CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nro. 12581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12581 Acta Nro. 48 Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Mario González Bolívar contra la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Banco Cafetero.
ANTECEDENTES Mario González Bolívar demandó al Banco Cafetero para que, como pretensión principal, se declare que fue despedido injusta e ilegalmente y, consecuencialmente, se le reintegre al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, con la declaración que el contrato laboral no ha tenido solución de continuidad, y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuanto se reincorpore a su empleo, reconociéndosele la indexación correspondiente.
Pide, también, que se condene a la demandada a lo que ultra o extra petita resulten probados, y “costas y gastos del juicio”. Subsidiariamente reclamó el reconocimiento y pago de: la indemnización por despido injusto e ilegal, en los términos de la convención colectiva de trabajo; expida la orden del examen médico de retiro; la indemnización moratoria del artículo 1º del decreto 797 de 1949; la pensión restringida de jubilación; que estos créditos sean indexados.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que ininterrumpidamente laboró para la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el dos (2) de noviembre de 1981 y el dos (2) de febrero de 1993; que su último cargo fue el de auxiliar en la oficina de La Vega, Cundinamarca; que el banco demandado terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, configurándose un despido ilegal e injusto; que no se le siguió el procedimiento administrativo, ni se le escuchó en descargos, con el pretexto de que había desarrollado una conducta que sólo podía ser calificada por la justicia penal, por lo que su despido se hizo sin causa justa y omitiendo las formalidades legales y reglamentarias; que el banco le endilga conductas que nada tienen que ver con el parágrafo del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo, atentándose así contra su derecho de defensa; que el empleador violó el artículo 73 del reglamento interno de trabajo; que su final salario mensual básico fue de $316.656.00; que agotó la vía gubernativa; que no hubo inmediatez entre las conductas presuntamente cometidas y la decisión de despido, pues transcurrieron más de ocho (8) meses; que el banco demandado es una sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del estado, por lo que tenía la calidad de trabajador oficial; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada; que al momento de su retiro no se le practicó el examen médico de egreso que ordena el acuerdo colectivo, no obstante que para ingresar a laborar se le realizó. La entidad bancaria convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y aceptó el extremo inicial del vínculo, el cargo del actor, el despido y la aplicación al demandante del régimen laboral oficial.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, compensación, la genérica y buena fe. Como razón de defensa a la demandada adujo que el contrato laboral se extinguió por causa justa, que la decisión patronal en tal sentido fue oportuna y que al ex trabajador se le ofreció la práctica de examen medico de retiro, el que si no se practicó, fue por culpa de aquél. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del once (11) de diciembre de 1998, en la que absolvió al ente demandado de todas las pretensiones.
De esta decisión apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del 26 de marzo de 1999, la confirmó. Argumentó el Tribunal en su fallo: que la causa de terminación del contrato está acreditada a través del interrogatorio de parte (flos 365 - 366), los documentos de folios 82 - 83 y 360 - 361, los cheques y los extractos bancarios de folios 89 a 101 y 379 a 444, las misivas suscritas por el señor William Ospina Garzón (flos 78 a 81 y 356 a 359), el testimonio de José Orlando Echeverri López (folios 47 a 52), y la carta del demandante en la que acepta la suplantación de firmas que se le imputa, visible a folio 71; que teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 60, 66 y 73 del reglamento interno de trabajo, el banco demandado actuó de conformidad con la ley y los reglamentos al finiquitar el contrato laboral del accionante, pues con su comportamiento se enfrentó a claras disposiciones que deben guardarse en la ejecución del contrato laboral; que en relación con la inmediatez del despido, si bien es cierto las faltas fueron cometidas en 1992, también lo es que el empleador sólo las conoció en 1993; que el banco realizó investigación previa y eficaz para tomar la determinación de despido dentro de un término prudencial, que en lo atinente a la ausencia de la diligencia de descargos, el empleador aduce lo dispuesto en el parágrafo del artículo 79 del reglamento interno de trabajo, según el cual no hay lugar a tal diligencia cuando se le aduzcan actos delictivos, inmorales o de violencia, y que el patrono, para terminar el contrato de trabajo del actor, le endilgó suplantación de firmas, es decir, lo que a su juicio constituía un acto delictivo cometido por el trabajador en ejercicio de sus funciones, conducta que éste admitió, razón por la cual no era requisito el procedimiento administrativo, según la norma reglamentaria.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente, “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandante que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. el 26 de marzo de 1999 y para que en sede instancia, revoque la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. dictada el día 11 de diciembre de 1998 y en su lugar se condene al demandado (…)” (reproduce las pretensiones de la demanda ordinaria).
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO Sostiene que la sentencia impugnada violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 18, 19, 467, 468, 469, 470, 471, 492 del C.S. del T; 4 de la ley 27 de 1976; 1, 2, y 11 de la ley 6 de 1945; 3 inciso 2 de la ley 64 de 1946; 18, 19, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 47 literal g), 48, 52 del decreto reglamentario 2127 de 1945, en relación con los artículos 1602, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil; 1, 2, 60, 61 y 145 del C.P. L; 174, 177, 187 del C.P.C, 8 de la ley 171 de 1961 (mod art. 133 ley 100 de 1993), y 1º del decreto 797 de 1949.
Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, señala el acusador las siguientes: el reglamento interno de trabajo (flos 131 - 141), la demanda (flos 2 a 6), y la carta de terminación del contrato laboral (flos 12 a 15). Así mismo, como pruebas no apreciadas por el ad quem, enlistó el impugnante, la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (flos 42, 44 y 47), las convenciones colectivas de trabajo (flos 148 a 181 y 207 a 342), y la certificación del DANE de folios 185 - 186 del expediente.
La acusación atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes “errores manifiestos de hecho”, “1.- No dar por probado, estándolo, que se le endilgó el delito de falsedad, conducta consagrada en el Código Penal. “2.- Dar por probado sin estarlo que el empleador no requiere de la calificación delictual por parte del Juez Penal de la conducta desarrollada por el trabajador.
“3.- Dar por probado sin estarlo que la conducta delictual alegada como justa causa, no requiere vinculación del trabajador a la investigación penal. “4.- No dar por probado, estándolo que las faltas enrostradas como justa causa distintas del delito de falsedad, requieren que el trabajador sea oído en descargos. “5.- No dar por probado, estándolo que entre la comisión de los hechos endilgados como presunta justa causa y la decisión de terminación del contrato de trabajo, no existió inmediatez.
“6.- Dar por probado, sin estarlo, que el demandante debería solicitar el examen médico, cuando en la carta de terminación del contrato literalmente se le decía “(…) y se le expedirá la orden para que le sea practicado el examen médico (…)” “7.- Dar por probado, sin estarlo, que el demandante renunció a solicitar la orden de examen médico” DEMOSTRACION DEL CARGO Argumentó el recurrente en procura de acreditar su acusación: que el ad quem consideró que bastaba alegar la conducta presuntamente delictuosa, para evitar los descargos que debiera rendir el demandante en desarrollo del artículo 79 del reglamento interno de trabajo; que si hubiera aplicado correctamente ese reglamento, el Tribunal habría determinado, con base en la carta de terminación del contrato, que al demandante se le alegó, en primer lugar, una conducta delictuosa, que si bien no exige descargos, no puede ser el empleador el que califique si la conducta del trabajador es un delito o no; que lo anterior implica que el patrono está obligado a vincular al trabajador, a quien le imputa la conducta delictual, a una investigación penal, pues está legalmente obligado a denunciar los delitos; que el trabajador debe estar vinculado a una investigación semejante, pues no es suficiente la simple denuncia; que al momento de habérsele terminado el contrato laboral al trabajador debe estar instaurada la denuncia por el presunto delito; que no se puede partir del hecho de que como el demandante admitió dicha conducta, el empleador se encuentra relevado de formular la denuncia penal, pues de lo contrario sería fácil alegar un presunto delito a los trabajadores, ahorrarse los descargos, terminar el contrato de trabajo y exonerar de la responsabilidad de la denuncia al empleador por las conductas o cargos alegados contra el trabajador, que lo anterior es tanto como admitir que el dador del empleo puede calumniar al asalariado sin tener por ello responsabilidad alguna y obligaciones concomitantes a la conducta del trabajador; que con lo planteado prueba los tres (3) primeros yerros fácticos que señala en el cargo, pues si el Tribunal hubiera apreciado la confesión del representante legal de la demandada al responder la pregunta 4, cuando dijo que no se había formulado denuncia penal, la conclusión en el fallo habría sido distinta, pues los delitos no son objeto de confesión ante personas que no están investidas de jurisdicción y competencia para juzgar las conductas delictuales; que si el trabajador reconoció la falta lo procedente era formular la denuncia penal, lo cual no se dio, que para que exista una falsedad como la aducida por la empresa al accionante, es necesario que se utilice el documento, y la única forma de hacerlo era cobrándolo, hecho que no aconteció. También arguyó el censor: que el Tribunal apreció equivocadamente la carta de terminación del contrato, pues en ella se le imputan al trabajador otras conductas distintas a la falsedad, las cuales, en desarrollo del reglamento interno de trabajo, debieron ser objeto de descargos; que si al trabajador se le endilgaban conductas que requieren descargos y otras que no, cabe preguntarse por qué se le negó el derecho de defensa al trabajador, por qué no se aplicó en su beneficio el principio de favorabilidad o el de in dubio pro operario; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la confesión del representante legal de la demandada en el sentido de que al accionante no se le recibieron descargos, habría concluido que a éste se le violó el derecho de defensa, y que por ello el despido es ilegal e injusto; que el conocimiento de las faltas por parte del banco no es únicamente por las quejas de las personas, sino que la contraloría de la propia institución debe revisar o visitar en forma periódica a las distintas oficinas para cumplir con su deber de control, lo cual configura el quinto yerro fáctico; que los restantes errores de hecho están demostrados con la carta de despido, pues si la empresa expresa en ella que expedirá la orden de examen médico para qué debe solicitarlo el trabajador, de donde surge que una petición tal es innecesaria; que si el tribunal hubiese apreciado correctamente la documental de despido, debió concluír que la empresa incumplió y que se halla en mora; que los errores de hecho que le ha señalado al fallo del Tribunal son de bulto y protuberantes.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo manifestando: que para absolver a la demandada de las pretensiones del actor, el juzgador tuvo en cuenta que éste admitió haber suplantado la firma de un cliente, como también que colocó sellos de confirmación telefónica en unos cheques, sin que en la hoja de vida del girador apareciera número telefónico alguno; que para ello se basó en el interrogatorio de parte, el pagaré y la carta de instrucciones, además de los cheques autorizados por el demandante, los extractos bancarios, la carta del cliente que dio origen a la investigación y las declaraciones de las personas que realizaron la investigación en la reclamada; que de tales probanzas el juzgador entendió que la conducta del demandante era delictuosa, motivo por el cual, al aplicar el procedimiento del artículo 79 del reglamento interno de trabajo, encontró que tales conductas no dan lugar a los trámites previstos en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo; que la aceptación por parte de la demandada de no haber promovido una acción penal es irrelevante frente a la magnitud de la falta cometida por el empleado que, cuando menos, constituye un acto inmoral comprobado, que también está previsto como exonerante del procedimiento de descargos; que así las cosas, con fundamento en las pruebas examinadas, el Tribunal no tenía por qué recurrir a la convención colectiva de trabajo, sin que ello constituya yerro fáctico por falta de apreciación, como lo alega el recurrente; que como son evidentes y con efectos jurídicos los hechos que el Tribunal encontró demostrados, ellos resultan suficientes para concluir sobre la justeza del despido, sin que esto lo desvirtúe el no haber sido oído el actor en descargos en relación con otros hechos diferentes, que bien pudieron no demostrarse; que en lo atinente al quinto yerro fáctico, la censura se limita a hacer unas afirmaciones, sin indicar las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, que conduzcan a establecerlo y la incidencia que tienen en el fallo.
Así mismo, el replicante, adujo: que en el caso el Tribunal encontró que el actor cometió en 1992 las faltas alegadas, pero que la demandada sólo tuvo conocimiento de ellas en enero 1993, en virtud de una queja presentada en ese mes por un cliente, y que luego de una investigación interna dio por terminado el contrato el 28 de enero de 1993; que en torno a la relación de inmediatez entre los hechos y el despido se remite a la sentencia de casación del 18 de febrero de 1993, radicación 5405; que los dos (2) últimos errores de hecho indicados en el cargo no son tales sino afirmaciones que no corresponden a las del Tribunal al resolver la pretensión, y que de todas maneras, si se llegare a tener por demostrado el yerro fáctico, su efecto es intrascendente en frente de la sentencia de casación del 22 de julio de 1999, radicación 12108, según la cual la obligación patronal del examen médico de egreso debe considerarse desaparecida o parcialmente derogada, debido a que la asistencia médica ya no está a cargo del empleador, sino de organismos especializados.
SE CONSIDERA El estudio de la acusación permite concluir que la censura objeta la sentencia del Tribunal en dos aspectos específicos: la calificación del despido del accionante como legal y con justa causa; la absolución a la demandada de la pretensión indemnizatoria por mora. Decisiones que habrán de mantenerse porque la Corte encuentra que el juzgador no incurrió en los yerros denunciados; así se afirma porque: 1) El Tribunal no cayó en el desacierto que se le adjudica en el primer error de hecho, ya que, contrario a lo afirmado por el acusador, sí encontró demostrado que al trabajador demandante el empleador le endilgó haber incurrido en el delito de falsedad, tal como es posible aprehenderlo de los documentos de folios 472 y 475 del expediente.
Corrobora lo anterior el hecho de que el soporte central del fallo, en lo referente a la legalidad y justificación de la terminación unilateral del contrato laboral del demandante, está constituido por la circunstancia de que el ad quem tuvo por establecido que uno de los motivos expuestos por el empleador con tal finalidad fue que el trabajador incurrió en ejercicio de sus funciones en el delito de falsedad. 2) Los que el censor presenta como el segundo y el tercer error de hecho, en estricto sentido carecen de tal connotación, pues auscultado su contenido, así como el desarrollo argumental para acreditarlos, se concluye que constituyen argumentaciones en derecho –por lo demás equivocadas—, tendientes a demostrar que la imputación realizada por el empleador al ex trabajador en la carta de despido, según la cual para atribuírle una conducta delictuosa: falsedad, exigía del primero haber presentado contra el segundo una denuncia penal ante la autoridad judicial competente.
Como es posible advertirlo, el tema traído a colación por el impugnante a través de tales yerros, no es posible dilucidarlo desde el contenido de las piezas del proceso o de las pruebas, indilgándole al sentenciador el haber incurrido en una falencia de actividad en relación con ellas, sino que demanda un análisis estrictamente jurídico para determinar si el empleador, como lo afirma la tesis del acusador, está en el imperativo de denunciar penalmente al trabajador al que le adjudica, en la misiva de rompimiento del contrato,la comisión de un delito, “pues no es el patrono (…) quien califica si la conducta del trabajador es un delito o no (…)”.
(fl. 18 cdno cas). Por lo tanto, en lo que atañe con el segundo y el tercero errores fácticos,el cargo no podría ser siquiera estimado por la Sala, pues es evidente que introduce por la vía de los hechos una discusión jurídica, que técnicamente debió plantearla por la directa. Empero, lo anterior no obsta para que la Corte recuerde que sobre el punto que se trata ha expresado: “( ) No puede admitirse como lo pretende el censor, que los actos inmorales o delictuosos cometidos por los trabajadores han de ser juzgados por los jueces penales para los efectos de la terminación del contrato.
Es verdad que los jueces penales son los competentes para decidir sobre la responsabilidad de los delincuentes y sobre las penas que han de imponerse por los delitos, pero la consagración en la leyes laborales y en los contratos de trabajo, de actos inmorales o delictuosos como justas causas de terminación del contrato de trabajo, faculta a los jueces laborales para decidir sobre esos hechos como generadores de la justa causa de terminación, sin que esas decisiones puedan quedan sujetas a lo resuelto por el juez penal( )” 3) En relación con las faltas imputadas al actor en la documental de despido, distintas de la de falsedad, y que tienen que ver con los documentos de folios 82- 83 y 360-361, y respecto de las cuales el impugnante afirma se debió haber escuchado al trabajador en descargos, halla la Corte que no puede atribuírsele al Tribunal el yerro fáctico distinguido como cuarto (4º) en la acusación, pues en rigor, al estar demostrada la conducta del actor de suplantar la firma de un cliente del ente bancario demandado, que por su connotación es indiscutiblemente delictiva, al tenor del reglamento interno de trabajo, no ameritaba el llamamiento a descargos y, por consiguiente, hacía innecesaria que se cumpliera diligencia semejante respecto a los otros comportamientos que se le reprochaban, ya que el primer hecho por sí solo era suficiente para romper el contrato de trabajo.
Es de anotar que la circunstancia de que en la carta de despido, se haya hecho alusión, al unísono, a la conducta de falsedad del actor –que no da lugar a descargos—, y a otros comportamientos que sí reclaman el cumplimiento de tal procedimiento previo al despido, no puede tener la consecuencia prohijada por el censor de imponerle a la empleadora el requisito más exigente, anulando el más expedito, con relación a una falta que por su gravedad permitía dar por terminada la relación contractual sin trámite previo alguno, y la que, como quedó precisado, está plenamente acreditada en el proceso y tiene la entidad suficiente para justificar la desvinculación del empleo del reclamante.
Obviamente, una situación diametralmente opuesta se presentaría si el empleador hubiese alegado como motivo del despido únicamente los sobregiros concernidos con los cheques 029835 y 029838, pero es claro que tal presupuesto no se cumple en el caso. 4) En lo referente a la oportunidad o inmediatez del despido, sobre la que discurre el quinto error de hecho de la acusación, hace notar la Corte que la conclusión del Tribunal es producto de la apreciación conjunta que realizó de la queja y las explicaciones escritas de William Ospina Garzón, y la carta de despido del demandante, cuyo contenidos le permitió colegir que entre las fechas en que el banco conoció de la conducta irregular del demandante –el 12 de enero de 1993—, y la de extinción del contrato laboral –el 29 de enero siguiente—, transcurrió un tiempo prudencial que no desvirtúa la relación de causa –efecto entre la falta imputada y la de despido.
Y no obstante lo anterior, el acusador no ataca en la impugnación la forma como el juzgador apreció las probanzas en cuestión, en camino de aseverar que el despido del accionante fue realizado oportunamente. Así se afirma porque ciertamente, la argumentación demostrativa del cargo, en este tópico se caracteriza en lo por no avanzar siquiera la más mínima crítica a la actividad probatoria del ad quem, lo cual constituye una notoria omisión del recurrente si se tiene en cuenta que dejó incólumes los soportes probatorios del fallo, no empece que, como se sabe, le corresponde a él destruir todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del mismo, so pena de fracasar en su acusación. De todas maneras, no sobra agregar que para la Sala válidamente podía el Tribunal, con fundamento en la pruebas que examinó, arribar a la conclusión que consignó en su sentencia sobre la inmediatez del despido del petente, toda vez que resulta razonable asumir que el empleador conoció de la conducta irregular de éste únicamente cuando el usuario directamente afectado por ella le informó a través del documento de folios 78 y 359, lo que ocurrió el 12 de enero de 1993.
Por ello no puede sostenerse como cronológicamente distante de esta fecha, la de despido: 29 de enero siguiente, más aún cuando en el proceso existe noticia probatoria de que en el lapso transcurrido entre la queja del cliente bancario y la extinción del vínculo, la empleadora realizó investigaciones administrativas, tendientes a corroborar el acaecimiento de los hechos denunciados, tal como es posible colegirlo de los medios de convicción de folios 61 a 69 y 47 a 52 del cuaderno de actuaciones.
Por lo tanto, aún si el cargo pudiera ser estimado, el mismo no podría prosperar, pues por parte alguna se observa en la sentencia el quinto (5º) error de hecho denunciado. 6) Los dos últimos yerros fácticos del cargo se refieren a la no práctica de examen médico de egreso al trabajador y las consecuencias de ello en el campo de la indemnización moratoria.
Al respecto, apunta la Corporación, que es cierto, como lo dedujo el ad quem, que el empleador, en el documento de terminación del contrato laboral (flo 13), expresó al demandante que se le expediría orden para la realización de tal examen, e igualmente también es objetivamente cierto, como lo infirió el juzgador, que el ex trabajador no demostró en el proceso, como se lo manda el numeral 7 del artículo 57 del C.S.T. en concordancia con el 65 ibídem, que él la reclamó. Circunstancia ésta que permite concluir que el Tribunal no incurrió en el sexto yerro fáctico que le señala el acusador, pues el aserto del fallo, que se ha memorado, se atiene íntegramente a las pruebas del proceso.
Y en lo que hace en el yerro rotulado como séptimo, se tiene que al no manifestarse expresamente en el fallo que el accionante renunció a la práctica del examen médico de egreso, como se le atribuye en la exposición de este error de hecho, el mismo no se configuró. No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso extraordinario no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Mario González Bolívar al Banco Cafetero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 20