Micelio
12579(11-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 12.579 C/ BRENDA DEL SOCORRO MACHADO SANMARTÍN 1 17 CASACIÓN N° 12.579 C/ BRENDA DEL SOCORRO MACHADO SANMARTÍN Proceso No 12579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de BRENDA DEL SOCORRO MACHADO SANMARTÍN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, por un delito de tráfico de estupefacientes definido en el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por el literal b) del artículo 38 ibídem.

HECHOS Aproximadamente a las 7 de la mañana del 28 de enero de 1996, cuando BRENDA DEL SOCORRO MACHADO SANMARTÍN pretendía ingresar a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, “Bellavista”, al ser sometida a la requisa habitual, le fue encontrada adherida a la cintura con una faja, marihuana que pesó 1.393 gramos.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 4ª Seccional de Bello abrió investigación y oyó en indagatoria a BRENDA DEL SOCORRO MACHADO SANMARTÍN, con abogado defensor designado de oficio “solamente para diligencia” (f. 10); tres días después, 2 de febrero de 1996, le asignó otro letrado, que se posesionó ese día (fs. 25 y 26) y en la misma fecha se impuso a la indagada detención preventiva (fs. 27 y Ss.), medida notificada personalmente al nuevo defensor (f. 32).

Cerrada la instrucción, el 12 de abril de 1996 le profirió resolución de acusación por el delito contemplado en el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por la realización del hecho en establecimiento carcelario, literal b del artículo 38 ibídem (fs. 66 y Ss. ib.), enjuiciamiento notificado personalmente al representante del Ministerio Público y a la procesada, y por estado fijado el 18 de ese mismo mes, no siendo objeto de impugnación. El mismo 12 de abril, la Asistente Judicial I hace constar que habló personalmente con el defensor y le informó “de la notificación” (f. 71 v.).

Habiéndole correspondido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello adelantar el juicio, cuando transcurría el traslado previsto por el artículo 446 del anterior estatuto procesal penal la sindicada le dirigió un escrito solicitando declarar nulidad “desde que se inició la investigación”, aduciendo que su aprehensión fue “violatoria de todos los derechos fundamentales” al actuar dos guardianas “en presencia solamente de ellas, acomodando un informe al antojo”; se le recibió indagatoria “en presencia de un abogado que ni siquiera acto de presencia hizo”;

“no consta que se me hubiese hecho advertencia alguna sobre los derechos del sindicado”; y hay diligencias a las que debe necesariamente asistir el defensor, como es el caso del “pesaje de la droga decomisada, pues de esta diligencia depende la excarcelación del procesado” (f. 81). Agregó, a renglón seguido: “En subsidio y muy a pesar de que la Fiscalía no me lo advirtió ni conozco a ningún defensor que me lo haya dicho, celebrar audiencia anticipada y obtener al menos algún beneficio ya que no tuve la oportunidad de defenderme adecuadamente.” Por auto de 29 de mayo de 1996, el Juzgado fijó el 3 de junio siguiente para “formulación y aceptación de cargos”, que al no ser llevada la acusada ni poderse notificar al defensor, se pospuso para dos días después, realizándose con las formalidades de ley y quedando expresa constancia en el acta respectiva de haberle advertido la Juez, e “igual lo hizo su defensor”, sobre los alcances de la sentencia anticipada y que al admitir los cargos formulados en la resolución acusatoria no podría controvertir la prueba en el futuro, ni alegar su inocencia, lo que en efecto aceptó libremente (fs. 82 y Ss.).

De tal manera, el 11 de junio de 1996 fue proferida sentencia condenatoria, por infracción a la ley 30 de 1986, artículo 33, inciso 1°, con la circunstancia agravante del artículo 38 ibídem, literal b), imponiéndosele 80 meses de prisión y $2.368.750 de multa, esto es, los mínimos previstos en la legislación vigente cuando se realizó el hecho (el doble de 48 meses y del equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales de entonces), rebajados en la sexta parte por la aceptación de cargos en el juicio (fs. 86 y Ss.), fallo impugnado por la acusada y confirmado el 30 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín (fs. 99 y Ss.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por dicha procesada, presentando la demanda el defensor público a quien le otorgó poder.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el libelista formula como único cargo, haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad “por falta de defensa técnica que de haberse dado hubiera podido lograr una condenación más benigna”. Reprocha que sólo 123 días después de haber sido nombrado defensor de oficio, su antecesor tomó contacto con la procesada, luego de no haberse notificado personalmente de varios proveídos, que enumera, ni presentar alegatos precalificatorios.

Cita a un destacado doctrinante sobre el concepto de defensa y se refiere al “respeto al principio del contradictorio que ilumina el proceso penal”, para a continuación cuestionar que si el defensor de oficio se entiende nombrado hasta la finalización del proceso, en este asunto se hubiera designado solamente para la indagatoria y no se nombró otro inmediatamente después de terminada, sino en la fecha en que se resolvió situación jurídica, proveído del cual se notificó personalmente, pero no volvió a hacerlo de ningún otro, deduciendo de ello su inactividad defensiva, pues de haber sido diligente podría haber solicitado pruebas, tales como las declaraciones de las personas que antecedieron a la sindicada y la seguían en la fila de ingreso a la cárcel.

Infiere el demandante que la defensa sólo se ejerció para asistir a la acusada en la diligencia de aceptación de cargos, sin justificar la inasistencia a la primera citación, privando a su defendida de obtener una mayor rebaja de pena si la solicitud de someterse a sentencia anticipada se hubiera efectuado en la instrucción, y de habérsele resuelto su petición de nulidad, desconociendo así el juzgador el contenido del inciso 4° del artículo 37 del estatuto procesal penal vigente, reformado por el 3° de la ley 81 de 1993, pues el fallo sólo se debía dictar si no había violación de garantías fundamentales.

En consecuencia, solicita el casacionista que se invalide lo actuado “hasta la diligencia de indagatoria”, se decrete la libertad de su defendida “por vencimiento de términos” y se reenvíe lo actuado a la Fiscalía respectiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Cree el Procurador Primero Delegado en lo Penal que el libelista tiene razón, por cuanto la simple presencia del defensor de oficio en la indagatoria (asumida por presunción de autenticidad de lo que así se hizo constar, contra lo que ahora afirma la interesada), y en la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no constituye acto de defensa técnica, lo que aunado a no haberse notificado, no obstante requerírsele, significa violación al derecho de defensa y al debido proceso, no pudiendo catalogarse la indolencia como estrategia defensiva.

Señala que “el defensor de oficio habría podido vigilar la actuación, pedir pruebas o intervenir en su práctica, alegar una eventual justificación, disputar la veracidad de la versión de la incriminada, cuestionar la agravante”, o solicitar la sentencia anticipada en la instrucción, pero como nada de eso hizo, ni el juzgador resolvió la petición de nulidad elevada por la acusada, considera viable el cargo y solicita la anulación de lo actuado “a partir de la diligencia de indagatoria, exclusive”, para rehacerlo con arreglo al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tanto el casacionista como el representante del Ministerio Público estiman que el fallo impugnado fue emitido dentro de un proceso viciado de nulidad, por la inactividad del defensor de oficio y por no haber resuelto el juzgador de primera instancia la petición de nulidad presentada por la acusada en el traslado previsto por el artículo 446 del anterior estatuto procesal penal, de manera conjunta con su solicitud subsidiaria de acogerse a sentencia anticipada.

No obstante, en cuanto a lo primero se observa que si bien para la indagatoria rendida por BRENDA DEL SOCORRO MACHADO SANMARTÍN el 30 de enero de 1996 (por evidente error se escribió “mil novecientos noventa y cinco”), se le designó un abogado como defensor de oficio “solamente para diligencia” (f. 10), el 2 de febrero siguiente la Fiscalía le nombró otro letrado, que se posesionó ese día (fs. 25 y 26) y fue luego notificado personalmente de la providencia de la misma fecha, mediante la cual se impuso detención preventiva a la indagada (f. 32).

Si bien no se observa constancia de haberse notificado personalmente de otra providencia el defensor, ni interpuesto recursos, esto no permite asegurar que no se hubiera enterado del avance procesal, a través de las notificaciones por estado, o directamente con servidores de la Fiscalía, como se observa en la constancia obrante a folio 71 vuelto, ni que no hubiera mantenido actitud expectante, al hallarse frente a una situación de flagrancia, de difícil contradicción. Se insinúa que el defensor designado para la indagatoria no asistió, lo cual aparece rebatido en la propia acta de la diligencia (“quien estando presente acepta el cargo”), suscrita por los intervinientes, incluido el defensor y la indagada, “luego de leída y aprobada” (fs. 10 y 12 v.).

También se asevera que el siguiente defensor de oficio no asistió a la diligencia de pesaje de la marihuana, acto que al regir el artículo 79 de la ley 30 de 1986, exigía la presencia del agente del Ministerio Público, quien en efecto concurrió, no siendo requerida la asistencia de otros sujetos procesales (f. 8). También se censura no haber advertido BRENDA DEL SOCORRO la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada, sino después de ser acusada, pero en el acta de la indagatoria se dejó expresa constancia de habérsele puesto de presente “el contenido de los Artículos 33 de la C.N, 283, 357, 358, 296, 37, 37 A, 369, 369 C del C.P.P.” (f. 10), tal cual lo indica el fallo de segunda instancia (f.101).

El libelista y el Procurador Delegado consideran que el defensor de oficio pudo “disputar la veracidad de la versión de la incriminada” o solicitar pruebas, tales como los testimonios de quienes la antecedían o seguían en la fila de ingreso, aseveraciones que no se hallan sustentadas y que aparecen comprometidas, en su trascendencia, frente a la realidad, como cuando se refiere en la indagatoria a Miriam Londoño, su amiga, a quien la Fiscalía citó, pero a ella ni siquiera le había comentado el real motivo de su captura, sino simplemente “que estaba detenida porque había tenido un problemas (sic) con alguien y le había dañado la cara” (f. 39).

Ante las contradicciones de la imputada en la indagatoria y por saltar a la vista su inicial falta de voluntad a admitir los cargos, aunado al estado de flagrancia ratificado bajo juramento por las servidoras que la requisaron al ingreso a la cárcel, había motivos razonables para que el segundo defensor oficioso mantuviera una actitud pasiva.

Tampoco resulta trascendente que tal abogado no hubiera acudido a la primera citación para la diligencia de aceptación de cargos, si se tiene en cuenta que fue fijada por auto de 29 de mayo de 1996, para el 3 de junio del mismo año; la acusada tampoco fue remitida desde la Cárcel, pero habiéndose pospuesto la diligencia para el 5 del mismo mes, ante citación por teléfono a su oficina (f. 84 v.), concurrió a la diligencia, quedando constancia acerca de haber ilustrado la Juez suficientemente a la procesada de los alcances de la sentencia anticipada, e “igual lo hizo su defensor” (f. 85).

La Corte ha reiterado que no basta aducir la supuesta inactividad del abogado, sino que debe demostrarse “que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional” (sentencia de abril 29/99, rad. 13.315, M. P. Ricardo Calvete Rangel; en similar sentido, entre muchas otras, septiembre 1°/99, rad. 12.534, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

Así mismo, esta Sala ha señalado con claridad que “la ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio de la defensa técnica, no necesariamente implica menosprecio de la función encomendada, puesto que el silencio, dentro de los límites de racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una entusiasta postura controversial.

Lo realmente importante es que el proceso ofrezca elementos de juicio que permitan objetivamente establecer que su inactividad estuvo determinada por una maniobra defensiva, no por abandono de sus obligaciones procesales” (sentencia de febrero 25/99, rad. 9.998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). Anteriormente había determinado la Sala, en situación que en gran parte se percibe equiparable a la que ahora se estudia (auto de agosto 11/98, rad. 13.029.

M. P. Ricardo Calvete Rangel): “Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación. es precisamente la ley procesal la que autoriza las notificaciones por estado.

Igual aspaviento hace con la ausencia de recursos, desde luego sin intentar siquiera una explicación sobre por qué estima que si se hubiera recurrido el auto de detención, la resolución de acusación, o la sentencia, la situación del procesado hubiera sido mejor. Acaso ante la claridad de lo sucedido era viable demostrar la no responsabilidad? O se podía esperar una pena más benigna ? Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de practicar, y a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa? hubiera sido interesante conocer qué fue lo que no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica.

La respuesta a los anteriores interrogantes ha debido formar parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó en la demanda no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia se ignora porque el actor no la mencionó, mucho menos intentó demostrarla La actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador.

Ésos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado.” En el asunto aquí examinado, desde la injurada, la procesada manifestó que la marihuana que le había sido incautada no era de ella sino de otra persona, de quien no suministró datos concretos y sin lograr confutar el informe de captura, de ser hallada esa sustancia en una faja con la cual sostenía su falda, según declararon las servidoras de la cárcel que la requisaron.

Nada permitió suponer que la incriminada tuviese interés en solicitar audiencia anticipada, durante la instrucción. 2.- En cuanto al no pronunciamiento expreso del Juzgado sobre la petición de nulidad, elevada como principal, y como subsidiaria la manifestación de acogerse a sentencia anticipada en la etapa del juicio, para presentarla como causal de casación esta Sala ha exigido la demostración de la trascendencia de la irregularidad aducida, en la afectación de las garantías de los sujetos procesales o en el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento (art. 308-2 D. 2700/91, hoy 310-2 L. 600/00).

Así ha analizado, por ejemplo en providencia del 4 de febrero de 1998, siendo ponente el Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego: “ no siempre la omisión sobre un pedimento constituye nulidad y será imperativo analizar en cada caso su relevancia, siempre que el impugnante suministre los datos necesarios para hacerlo. Como son escasas y recortadas las citas que se hacen del fallo del Tribunal, queda la inquietud de saber si la añorada respuesta quedó involucrada dialécticamente en la fundamentación del fallo, así formalmente no exista un apartado específico en el texto de la decisión De modo que, si el censor no se ha ocupado del debate total plasmado en el fallo y de la influencia determinante de las omisiones señaladas, único modo de relievar el perjuicio al sujeto procesal o al proceso, los señalamientos de violación a los derechos de contradicción y de defensa no dejan de aparecer como meras proclamas vacías.” Precisamente, ante el Juzgado compareció y fue escuchada la acusada solicitante y ya no se refirió a los aspectos impetrados como factores de nulidad, concretándose a allanarse a los términos de la resolución acusatoria, previas las advertencias formuladas por la Juez y el defensor, como se hizo constar, sobre las consecuencias de la aceptación. Fue entendido, entonces, que se había desistido tácitamente de la solicitud de nulidad y al no observar irregularidad sustancial alguna, se profirió el fallo pertinente, empezando por observar que “en momento alguno se violó su derecho de defensa” e imponiéndole a la procesada la pena mínima posible, de conformidad con la adecuación típica legalmente imputada.

Más aún, al recurrir la sindicada el fallo de primera instancia, pide que se le “rebaje la condena que es muy grande ya que mi conducta anterior fue buena, y por falta de adecuada defensa. En subsidio que se decrete la nulidad que tantas veces alegué” (f. 96). El Tribunal se ocupó de tal solicitud de nulidad, para denegarla, en cuanto “por parte alguna de la actuación se vislumbra vulneración del derecho de defensa”, ni existió desinformación en lo relativo a la sentencia anticipada y otras posibilidades que podían beneficiar su situación, según se hizo constar en la indagatoria.

Por lo demás, “siendo severamente contundente la prueba obrante a lo largo de la actuación y difícilmente controvertible, la defensa a lo sumo podía deprecar en un alegato de conclusión la imposición de una pena mínima para su patrocinada” (f. 101), que fue la determinada. Por ello, la nulidad impetrada no prospera en ningún aspecto, adicionalmente por carecer de sentido invalidar lo actuado para otorgarle a la defensa oportunidades que ya tuvo, y para el caso en efecto ejerció, en el momento en que decidió allanarse a la resolución acusatoria, por cargos que conocía suficientemente desde la instrucción, incluyendo la información que en la indagatoria se le suministró sobre “el contenido” del artículo 37 del anterior Código de Procedimiento Penal.

Tampoco es razonable rehacer la actuación, para volver a apreciar factores presuntamente generadores de nulidad, que ya fueron objeto de consideración y negativa. 3.- Recuérdese una vez más que a la procesada se le impuso la mínima pena legalmente posible, tanto en privación de libertad, como en lo pecuniario. En efecto, al haber sido el peso de la marihuana incautada superior a 1.000 gramos, de conformidad con el artículo 33 de la ley 30 de 1986, vigente hasta la reforma de la ley 365 de 1997, manteniéndose allí la penalidad respectiva (inciso 3° del artículo 17), la pena aplicable era de 4 a 12 años de prisión y multa de 10 a 100 salarios mínimos legales mensuales, duplicado el tope menor por haber ocurrido el delito en un centro carcelario (art. 38.1-b L. 30/86), a saber, 8 años (esto es, 96 meses) y 20 salarios mínimos de multa, por $142.125 = $2’842.500, que disminuidos en una sexta parte por la sentencia anticipada en el juicio (art. 3° L. 81/93), queda en 80 (96-16) meses de prisión y $2’368.750 ($2’842.500-$473.750) de multa, penas mínimas que ciertamente fueron las impuestas.

Se advierte que con la vigencia de la ley 599 de 2000, para este delito (artículo 376, inciso 3°) se establecieron de 6 a 8 años de prisión y multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, incrementándose así, en principio, las penas mínimas, ante lo cual, por favorabilidad, no será del caso que el competente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000) modifique la penalidad impuesta, derivada de la preceptiva anterior.

Es de observar que subió la sanción pecuniaria, mientras el real mínimo de la pena de prisión resulta igual, luego de efectuar el cómputo por la causal de agravación, así: Nominalmente se redujo la inicial cifra superior para la privación de libertad. No obstante, por lo dispuesto en el artículo 384 ibídem, que mantiene la duplicación de las penas mínimas cuando, entre otras causales específicas de agravación punitiva (1-b), la conducta se realice en establecimiento carcelario, deviene la inconsecuencia de que las sanciones inferiores a imponer sean prisión de 12 años y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales y las máximas 8 años y 1.000 salarios, lo que sobre la privación de libertad contradice el principio de razonabilidad y la lógica de las magnitudes.

Ante ese desatino corresponde al juzgador, mediante una interpretación sistemática y teleológica de la ley, que le de sentido para aplicarla y no para dejar de hacerlo, acudir a las pautas que mejor conduzcan a la realización de los fines concretos de la pena, indicando las bases que permitan determinarla de manera útil, funcional, racional, necesaria y proporcional, que a su turno, no desconozca la mayor lesividad de las circunstancias previstas en el citado precepto y las razones que tuvo el legislador para doblar el mínimo.

De esta manera, si en casos como el presente, la pena “mínima” aumentaría a doce años de prisión y la “máxima” permanece en ocho, este nominal contrasentido impone recuperar la materialidad de la norma, que a no dudarlo, en tratándose de aquéllas que prevén la pena legal límite respecto a una determinada conducta punible, está dada por su cantidad y calidad.

Objetivamente, no surgiendo variante alguna en cuanto a su naturaleza, es la cantidad numéricamente considerada la que indica cuál será la pena mínima y cuál la máxima, y no su literal nominación, que ante la contraria concreción, necesariamente resulta irrelevante, frente a la ratio legis, el contenido y el tenor de la previsión legal, imponiéndose de lógica colegir, que el mínimo de pena legal es la magnitud menor, 8 años, y el máximo la superior, 12 años, sin que ello implique interpretación analógica ni extensiva alguna sino, por el contrario, la recuperación y aplicación del contenido material del precepto, con pleno respeto al principio de legalidad de las penas.

Esta situación y la solución sistemática que encuentra la Corte, se repite frente a las previsiones atinentes al tráfico de estupefacientes en la nueva codificación penal (ley 599 de 2000, libro segundo, título XIII, capítulo II), estatuidas por los artículos 375 (inciso 2°), 376 (inciso 2°) y 382 (incisos 1° y 2°). Mayor dificultad parecería presentarse en lo concerniente a los artículos 375 (inciso 1°), 377, 379 (sólo en lo referido a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio), 381 y 383 de la ley 599 de 2000, cuyas previsiones, al configurarse alguna de las circunstancias específicas de agravación contempladas en el citado artículo 384, llevarían a que, de conformidad con esa agravación, el “mínimo” y el “máximo” de pena coincidan.

Ello viene a implicar, de hecho, una pena única, al duplicarse la mínima inicial, sin ser legal omitirla, ni salirse de ella, ni variar el máximo. Debe entenderse que, por no estar expresamente previsto y resultar más gravoso para el acusado, no es aplicable el numeral 1° del artículo 60 del Código Penal vigente, que prevé: “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”, dado que el artículo 384 sólo dispone la duplicación del mínimo y ninguna alusión efectúa al máximo, que no puede ser modificado sin contrariar el principio de legalidad de la pena.

Tal situación evidentemente impide el establecimiento de un marco punitivo, entre cuyos extremos sea individualizada la pena por el juzgador, observando las correspondientes circunstancias, fundamentos y parámetros, establecidos al efecto. Pero esa es la consecuencia de que el legislador hubiese sido improvidente y produjere esa anormalidad, muy excepcional y asistemática, que sin embargo no conlleva el quebrantamiento de ningún precepto superior, como sí ocurriría si el sentenciador crea una norma que le permitiese superar el defecto, pues allí estaría fatalmente conculcando el principio inalienable de la legalidad de la pena. 4.- Habiéndose actuado en cabal observancia del derecho de defensa y del debido proceso, que concluyó con las consecuencias menos gravosas legalmente posibles para la acusada, incluyendo que el 23 de julio de 1999 esta Sala le concedió la excarcelación bajo caución juratoria, por estimar que podría serle otorgable la libertad condicional, no procede casar la sentencia impugnada, que al no ser sustituida, conlleva que esta providencia quede ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991), no admitiendo recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aclaración de voto CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria