CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS En Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia procede a decidir sobre la idoneidad de la demanda con que pretende ejercer la acción de revisión el procesado OVIDIO DURANGO GOMEZ, condenado por el delito de prevaricato por acción, cuando ostentaba la investidura de agente del Ministerio Público adscrito a la Personería Municipal de Pereira y solicitó la preclusión del proceso que se seguía contra el concejal Perches Giraldo Giraldo.
LA DEMANDA El procesado Durango Gómez, actuando en su nombre, promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado contra la sentencia absolutoria proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 21 de junio de 1995, lo condenó a la pena principal del 14 meses de prisión, como autor del delito de prevaricato por acción. La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso, es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, cuyos argumentos se pueden sintetizar así: Dice el accionante que constituye hecho y prueba nueva "la petición que se hizo en el proceso penal seguido al ciudadano Giraldo Giraldo y que no se incorporó al proceso penal seguido en mi contra, pues la tesis acogida en aquel proceso que tiene valor que conlleva a modificar sustancialmente el Juicio Positivo de responsabilidad Penal, resaltando ahora claramente su inocencia, al tener toda la razón cuando hizo la petición PRECLUSORIA".
Advierte que como la calificación de la actuación por parte del Fiscal competente, en el proceso seguido contra el señor Giraldo Giraldo, fue la preclusión y la prescripción, se debe concluir que su actuación, cuando pidió, al inició de la instrucción, dicha medida, fue legítima y que, por tanto, la sentencia condenatoria fue injusta. Reconoce que cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso de apelación, no se conocía el resultado del concepto tildado de irregular.
Sin embargo, asevera que su condena fue injusta, ya que no era posible censurar su conducta mientras no terminara el proceso seguido contra Giraldo Giraldo. Añade: "Pues con la providencia calificatoria de aquel Proceso, justamente en la etapa donde terminó (PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN SU FAVOR) y de acuerdo con la Tesis que sostenía el Ministerio Público, la sentencia de carácter condenatoria, queda en una profunda contradicción y con notables connotaciones de INJUSTICIA, por carecer de respaldo probatorio absoluto, además queda una amarga sensación por haber condenado a un INOCENTE.
Señor Presidente, como duele en verdad una sentencia tan injusta y sin que en verdad el ciudadano afectado haya cometido DELITO ALGUNO". Luego de hacer una pequeña reseña sobre los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y los soportes del Estado Social de Derecho, afirma que con la providencia de calificación adoptada en favor del ciudadano Giraldo Giraldo no puede predicarse que existió "infidelidad a los deberes como funcionario del Ministerio Público", por lo que solicita la revisión del proceso por el cual se le condenó como autor del delito de prevaricato por acción. En el acápite que denomina relación de pruebas, anexa el actor copias autenticadas de las providencias emitidas en el proceso penal adelantado en contra de Perches Giraldo Giraldo.
Igualmente, anexa copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra. A renglón seguido, solicita que se reciban los testimonios de Hernán Jaramillo Osorio e Isabel Amparo Flórez Gil, formulando para el efecto un interrogatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Podría pensarse que el libelo con el que se pretende ejercer la acción de revisión, reúne, en principio, los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal para su instauración. Sin embargo, de la lectura de éste se advierte con claridad que el actor no cumplió con lo estatuido por los numerales 3° y 4° de la norma citada.
En efecto, las anteriores preceptivas contemplan que la demanda deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y acompañar las pruebas que demuestren los hechos básicos de su petición. Estos requisitos no los reúne la demanda que presenta el sentenciado Ovidio Durango Gómez, quien procura la revisión del proceso que le siguió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ya que sus argumentaciones van dirigidas a rebatir la decisión del sentenciador de segunda instancia, sin demostrar cómo lo que él considera como hecho y prueba nueva desvirtúan el fallo condenatorio proferido en su contra.
Así, en primer lugar, resulta evidente para la Sala que el accionante desconoce el concepto y alcance de hecho y prueba nueva que recoge el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues los utiliza como si se tratara de sinónimos, cuando ya la jurisprudencia de esta Corporación los ha diferenciado en distintas oportunidades.
Por ejemplo en decisión del primero de diciembre de 1983 se dijo: "El hecho nuevo previsto como causal de revisión en el numeral 5° del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal (nuevo C.P.P, art. 231, num. 3°) es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
"Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado." Así mismo, en lo que denominó los fundamentos de hecho y de derecho de la causal invocada, se dedicó a especular en torno a que, posteriormente a su condena, al procesado Giraldo Giraldo se le precluyó la investigación, conforme lo había solicitado en su concepto, pero en modo alguno argumentó, siendo su deber, cómo tal decisión habría influído en su favor dentro del juicio de responsabilidad inferido por el sentenciador de segunda instancia, máxime cuando el concepto prevaricador se refiere a un momento procesal diferente y debía soportarse en supuestos fácticos y jurídicos distintos a aquellos que deben ser tenidos en cuenta al calificar la investigación. Ahora bien, ya sea que se trate de hecho nuevo o de prueba nueva, no basta que se demuestren, sino que es necesario que su calidad sea tal que "ab initio" aparezcan como eficaces y tengan la contundencia necesaria para derrumbar las conclusiones del fallo, como se ha sostenido por esta Sala (Revisión 11.352.
Febrero 18/97. M.P.Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL) En la demanda no aparece demostrado y ni siquiera analizado que si la preclusión del proceso en favor de Giraldo Giraldo (cuya ejecutoria no está acreditada) se hubiera producido antes de la sentencia condenatoria y hubiera sido conocido por la Corte, el fallo hubiera sido absolutorio. Por el contrario, lo que resulta de las pruebas anexadas al escrito de demanda es que en el momento procesal en que el actor solicitó la preclusión de la investigación no obraba la prueba requerida por el artículo 34 del Decreto 050/87, entonces vigente, para ese efecto, con lo que pretendió ilícitamente impedir que se investigara si Giraldo había delinquido.
De otra parte, en el acápite que denominó "RELACION DE PRUEBAS", se limitó a solicitarle a la Corte que procediera a citar a las personas que menciona para que, en testimonio bajo juramento, constaten ciertos puntos que considera de interés, sin aportar tales medios de convicción, desconociendo lo estatuido por el artículo 234-4 del C. de P.P. Finalmente, y apartándose totalmente de la causal invocada, argumenta que la conducta por él realizada, y por la cual se le condenó, es atípica, pues carecía de función decisoria, olvidando que es absolutamente ajeno a la acción de revisión la réplica de los argumentos que sustentaron la sentencia condenatoria.
En conclusión, al no reunir el escrito de demanda los requisitos exigidos por la ley, su inadmisión se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda en que se pretendía ejercer la acción de revisión contra el fallo proferido el veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó al doctor OVIDIO DURANGO GOMEZ como autor del delito de prevaricato por acción, cuando ostentaba la investidura de agente del Ministerio Público adscrito a la Personería Municipal de Pereira.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FABIO ARISTIZABAL HOYOS CONJUEZ JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR EDGAR LOMBANA TRUJILLO CONJUEZ WHANDA FERNANDEZ LEON GUILLERMO GARCIA GUAJE CONJUEZ CONJUEZ PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � REVISION No.12.575. � REVISION No.12.575. �página \* arábico�1�