia judicial en su contra, y que GALLEGO LOPEZ registra una sentencia en su contra por Ley 30 del 86, con lo que para el juzgador quedó claro su defendido es el mismo sujeto al que llaman Giovany.

Critica que se haya tenido en cuenta la identidad del nombre, el sitio de residencia y la ocupación del padre del procesado como factores para deducir que se trataba del mismo individuo, aunque no fuera reconocido en fila de personas. Asegura que el juzgador trajo argumentos generales que fue acomodando de acuerdo a la necesidad de probar que se trataba de la misma persona, a través de apreciaciones genéricas que desconocen el principio de presunción de inocencia. No es suficiente para el libelista que los menores compañeros de andanzas de los homicidas le dijeran al informante investigador, y no a la Fiscalía, que su representado era hijo del dueño de MOTOGALLEGO, ni constituye prueba de su presencia en el lugar de los hechos que el propio encausado reconociera en la diligencia de audiencia pública esta circunstancia. El juzgador asoció el hecho de que el menor Víctor Hugo Cardona vio al sujeto conocido como Giovany en una moto, con la profesión de mecánico de motos de su defendido, cuando en el taller de mecánica éste es un simple empleado.

Si este asunto era de tanta importancia, el juzgador debió profundizar más en la investigación, ordenando a la oficina de Transito y Transporte de Chinchiná allegar las constancias de registro del incriminado como propietario de un rodante. En cuanto a la prueba de reconocimiento en fila de personas señaló el casacionista que si el señor juez consideró que esa prueba era eficaz y pertinente para el establecimiento de la verdad, es porque no encontró procesalmente demostrado que existiera una insalvable coacción ajena respecto de las personas que debían comparecer a ese reconocimiento.

Si era evidente la existencia de esa coacción insalvable ejercida desde afuera, sobre esos declarantes, debió el juez rechazar fundadamente la prueba por ineficaz, no solo por las amenazas recibidas sino para proteger la vida de los testigos, como era su deber. Pero como encontró viable la prueba, quiere decir que las presuntas amenazas no estaban demostradas probatoriamente, porque los únicos que se refirieron a ellas, fueron los investigadores que se las atribuyeron a los testigos.

Como no se dio ninguno de los reconocimientos efectuados aflora la duda acerca de si la persona que está detenida es la misma que estuvo presente el día de los hechos y fuera protagonista, al lado del autor material de la ilicitud, Alberto Grisales “El Mocho”. En cuanto a la confesión extraprocesal a la que se alude en el fallo, afirma que no puede ser tomada en serio, ya que si GALLEGO LOPEZ tenía la voluntad de aclarar el asunto, esta se concreta en su injurada donde niega rotundamente su participación en los hechos.

No comparte el libelista lo afirmado en el fallo acerca de la similitud de las características morfológicas del individuo que estuvo en el lugar de los hechos con las de su representado, pues conforme a los testigos que cita en el libelo se trata de dos personas diferentes: uno, el que estuvo en el lugar de los hechos es un hombre blanco de mejillas rojas; el otro, su representado, es trigueño pálido, según la descripción efectuada en la indagatoria.

Finalmente señaló como normas vulneradas los artículos 247, 254, 294, 367 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 5º, 35, 26, 323, 324, 349 y 351 del Código Penal, y solicitó a la Corte revocar la sentencia recurrida porque se excluyó el in dubio pro reo y se sustituya por una de carácter absolutorio, ordenando su libertad inmediata. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Para el representante del Ministerio Público los argumentos que en apariencia desarrollan adecuadamente la presentación del cargo, se convierten luego en una crítica a la valoración del material probatorio antes que la demostración de la distorsión de una o varias pruebas, pese al señalamiento de errores de errores de hecho por falso juicio de identidad.

Aprovechó el libelista la circunstancia de que el procesado no fue reconocido en fila de personas, oponiendo su criterio e interpretación de las pruebas al análisis crítico hecho por el juzgador, prescindiendo de las condiciones que orientaron su juicio a establecer la certeza sobre la responsabilidad del acusado. Recordó sobre el punto, que el fallador de primer grado reconoció el resultado negativo que arrojó la prueba de reconocimiento, pero no varió su contenido, ni tergiversó las consecuencias probatorias que de ella se pueden desprender, sino que fundamentó su posición de rechazo a tal resultado.

El Tribunal, ratificó ese convencimiento, no apoyado en las amenazas como fuerza suficiente para desviar la conducta de los testigos, sino a partir de los indicios que dedujo a partir de hechos debidamente probados, los cuales resultaron plenamente contundentes, frente a la conducta observada por los testigos en la diligencia de reconocimiento.

Además, para responder a la critica del libelista en cuanto a que se hubiera desconocido el resultado negativo de dicha prueba, aclara el señor Procurador que si el juez la consideró necesaria, esa evaluación no lo puede atar a afirmar que existe un estado de duda irresoluble que se ha de decidir a favor del procesado. Lo que el juez debe hacer es enfrentar todas las pruebas en su conjunto para determinar si se presenta el estado de duda irresoluble.

En su opinión, las pruebas fueron estimadas conforme a las normas procesales que rigen esta actividad, acorde a los parámetros de la sana critica y respetando sus contenidos probatorios, de tal modo que los hechos que se lograron probar con diversos testimonios, se dedujeron de los indicios que desvirtuaron el resultado de la diligencia de reconocimiento, que según dijo el a quo estaba viciado por las amenazas recibidas por los testigos, situación que resultaba evidente del contenido de las declaraciones sino de los anónimos en los que se entregó la descripción de lo ocurrido y permitieron avanzar en la investigación. La pretensión de que se desconozca el valor de la prueba indiciaria se respalda en el simple desacuerdo del libelista con el valor otorgado a las pruebas mediante argumentos que más bien aparecen débiles, incapaces de derrumbar las conclusiones del fallador, máxime cuando el yerro deprecado no se demuestra.

En cuanto a la confesión extraprocesal, si bien en el fallo se alude a ella, lo que se somete a valoración es la declaración del investigador del C.T.I., en la que tampoco halla distorsión en la aprehensión de su contenido. En síntesis, el libelista solo hace criticas subjetivas a los razonamientos de sentenciador, sin revisar el contenido del fallo, optando por un estudio individual de la prueba, sin demostración del quebranto de la ley.

Solicitó no casar la sentencia. CONSIDERACIONES Atribuye el libelista al fallo de instancia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a una incorrecta apreciación del material probatorio que llevó a excluir de manera evidente la aplicación del principio del in dubio pro reo. Aún cuando el punto de partida del ataque pudiera parecer claro, no sucede lo mismo con las argumentaciones presentadas para su demostración. Comienza por señalar que como su defendido JEHOVANI GALLEGO LOPEZ no fue reconocido en fila de personas por los testigos que incriminaban a un tal Giovany, entonces fue preciso acudir al sistema de la inferencia lógica a partir de la construcción de indicios para despejar cualquier duda respecto de la identidad de tales sujetos.

Hasta aquí parece que el objetivo de censura es la prueba indiciaria, pero de inmediato se nota evidente que para su ataque el libelista no tuvo en cuenta los parámetros de orden técnico que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado en orden a la cumplida vigencia de las exigencias de claridad y precisión que debe contener la demanda. Lo primero que debe señalar el casacionista es si el ataque va dirigido al el hecho indicador o la inferencia lógica.

Como el primero se concreta a través de los medios de prueba, el reproche puede hacerse a través de cualquiera de los motivos de errores de hecho o de derecho. El segundo de estos elementos es susceptible de censura por el error de hecho por falso raciocinio, ya que se trata de determinar que la operación intelectual realizada por el fallador, aparece desconocedora de los parámetros de la sana crítica.

Ninguna de tales orientaciones fue adoptada por el libelista quien a lo largo del escrito simplemente optó por demostrar su desacuerdo con las consideraciones del fallador, sin exteriorizar en algún momento los argumentos a través de los cuales ponga de manifiesto la existencia del error atribuido, ni mucho menos que por esa causa haya dejado de aplicar el principio del in dubio pro reo.

De otro lado, la situación no mejora cuando de objetar de la prueba de reconocimiento en fila de personas se trata, pues tampoco encierra la demostración de algún yerro ocurrido en torno a su apreciación. Simplemente es una crítica a la postura del fallador por haber ordenado su práctica y luego determinar que los testigos estaban amenazados y no aceptar a plenitud el resultado negativo de dicha prueba a favor de su defendido.

Esa falta de reconocimiento es la que el censor pretende sobreponer sobre los demás elementos de convicción porque, según él, es la única con capacidad de determinar que su representado no se encontraba en el lugar de los hechos a la hora en que estos ocurrieron. Sin embargo, mirado en conjunto el acervo probatorio, tal como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, la conclusión es totalmente diferente.

Varios son los indicios que se conjugaron en torno a la conclusión de que el aquí procesado GALLEGO LOPEZ fue uno de los artífices centrales de la acción delictiva, conforme a las circunstancias procesales que se encontraron probadas, pese a que no fue reconocido en fila de personas por los testigos presenciales de los hechos. Para comenzar, los testigos de lo ocurrido citaron en sus declaraciones a un sujeto Giovany, que reside en Chinchiná: El aquí procesado responde al mismo nombre y vive en el mismo lugar.

Alberto Grisales “El mocho”, quien ejecutó la acción homicida, es amigo de JEHOVANI GALLEGO. Ese mismo sujeto Grisales era reconocido expendedor de sustancias alucinógenas y de dudosa conducta social, que hacía parte de un grupo de personas dedicadas a delinquir: A las diligencias se allegó el informe de que contra GALLEGO LOPEZ pesa una sentencia condenatoria por infracción contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes e imputaciones por comportamientos lesivos al patrimonio económico.

Una menor, que el día de los hechos hacía parte de las personas que acompañaban al occiso, dijo en su declaración que para ese momento el coautor del homicidio “como que no está en el pueblo”: Efectivamente GALLEGO LOPEZ se encontraba fuera del municipio de Chinchiná. Los compañeros de andanza de los homicidas señalaron a los investigadores que el partícipe de la conducta delictiva era hijo del dueño del establecimiento denominado MOTOGALLEGO y según uno de ellos vio al sujeto Giovany en una motocicleta: El aquí acusado aceptó en la vista pública que su progenitor es propietario de un almacén de motocicletas y además su oficio es mecánico de estos rodantes y para la época de los hechos se movilizaba en una de ellas.

Otra de las menores que ese día se encontraba con el grupo que acompañaba al hoy occiso, fue amenazada de muerte por Giovany en caso de una delación: Las advertencias cesaron mientras ésta no rindió declaración y GALLEGO LOPEZ gozaba de libertad, pero se repitieron cuando fue aprehendido y al parecer provenían de personas dedicadas a la venta de estupefacientes, conducta por la que en alguna oportunidad fue sentenciado.

Las descripciones morfológicas hechas por las personas que presenciaron los hechos, aunque difieren en pequeños detalles, coinciden en lo sustancial con la fisonomía del inculpado, esto es, la estatura, contextura, edad aproximada y color de la piel. La confesión extraprocesal se ha considerado como indicio y en este caso se presentó ante uno de los investigadores.

Su testimonio permite aseverar la presencia y compañía de GALLEGO LOPEZ con el grupo criminal, pues otorga detalles íntimos que solo podrían conocerse de boca de la persona que los realizó o participó directamente en ellos, como la forma en que se perpetraron los hechos, la actividad del encausado GALLEGO LOPEZ en los mismos, la forma de venta del vehículo y su valor, el señalamiento de la persona que guardó para sí el arma de fuego sustraída a la víctima, etc.

Esta serie concatenada de hechos permitieron al Tribunal arribar a la conclusión acertada de que JEHOVANI GALLEGO LOPEZ participó en los hechos por los cuales fue condenado. El censor, sin embargo, pretende desvirtuar la responsabilidad que se le atribuyó a su defendido, mediante la crítica aislada de cada una de las circunstancias probadas dentro del proceso, sin enfrentar el contenido de las probanzas para desvirtuar la existencia del hecho indicador, ni mucho menos de la inferencia lógica como para demostrar un desapego a las reglas de la sana crítica.

Pero como se había advertido desde el inicio de la censura, la verdadera pretensión del libelista es sacar avante el resultado favorable de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, tampoco para lograr ese fin tuvo en cuenta que si los testigos dijeron no reconocer a GALLEGO LOPEZ, en el expediente obra prueba de las amenazas que los ejecutores de los hechos les hicieron, lo que para el fallador de primera instancia resultó plenamente explicable para no poner en mayor riesgo sus vidas, más de lo que ya estaban con la información que le suministraron a los agentes del C.T.I. Si a juicio del libelista esas amenazas carecen de respaldo en el proceso, así debió demostrarlo, enfrentando las pruebas que para el efecto tuvo en cuenta el fallador y acreditando sobre ellas la existencia de errores de hecho o de derecho que tornaban inadmisible su contenido para la estructuración del fallo de instancia. Además, debió tener en cuenta que el Tribunal fue muy preciso en señalar que pese al resultado negativo para la investigación de la susodicha prueba, subsisten otras que determinan la responsabilidad de GALLEGO LOPEZ en los hechos acaecidos, a los cuales ya se hizo referencia y que mantienen incólume el fallo censurado.

Por las razones señaladas, el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia objeto de casación. CUMPLASE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1