Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSWALDO CORDOBA AVENDAÑO y JESUS VIZCAINO LAZARO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 20 de abril de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que Carmen Elisa Gonzalez Nivia Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad.
No. 12577 Carmen Elisa Gonzalez Nivia Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. No. 12577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12577 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN ELISA GONZALEZ NIVIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Carmen Elisa González Nivia demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuera condenado a pagarle la sustitución pensional de su esposo Hernando Murillo a partir del 27 de abril de 1993, fecha en la cual falleció su hijo JOSE ALVARO MURILLO GONZALEZ quien hacia uso de dicha sustitución; también al pago de las mesadas pensionales, pasadas y futuras, a partir de la fecha atrás reseñada, los aumentos legales, primas pensionales y los derechos generados en relación con dicha pensión. Para fundamentar las anteriores pretensiones Carmen Elisa González Nivia afirmó que su esposo, Hernando Murillo, disfrutó de su pensión a partir del 1º. de diciembre de 1982 concedida mediante resolución No. 3283 de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hasta el 22 de febrero de 1985, cuando falleció. Que posteriormente, mediante la resolución No. 180 del 1º. de abril de 1986 se otorgó la sustitución pensional a los menores MARIA ZOILA, JOSE RICARDO Y JOSE ALVARO MURILLO, hijos todos de CARMEN ELISA GONZALEZ quien para el efecto actuó como representante legal de sus tres hijos menores.
Que dentro de dicha resolución se negó la sustitución pensional a la señora BETTY CARREÑO DE MURILLO conyuge supérstite del causante, por renuncia expresa de ella misma. Que en virtud de la convivencia de la señora GONZALEZ NIVIA con el causante HERNANDO MURILLO por más de 20 años, ésta solicitó la sustitución pensional pagada al último de sus hijos para sí, la cual le fue negada por la demandada.
La demandada se opuso a las pretensiones, y dijo que la demandante estaba solicitando una sustitución de la sustitución pensional de la cual estaba gozando JOSE ALVARO MURILLO GONZALEZ, hijo fallecido del causante, HERNANDO MURILLO. Finalmente en ese escrito de oposición, la demandada consideró “que la sustitución estuvo en cabeza de los menores María Zoila, José Ricardo y José Alvaro Murillo, quedando agotado tal derecho el día 5 de Octubre de 1994, derecho de sustitución que en el cien por ciento agotaron los arriba citados.
“Según la Resolución No. 180 de Abril 1º. de 1986, luego de aceptar la renuncia de la conyuge supertite (sic), se asignó el 100% de la sustitución pensional a los menores María Zoila, José Ricardo y José Alvaro Murillo, sin que en tal momento se les opusieran y les disputaran ese derecho, situción (sic) por que permitió que los señores en cita, agotaran en derecho hasta el año de 1994 en el mes de Octubre.” El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 26 de noviembre de 1997, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Con base al acervo probatorio recaudado, el Ad quem en sus consideraciones no encontró duda alguna respecto del reconocimiento de la pensión por parte de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia al señor HERNANDO MURILLO, ni de su convivencia permanente con la actora en sus últimos 20 años de vida.
Posteriormente, el Tribunal motivó así su decisión en lo atinente al recurso de la parte demandada: “Es indudable que en materia de pensiones y especialmente en lo referente a la sustitución, se ha venido ampliando y reconociendo lentamente, pero en forma cada vez más amplia la cobertura de este derecho al compañero (a) permanente. “Desde la ley 12 de 1975 se le reconoció este derecho, no como sustituta sino como directa beneficiaria, pero en forma restringida cuando se dieran los presupuestos para obtener la pensión, pero solo en el caso de que el compañero falleciera antes de cumplir la edad cronológica, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado en la ley o convención colectiva.
“La ley 113 de 1985 le extiende el derecho al compañero permanente de la mujer fallecida. En el parágrafo primero establece que el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión. “La ley 71 de 1988, extiende las previsiones sobre sustitución pensional en forma vitalicia al compañero o compañera permanente que depende económicamente del pensionado.
Hace incapie en que las leyes atrás descritas, fueron expedidas con posterioridad a la muerte del señor HERNANDO MURILLO, y concluye que: “Como el fenómeno de la sustitución se producía en la fecha de la muerte del pensionado, lo cual fue en fecha anterior a la de la promulgación de la leyes antes mencionadas, se deduce que en principio los alcances de dichas leyes no se pueden hacer extensivos a situaciones no cobijadas dentro de su vigencia, por el principio de irretroactividad de la ley.
Por consiguiente se acogen las motivaciones expuesto (sic) por el juzgado, para denegar las pretensiones pues la jurisprudencia que trae la demanda para fundar el petitorio. le imprime la inteligencia a las leyes mencionadas, pero en ningún momento señala que las mismas sean aplicables a situaciones que se consumaron antes de entrar en vigencia dichas leyes, es decir, que no señalan que se deban aplicar retroactivamente.
“En consecuencia no pueden prosperar las pretensiones de la parte apelante.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y con el escrito que lo sustentan pretenden que la Corte case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo para que en su lugar, en sede de instancia, se revoque igualmente el fallo de primera instancia y se condene a la demandada a pagar a la demandante la sustitución pensional del causante a partir del 27 de abril de 1993, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales y mesadas futuras, en la cuantía que se venía pagando a dicha fecha.
Con esa finalidad el recurrente presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue replicado. Así lo propuso: “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, de violar, directamente, el artículo 1º. de la Ley 33 de 1973; el artículo 1° y 2° de la Ley 12 de 1975; el artículo 1º. del Decreto Ley 44 de 1977; el artículo 16 del C.S.T., y el artículo 53 de la C.N., por falta de aplicación; y los artículos 1° de la ley 113 de 1985 y 3° de la ley 71 de 1988 por indebida aplicación. Posteriormente así lo sustenta: “En efecto el artículo 1º. de la ley 12 de 1975 dice: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”, y el artículo 2° de la misma Ley dispone: “Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad”, y el artículo 4° también de la misma obra dice: “Cónyuge supérstite e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagrados en las leyes o convenciones en favor de los pensionados”.
“Para el caso de autos, estas disposiciones no deben ser desconocidas y por lo tanto deben ser aplicadas perfectamente al caso que nos ocupa, sin discriminación y mucho menos en forma desfavorable. A falta del cónyuge superstite, la compañera permanente entra a gozar del derecho de sustitución pensional del compañero fallecido, con los reasjustes (sic) legales y mesadas adicionales; es evidentemente claro y se encuentra probado dentro del proceso, que la cónyuge superstite renunció al derecho pensional que le correspondía disfrutar como sustituta directa del fallecido señor HERNANDO MURILLO, por no estar conviviendo con él al momento de su muerte, posición bien loable y digna de aplausos, permitiendo de esta manera que dicho derecho lo gozara (sic) su compañera permanente, para el caso, la demandante, por haber estando (sic) conviviendo con aquel durante más de 20 años, como bien lo demuestran las declaraciones extrajuicio que se arrimaron al expediente, que si bien no ejercicio (sic) el derecho en su momento no lo hizo para revisar del mismo, sino para que se reconociera en favor de sus hijos menores que había procreado con dicho compañero, situación que no le invalida para reclamarlo hoy.
“Ahora bien, si el artículo 1º. de la ley 12 de a975 (sic) estatuye que la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional, solo en los casos de que el compañero haya fallecido o fallezca antes de cumplir la edad cronológica para obtener la prestación pensional habiendo cumplido el tiempo de servicio consagrado en la ley, o convenciones colectivas, esa situación no conlleva a que se le trate indiscriminadamente y menos cuando el derecho ha sido subrogado de la cónyuge supérstite que renunció al derecho como en el presente caso.
El artículo 1º de la ley 44 de 1977 sabiamente dispone, que quienes tengan el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, disposición claramente aplicable también al caso que nos ocupa por establecerse allí el derecho a disfrutar de la sustitución pensional cuando se ha causado tal prestación. En esta norma no se dice que necesariamente se tiene que estar disfrutando, solo hasta que el derecho se haya causado con arreglo a las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, como vemos en el caso presente el derecho se causa a partir del fallecimiento del pensionado señor HERNANDO MURILLO, ya en cabeza de la cónyuge superstite o ya en cabeza de la compañera permanente, y como la primera renunció, automáticamente la segunda entra a ser parte en forma directa de ese derecho.
Además la ley 12 de 1975 no consagra la pérdida del derecho de la compañera permanente, solo habla de la cónyuge superstite cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de producirse su fallecimiento, por lo que debe aplicarse entonces el artículo 21 del C.S.T., que determina claramente su aplicación cuando la norma es más favorable al trabajador, teniendo en cuenta el principio de equidad, como principio fundamental consagrado en el artículo 53 de la C.N., el cual no puede ser utilizado para desconocer, desvituar o tergiversar el mandato explícito, manifiesto y evidente del legislador.
“Como consecuencia de la falta de aplicación de las normas transcritas, se produjo la indebida aplicación del artículo 1º. de la ley 113 de 1985, y del artículo 3º. de la ley 71 de 1988. “Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, hubiera aplicado las anteriores disposiciones en forma clara, no hubiera absuelto a la entidad demandada de pagar la sustitución pensionale n (sic) favor de la demandante, y por lo tanto debió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las peticiones de la demanda como fueron planteadas.
Concluye diciendo lo siguiente: “El Juzgador de segunda instancia en vez de hacer lo anterior aplicó el artículo 1º. de la le (sic) 113 de 1985, diciendo que la demandante no tenía derecho a la sustitución pensional por no haberse producido el derecho en el transcurso de esta norma. Por esta razón el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones a que se han hecho referencia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tener en cuenta que la ley laboral no es aplicable retroactivamente, el Tribunal expresamente rechazó la utilización de las leyes 113 de 1985 y 71 de 1988 en la resolución del caso, por lo que debe concluirse que no es cierta la acusación que le hace el cargo de haber aplicado indebidamente esas disposiciones.
Tal circunstancia y el hecho de no atacar el cargo este fundamento del fallo, que es esencial, hacen ineficaz el ataque. Ahora, la forma utilizada por la parte actora para presentar los fundamentos de sus pretensiones, permite diversas comprensiones y ello explica por qué la demandada centra su defensa en la inexistencia de norma que contemple lo que llamó la sustitución de la sustitución de la pensión, mientras que el Tribunal adopta su decisión con base en consideraciones sobre la ley aplicable al caso según la fecha de la muerte del pensionado y la de expedición de la ley que invoca en la demanda como apoyo normativo de sus aspiraciones.
Si lo que busca la demandante es entrar a ocupar el puesto en el disfrute de la pensión que por sustitución venía percibiendo su hijo José Alvaro Murillo González, hay que decir que ninguna ley consagra el derecho a recibir de otra persona la pensión de sobrevivientes que ésta venía disfrutando por sustitución del pensionado original. Es decir, como lo planteó desde un principio la demandada, no existe la sustitución de la sustitución, lo que significa que la muerte de un beneficiario de la sustitución pensional extingue el derecho.
En esta materia no se puede recurrir a interpretaciones amplias o a aplicaciones analógicas porque las cargas prestacionales no las admiten. Pero si lo pretendido es invocar el derecho directo a la sustitución pensional con base en las leyes 113 de 1985 y 71 de 1988, hay que concederle la razón al Ad quem porque efectivamente esas disposiciones no son aplicables al caso debido a que fueron expedidas con posterioridad al fallecimiento del Sr. Hernando Murillo, de quien se pretende la sustitución pensional en cuestión. Como se señaló atrás, dado que el cargo atribuye al Tribunal un modo de violación de las leyes 113 de 1985 y 71 de 1988 en el cual evidentemente no incurrió, se rechaza la acusación. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 29 de enero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Carmen Elisa González Nivia contra el el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 15