CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ABELARDO LOPEZ SIERRA, contra la sentencia calendada el 26 de julio de 1996, obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
HECHOS Fueron sintetizados así por el Tribunal: “ Da cuenta este proceso que el día nueve de julio del año noventa y cuatro en el Municipio de Finlandia (Quindío), concretamente dentro del establecimiento denominado “ Casa Verde ”, situado en la carrera 8ª entre calles 6 y 7 se produjo una riña en la cual resultó lesionado José Norbey Alzate Londoño ( a consecuencia de lo cual falleció momentos después en el hospital de la localidad ), herido con arma blanca a manos del imputado Abelardo López Sierra ” ( fl.191,C-1).
ACTUACION PROCESAL El 24 de Noviembre de 1994, la Fiscalía Primera de Unidad Previa de Armenia, inició la correspondiente investigación penal y dispuso la captura del incriminado Abelardo López Sierra. Como no se obtuvo su comparecencia al proceso se dispuso, conforme a lo preceptuado en el artículo 356 del C. de P.P., el emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, designándosele un defensor de oficio (fl.86, 89, C - 1).
El 10 de mayo de 1995, se resolvió la situación jurídica decretando medida de aseguramiento en contra de López Sierra, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio. Clausurada la investigación, se procedió a la calificación de su mérito, con resolución de acusación por el mismo hecho punible y con fundamento en lo estatuido en el artículo 323 del C.P., modificado por el 29 de la ley 40 de 1993; providencia que halló ejecutoria el 29 de octubre de 1995 (fl. 113-121, C-1).
El 2 de noviembre de 1995, Abelardo López Sierra fue capturado y puesto a disposición del funcionario judicial competente. Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria en su contra, por hallarlo penalmente responsable, a título de autor, del delito de homicidio, imponiéndole como pena principal 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con el hecho punible (fl. 161-180, C - 1).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sede de apelación, confirmó integralmente el fallo de primera instancia (fl. 190-212, C-1). LA DEMANDA Sin precisar la clase de violación que a su juicio contiene el fallo impugnado, la libelista se limita a transcribir textualmente el ordinal primero del artículo 220 del C. de P.P.. a manera de único cargo, en cuyo desarrollo, si así con generosidad pueden llamarse los incoherentes párrafos, indica inicialmente que la equivocada apreciación de los testimonios de José Abel Alzate García, Luz Fanny Giraldo y María Luzmila Giraldo, llevó al sentenciador a desconocer, en perjuicio del procesado, la “ legítima defensa privilegiada”, porque no tuvo en cuenta la “ agresión permanente, actual inminente (sic) e injusta de que era víctima Abelardo López Sierra” (fl.259,C-1).
Posteriormente, aduce que el fallador no consideró la declaración de Luz Fanny García cuando precisa que José Norbey Alzate Londoño, durante el desarrollo de la riña, cayó sobre “ una cantidad de picos de botella” lo que bien pudo significar el herimiento por causa diferente a la acción directa del acusado. Al final del escrito, la recurrente termina por reclamar, simultáneamente y sin fundamento jurídico alguno, la violación del derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento del principio de presunción de inocencia y la falta de aplicación del numeral 5º ( sic) del artículo 29 del C.P., “ porque no se reconoció la legítima defensa por error en la apreciación de las pruebas” (fl.258,C-1).
Por lo anterior, solicita a la Corte la absolución de Abelardo López Arias por considerar que “ obró claramente en las circunstancias de legítima defensa” ( fl. idem). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ostensibles e insalvables defectos de forma exhibe el presente libelo, lo que conlleva irremediablemente a su desestimación. Veamos: 1.- El tratamiento dado a la causal aducida no es afortunado.
Su presentación es abstracta pues la actora se limita a transcribir el texto procesal que la consagra, callando sobre el sentido en que se invoca. Empero, a riesgo de interpretar mal el propósito de la casacionista y ante la absoluta falta de claridad y precisión de que adolece la demanda, podría decirse que en orden a superar este obstáculo, se encuentran planteamientos propios del error de hecho por falso juicio de identidad, al reclamar un yerro “ en la apreciación de la prueba” y concretamente sobre el contenido de las deponencias de José Abel Alzate García, Luz Fanny Giraldo y María Luzmila Giraldo.
Con todo, la censora incurre en una nueva omisión al no señalar si el presunto error se presenta porque el sentenciador tergiversó o distorsionó el sentido de la prueba testimonial, falseando su expresión fáctica, es decir, porque puso a hacer a los declarantes manifestaciones que no hicieron o los hace callar lo que en realidad atestiguaron, o bien porque en la valoración de los testimonios se pretermitieron las reglas de la sana crítica.
Nada de esto dice la demanda, siendo insuficiente la escueta mención de la prueba material a que se refiere el error, pues se hace indispensable destacar lo que ella objetivamente demuestra, para derrumbar la equivocada conclusión que en relación con el medio de convicción contiene el fallo atacado, sin dejar de incursionar en el examen de la nueva situación probatoria, para demostrar la trascendencia del error, al punto de establecer que de no haber sido por éste, la decisión habría sido distinta a la adoptada en el fallo atacado.
Lejos estuvo la actora de cumplir con estas prescripciones, pues, se limita a enunciar que,“en el fallo hubo un error en la apreciación de la prueba”, porque al estar probada la agresión permanente de la víctima hacia el acusado, el Tribunal debió reconocerle la causal de justificación. 2.- Para profundizar en su desconocimiento de la técnica de casación, posteriormente la actora acude a señalar el error en la apreciación de la prueba sobre este supuesto: “.. no se tuvo en cuenta en ningún momento que la mayoría de las heridas que sufrió el hoy occiso José Norbey Alzate Londoño fue por haber caído boca abajo encima de una gran cantidad de picos de botella como lo dice en su declaración Luz Fanny García ( es Giraldo, se aclara ), hecho que no es tenido en cuenta, ni analizado, ni investigado, ya que pudo fácilmente ser una de estas herida las causantes de la muerte de José Norbey Alzate Giraldo y no otra” (fl. 258, C-1).
En esta forma, tomando únicamente el testimonio de Luz Fanny García y dejando de lado los otros medios de convicción supuestamente afectados con el error, la censora lleva el desarrollo de la argumentación a la formulación de lo que sería un verdadero error de hecho por falso juicio de existencia, que no corresponde al reproche enunciado inicialmente.
De veras resulta un verdadero atentado contra el principio lógico de no contradicción predicar simultáneamente respecto de un mismo testimonio ( el de Luz Fanny Giraldo) un error por falso juicio de existencia y otro por falso juicio de identidad - pues si no se le tuvo en cuenta es evidente que no podía habérsele tergiversado ya que un desacierto en su interpretación presupone el haberlo examinado - amén de que la formulación de este reproche se torna incompleta, toda vez que la recurrente no se preocupó por demostrar de qué manera esa sola prueba tenía la virtualidad de modificar el sentido de la sentencia, conociendo que los fundamentos probatorios del Tribunal, para llegar a la certeza sobre el hecho punible imputado y la responsabilidad del procesado, fueron de variada índole. 3.- Además de las protuberantes fallas de técnica que agobian la demanda de casación, el desacierto de la libelista resulta mayúsculo cuando concluye la censura presentando otra clase de reproches, sin ninguna demostración ni sindéresis, invocando simultáneamente la violación “de la norma sustancial del debido proceso establecido en la Constitución Nacional y del principio de presunción de inocencia”, y la “ nulidad de la prueba por violación al debido proceso” ( fl.259-260, C-1).
Esto significa que, desviando el ataque inicial sobre la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falsos juicios de identidad y de existencia), la casacionista discurre en forma indiscriminada sobre las causales tercera, de nulidad por violación del derecho fundamental al debido proceso, y primera, en su segundo apartado, por error de derecho debido a un falso juicio de legalidad ( pruebas ilegalmente producidas y aducidas a la investigación ), todo lo cual está en contravía de los principios que gobiernan la rigurosa técnica del recurso extraordinario de casación, entre ellos, el de la autonomía de las causales, en razón del cual, dada la naturaleza particular de cada una de ellas y los específicos efectos que persiguen, se impone el desarrollo argumental de modo independiente; y de no contradicción, que exige la preservación de la unidad conceptual en relación con los motivos de la censura, proscribiendo la presentación en un mismo cargo de razonamientos excluyentes o contradictorios.
Basta lo anterior para comprender que la demanda no cumple con las exigencias de claridad y precisión que exige la ley ( artículo 225-3 y 4 del C. de P.P.) tanto para la formulación del reproche como para su ordenado desarrollo y fundamentación, y como a la Corte en virtud del principio de limitación no le es permitido llenar los vacíos o corregir sus errores, se impone su rechazo de plano y la declaración de deserción del recurso como manda el artículo 226 del C. de P.P. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Abelardo López Sierra.
En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
COMUNIQUESE y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� CASACION - Radicado: 12.582 ABELARDO LOPEZ SIERRA RECHAZO IN LIMINE CASACION - Radicado: 12.582 Abelardo López Sierra RECHAZO IN LIMINE