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12580(25-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL 16 Rad.No.12580 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N 12580 Acta No.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) febrero de dos mil (2000). Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de RAFAEL REYES LAGUNA contra la sentencia del día 27 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.

A N T E C E D E N T E S El señor Rafael Reyes Laguna, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Banco Cafetero para que, previo el trámite del proceso de doble instancia, se ordene el pago y por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 1988 y el 10 de mayo de 1993, de los conceptos que siguen: “1.1. Los aumentos salariales anuales/Convencionales;

“1.2. Las Primas Semestrales y las Anuales, Convencionales y legales; “1.3. Los intereses a la cesantía, anuales, doblados; “1.4. Las Vacaciones legales anuales; “1.5. Las Primas Convencionales de Vacaciones; “1.6. El Auxilio Convencional Educacional; “1.7. El Auxilio Convencional de Bienestar Social; “1.8. Los aumentos automáticos de Convención.” Para el período comprendido entre el día 1o. de junio de 1993 y hasta la fecha de la demanda, 14 de septiembre de 1994, “La diferencia Salarial y Prestacional, legal y Convencional, resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagársele…, dada la incidencia salarial de un mayor valor por causa en los numerales anteriores”.

“La diferencia en el valor de la Mesada Pensional desde el 1o. de marzo de 1994 y de sus Mesadas adicionales de ley, dada la incidencia salarial de un mayor valor por causa en el numeral anterior” ”El valor la Indemnización Moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de los Salarios y Prestaciones anteriores.

(folio 2 ) Las pretensiones que señala el accionante, fueron fundadas en la existencia de fallo anterior, mediante el cual se dispuso anular el despido efectuado por su empleador el día 22 de junio de 1988 y su consecuencial reintegro, con la declaración, además, de no haberse presentado solución de continuidad del contrato de trabajo. Y que, dice el demandante, con respecto al período comprendido entre el 22 de junio de 1988 y el 10 de mayo de 1993, el Banco no ha pagado los conceptos reclamados, pese a ser beneficiario de la convención colectiva como afiliado que es al sindicato y haber cotizado siempre para la organización. Agregó que su salario, a partir del reintegro, ha sido discriminatorio y por debajo del que corresponde al cargo; de allí que se adeuden los conceptos ahora demandados.

(folios 2 y 3) Al descorrer el traslado de la demanda, aceptó la accionada el reintegro ordenado judicialmente y negó deber suma alguna a su extrabajador, asegurando que al mismo se le cubrieron todos sus créditos laborales dando estricto cumplimiento a la sentencia referenciada. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. (folios del 19 al 21) En agotamiento de la primera instancia, el Juez del conocimiento, mediante sentencia del 24 de junio de 1998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con el argumento de no haberse solicitado en el proceso anterior ni haberse debatido en ninguna de las instancias los reajustes convencionales y legales de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro.

(folio 307) FALLO DEL TRIBUNAL El ad quem, que conoció de la decisión de primera instancia por virtud de apelación de la parte demandante, resolvió modificarla para declarar probada la excepción de “cosa juzgada” y absolver por ello al empleador de todas las pretensiones de la demanda. En lo que resulta de interés para el recurso extraordinario, es pertinente resaltar que fueron fundamento de la decisión del Tribunal: lo resuelto en el proceso anterior dentro del cual se debatió y resultó avante la pretensión del reintegro, y el artículo 11 de la convención colectiva.

A su juicio, el reintegro se produjo en estricto cumplimiento de la decisión judicial, la que, por su lado, había precisado las condiciones salariales del reintegro, en tanto que la norma convencional nada dijo sobre incrementos salariales y prestaciones sociales. Que así, entonces, no cabía otra opción por parte del empleador que la impuesta en la decisión judicial anterior, no siendo la oportunidad de discutir la “legalidad de la interpretación que acogió la sentencia”, -se refiere al fallo que ordenó el reintegro-.

(folio del 330 al 337 ) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente y su réplica que fue presentada dentro del término. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el impugnante a través del recurso extraordinario, que la Corte case totalmente la sentencia acusada; y que una vez constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar proceda a condenar a la demandada conforme a lo pedido en la demanda inicial.

(folio 15 del cuaderno de la Corte) Para los efectos que anotó, conforme a la causal primera definida en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, propuso dos cargos. PRIMER CARGO: Acusa el fallo del ad quem de haber violado por la vía directa, “como violación medio, los artículos 332, 302, 304, 305 y 140 del C.P.C. en relación con el art. 145 del C.P.L., a consecuencia de lo cual se aplicó indebidamente los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 55, 65, 127, 142, 186, 249, 306, 340, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T; en concordancia con los artículos 1, 2, 11, 36, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 19, 20, 30, 31, 33, 34, 37, 40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; art. 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; art. 3º del Decreto 3130 de 1968; art. 6º del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con los artículos 1603 y 1746 del C.C.” (Igual folio del cuaderno de la Corte) DESARROLLO: En demostración del cargo la censura hizo referencia a los razonamientos consignados en el fallo atacado, en cuanto sostuvo que el asunto planteado tenía que ver con la institución de la cosa juzgada; que el empleador ante la decisión de segunda instancia en firme – se refiere al proceso anterior --, no tenía otra opción diferente a la impuesta en la decisión judicial; y, que por sobre todo deberá prevalecer la seguridad jurídica que impide la modificación de decisión judicial en firme, todo lo cual condujo a la Sala a la modificación del fallo de primera instancia para adecuar el asunto a la figura, como ya se dijo, de la cosa Juzgada.

El recurrente al disentir advierte que dicha figura colegida por el Tribunal procede para la sentencia en su contenido integral no pudiendo desintegrarse sin desvertebrar la identidad de la causa petendi. Sostiene con preocupación que se esgrimió el argumento de la seguridad jurídica en forma muy superficial, dejando sin embargo por fuera la misma seguridad para el trabajador derivada de una decisión judicial, como lo es la declaratoria de que no había existido solución de continuidad en el vínculo laboral.

Citó apartes de diferentes pronunciamientos de la Corte según los cuales los salarios de los trabajadores cuyo reintegro ha sido ordenado mediante decisión judicial, deben calcularse incluyendo todos los aumentos legales, o en caso de pertenecer a la organización sindical, con los aumentos extralegales que el sindicato hubiere concertado con el empleador durante el lapso que estuvo por fuera el trabajador a causa del despido, porque ellos también constituyen salarios dejados de percibir.

(folios del 15 al 17, cuaderno de la Corte). LA REPLICA Alegando razones de orden técnico y sustancial, propone el opositor la desestimación de ambos cargos formulados en la demanda de casación, y para su demostración discurrió como se resume: Del primer cargo sostiene, de una parte, que, siendo propuestas en el alcance de la impugnación condenas prestacionales originadas en la convención, no es atinente la acusación por vía directa por que su normatividad no pertenece a la categoría de ley nacional y de allí que su controversia sólo sea posible por la vía indirecta, según lo ha planteado de manera repetida la Sala Laboral de la Corte.

De otro lado, que la decisión impugnada fue fundamentada en los fallos proferidos en primera como en segunda instancia del proceso que resolvió la demanda de reintegro y en la cláusula once de la convención colectiva de trabajo, razones éstas que obligan a la formulación del cargo por la vía de los hechos. Recuerda que la viabilidad del ataque por la vía directa exige “que no medie inconformidad con la valoración probatoria”; y que siendo que el fallo acusado está fundamentado en las sentencias de un proceso anterior, necesariamente debió controvertir la estimación que de ellas hizo el fallador.

(folios del 32 al 33, cuaderno de la Corte ) SE CONSIDERA En primer lugar advierte la Sala un defecto técnico en la formulación del cargo, derivado de que el censor hace en el mismo cuestionamientos fácticos. Así, en efecto, sucede cuando expresa que la interpretación del Tribunal (la que hace del primer fallo, basamento esencial de su decisión) se quedó en la mitad del camino y que así desintegró la cosa juzgada, que “opera para todo el contenido de la sentencia, como pieza integral” lo cual “desvertebraría la indentidad de la causa petendi”.

De otra parte, observa la Corte que el Tribunal, después de transcribir apartes de los fallos de primero y segundo grado del antiguo proceso, señaló que el examen allí expuesto giró en torno al artículo 11 convencional, para, seguidamente, advertir que dicho precepto establece el reintegro en las mismas condiciones que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir “pero nada dice de los incrementos salariales y las prestaciones sociales.” Lo anterior pone de manifiesto la necesidad que tenía la censura de destruir esa inferencia del fallador, originada en el análisis de las sentencias del primer proceso y de la aludida norma convencional, la cual le imponía un ataque por la vía indirecta y no por la de puro derecho que implica su conformidad con los supuestos fácticos que hubiera tenido el sentenciador.

Además, el ad quem también consideró que, con miras a la prevalencia de la seguridad jurídica, fundamentada en la imposibilidad de modificar una decisión judicial en firme, no era procedente ninguna interpretación diferente. Este raciocinio, aunque eminentemente jurídico no fue atacado, ni mucho menos destruido por el recurrente, quien sólo se limita a manifestar que la seguridad jurídica no sólo debe mirarse por el aspecto de la demandada, sino también y particularmente de la del demandante, pero, se reitera, sin precisar la supuesta equivocación del Tribunal.

Bastará entonces lo dicho en precedencia para concluir la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Está planteado en la supuesta violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 55, 65, 127, 142, 186, 249, 206, 340, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en concordancia con los artículos 1, 2, 11, 36, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 19, 20, 30, 31, 33, 34, 37, 40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; art. 1 del Decreto 797 de 1949; artículos 5 y 11 del Decreto 3135 de 1967; art. 3º del Decreto 3130 de 1968; art. 6º del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con los artículos 1603 y 1746 del C.C., en concordancia de los artículos 332, 302, 304, 305 y 140 del C.P.C. y a su vez en concordancia del art. 145 del C.P.L. La violación se produjo, según el recurrente, como consecuencia de evidentes errores de hecho venidos de la apreciación errónea de las sentencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito también de Bogotá, de los días 1º de diciembre de 1992 y 3 de febrero de 1993 respectivamente, visibles a folios del 234 a 242 y 245 a 247.

Puntualizó los siguientes yerros fácticos: “Dar por demostrado, sin estarlo, que se trataba de la misma identidad entre objeto, causa y fundamento jurídico. “Desconocer la integridad y unidad de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá del 1º de diciembre de 1992, confirmada por el H. Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de febrero de 1993.” (folio 9, del cuaderno de la Corte) DESARROLLO Estima la censura que del correcto entendimiento de la sentencia que ordenó el reintegro en proceso anterior, particularmente, y para el caso actual, lo concerniente a su numeral tercero en cuanto dispuso la “no-solución de continuidad en el contrato de trabajo”, se debe considerar que “el reintegrado no faltó al trabajo” y por tanto que todos los aumentos legales y convencionales le son aplicables.

Anota cómo la apreciación errónea del fallo que contiene la “no solución de continuidad del contrato de trabajo” tipifica el error de hecho en que incurrió el Tribunal, al dejar “intacta la decisión de que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo”. Tal afirmación la soportó en sentencia de la Corte de 14 de febrero de 1995 y de radicación Nº 7301, citada también como fundamento en el desarrollo del primer cargo.

Al final, sostiene que siendo el artículo 11 de la convención colectiva fundamento del fallo acusado y en cuyo tenor dispone que “el reintegro es en las mismas condiciones que antes gozaba”, resulta inequívoco el desconocimiento del Tribunal del “ajuste de salarios y de prestaciones sociales, así como de las primas y prestaciones convencionales” (folios del 17 al 19, cuaderno de la Corte).

LA REPLICA Del segundo cargo reparó la ausencia de ataque a la convención colectiva de trabajo, artículo 11, no obstante haber sido fundamento de la conclusión del Tribunal y por ende necesario impugnar la apreciación que de ella hizo éste. Que el censor ha debido vincular los extremos del petitum inicial por ser su inconformidad la limitación del caso a la institución de la cosa juzgada por parte del fallador, a pesar de “la no solución de continuidad entre el contrato de trabajo restablecido en virtud del reintegro del actor”.

Por último, que además el cargo no precisa los errores de hecho en que incurre el ad quem, siendo lo pertinente entonces, su desestimación. (folios del 32 al 34, cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El censor, contrario a lo manifestado en la réplica, sí incluyó en este cargo la convención colectiva, cuando refiriéndose a la misma afirmó, precisamente, que el Tribunal “equivocadamente ha desconocido para efectos del ajuste de salarios y de prestaciones sociales, como de las primas y prestaciones convencionales”.

Sin embargo, y en ello le asiste razón al opositor, la recurrente fue en extremo parca en la exposición que tendía a la demostración del cargo. No basta - como recurrentemente lo ha dicho la Corte -, con el enunciado de las pruebas que a juicio del impugnante fueron dejadas de apreciar o apreciadas equivocadamente. Es obligado el proceso de razonamiento lógico que apunte a los evidentes y ostensibles yerros en que se dice incurre el fallo atacado como consecuencia de la valoración equivocada o la falta de valoración fáctica, el cual echa de menos la Sala en el asunto que se revisa.

No obstante, las deficiencias de técnica arriba observadas, éstas no conducen al rechazo del cargo. Examinado en confrontación con las sentencias correspondientes a la primera y segunda instancias del juicio anterior (reintegro del demandante) y que la censura acusa de pruebas erróneamente apreciadas, resulta impróspera la acusación, como seguidamente se verá. El concepto orientador fijado por el acusador acerca de cuál debió ser el correcto entendimiento de la decisión judicial que dispuso el reintegro, consiste en “que no ha habido interrupción en el vínculo laboral, y siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, se considera al trabajador reintegrado como si no hubiera faltado al trabajo, por ello los aumentos legales o convencionales operan normalmente”.

Ahora, se conoce que la decisión acusada, en lo fundamental, tuvo que ver con la institución de la cosa juzgada, y que uno de los argumentos centrales de la censura durante el desarrollo del primer cargo consistió en sostener que esa institución - la cosa juzgada - necesariamente está referida al contenido en general de la sentencia, como pieza integral y sin que pudiera “desintegrarse”.

El fallo impugnado en lo que fue fundamento de su decisión, esto es, el que consagró el reintegro del hoy demandante, concluyó que lo resuelto por el Tribunal no podía ser en sentido diferente del que fue y así se colige del examen objetivo de las decisiones tanto del anterior como del actual proceso, como seguidamente se pasa a ver: 1-.

De un lado, el fallo de segunda instancia que confirmó la orden de reintegro, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “…por todas estas razones habrá de confirmarse el fallo del A - quo. No solamente del reintegro, sino en relación a los otros pronunciamientos como son el pago de los salarios dejados de percibir, en el valor señalado,…” (Negrillas fuera del texto, folio 256) 2-.

El fallo de primer grado en ese antiguo proceso y respecto de la cuestión que resalta la Sala en negrillas, precisó en su numeral segundo de la parte resolutiva, como sigue: “CONDENAR al demandado BANCO CAFETERO a reconocer y pagar al demandante RAFAEL REYES LAGUANA, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea legalmente reintegrado con una asignación mensual de $145.370,oo m/l, por virtud del reintegro convencional” (Folio 343, siguen las negrillas de la Sala) y, 3-.

Frente a situación tan concreta contenida en la sentencia que ordenó el reintegro, como lo es el señalamiento expreso del monto del salario que debía pagar el obligado a reintegrar, no puede a estas alturas discutirse si fue o no atinado, y siendo lo cierto que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia por cuanto el accionante no manifestó interés alguno sobre aclaración, ni la impugnó en la instancia superior para que se hicieran las modificaciones que estimara procedentes a ese referido, es claro que el punto concretado al salario que debía pagar el empleador efectivamente ha sido subsumido por la institución de la cosa juzgada.

Vale decir entonces que no acierta el censor al acusar apreciación equivocada de las sentencias del proceso anterior en el proveído gravado. Con todo, es preciso decir que la redacción contenida en los fallos cuestionados, tampoco permite inferir que el ad quem hubiera cometido un yerro fáctico. Por tanto, no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA las sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, de fecha 27 de noviembre de 1998, en el juicio ordinario de RAFAEL REYES LAGUNA contra el BANCO CAFETERO.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria