CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación: Rad. 12575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.12575 Acta No. 44 Santafé de Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CÉSAR ESTRADA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA.
Reconócese personería al doctor OSCAR LEONARDO RODRIGUEZ CORREA de conformidad con el escrito que obra a folio 35, en virtud del cual le sustituye el poder el doctor HERNANDO MEDINA TORRES. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, JULIO CÉSAR ESTRADA RODRÍGUEZ demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA, para que previo los trámites legales correspondientes, se declarara que por culpa de la empresa le sobrevino una enfermedad de carácter profesional que lo incapacitó de manera permanente, y en consecuencia se le condene a cancelarle la totalidad de los perjuicios que le fueron ocasionados.
Como petición subsidiaria, solicitó que se declare que estando laborando para dicha entidad y como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeñaba, le sobrevino una grave enfermedad que le anuló su capacidad para laborar, y en consecuencia se le condene a cancelarle las prestaciones establecidas por la ley en estos casos, reajustándolas de acuerdo con la desvalorización de la moneda.
Que además se le condene a pagar la indemnización moratoria reajustada por la desvalorización de la moneda y las costas del proceso. Las aseveraciones del actor en su demanda se resumen así: Suscribió varios contratos de trabajo con la empresa demandada, el último de los cuales debía desarrollarse entre el 17 de mayo de 1.993 y el 16 de julio del mismo año, en cumplimiento del cual sufrió un severo trastorno de salud como consecuencia de las labores de reparación que cumplió en el llamado Reactor de Policolsa o Reactor R.2201.
La empresa no tomó las medidas necesarias para evitar que le ocurriera un accidente o enfermedad que padece, la cual está catalogada por la ley como profesional y lo incapacitó totalmente para desempeñar trabajo alguno remunerado, sin que hasta la fecha haya recibido la prestación a que se refiere el ordinal c del artículo 204 del C.S. del T. La demandada en la contestación de la demanda solo aceptó como ciertas las vinculaciones laborales; los demás hechos o los negó o manifestó no constarle.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 1.998, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las peticiones formuladas por el demandante y le condenó en costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia del 26 de febrero de 1.999, confirmó la del juzgado y no condenó en costas en esa instancia. Consideró el tribunal que el actor ingresó al servicio de la empresa demandada afectado por dos entidades patológicas: amigdalitis crónica y segundo ruido cardíaco desdoblado, y por ello de manera voluntaria renunció a sus especificas prestaciones, de conformidad con la ley; que la situación patológica se detectó el día 9 de junio de 1.993, cuando según versión del actor, se encontraba realizando una limpieza en el Reactor 2201 de la Planta de Policolsa, y al ser trasladado al servicio e urgencias de la empresa se le establecieron tres afecciones, entre ellas edema pulmonar, junto con insuficiencia mitral y cardíaca; que dicha actividad la comenzó el día 5 de junio de 1.993 a las 10 de la noche, es decir 23 horas y 10 minutos después de haberse puesto el equipo fuera de servicio.
Anotó que las dispares opiniones sobre la causa u origen del edema pulmonar padecido por el demandante, son definidas por el médico laboral FERNANDO JOSÉ MANTILLA McCORMICK, quien lo consideró como secundario de la valvulopatía mitral (origen común). Por lo tanto, concluyó que lo anterior descarta la calificación de enfermedad profesional.
Resaltó que la afirmación del actor no encuentra respaldo en los testimonios de NESTOR ENRIQUE OYAGA MENDOZA y GERMÁN VÁSQUEZ SÁNCHEZ. Reiteró que el dictamen del médico no deja margen de duda sobre la desconexión o falta de causalidad entre el edema pulmonar y las actividades y lugares donde Estrada realizó su trabajo. Agregó que esta experticia destruye la presunción legal que invoca el actor, pues es un concepto definitorio que permite la aplicación de lo previsto en el artículo 176, inciso 2º del C de P.C. Finalmente, señaló, que ningún medio probatorio acredita la culpa, consistente en las carencias técnicas que se le imputan a la empresa.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo examen de la réplica. Pretende el recurrente se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda.
Para ello formuló dos cargos así: “CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 176 y 243 del C. de P. C. en relación con el artículo 145 del C.P.L., lo que a su vez condujo a que se aplicaran también indebidamente los artículos 56, 57, 65, 201, del C.S. del T. modificado por el artículo 1º del Decreto 778 de 1987; los artículos 202, 203, 204, 216, 218, 217 de la misma codificación, esta última norma en concordancia con los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 832 de 1953, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 63, 66 y 1603 del C.C., en armonía con el artículo 19 del C. S. del T. Todo ello a consecuencia de errores manifiesto de hecho en que incurrió el sentenciador.
"Los errores fácticos señalados, se dieron porque el Tribunal apreció erróneamente unos medios probatorios y otros los dejó de apreciar. "I) Pruebas indebidamente apreciadas: "a) El documento público visible a folio 92 (más legible el del folio 24), contentivo de la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, efectuada por el Médico Laboral.
"b) Memorando de septiembre 10 de 1993, por el que se hace una secuencia de actividades llevadas a cabo por el extrabajador, relacionadas con el reactor R.2201 de Polietileno I (folios 78 a 81) "c) Memorando interno con fecha 16 de noviembre de 1993 (fol. 83), en donde se aventuran posibles causas de enfermedades diagnosticadas al demandante (Edema pulmonar, insuficiencia mitral de origen reumático, insuficiencia cardíaca congestiva secundaria) "d) El escrito obrante a folio 76, en que se hace constar una renuncias realizadas por Julio César Estrada al ingresar a Ecopetrol.
"e) Los testimonios de Néstor Oyaga Mendoza (fls. 110-117) y Germán Vásquez (fls. 135-139). "II) Pruebas no apreciadas "a) Oficio de fecha 26 de agosto de 1994, por el cual el Médico Laboral solicita al cardiólogo "aclarar hasta donde sea posible causas del edema pulmonar, en el caso que ocupa" (Folio 28 historia clínica aportada por la demandada).
"b) Documento. Orden de remisión de Medicina Industrial a Neumología de 11 de noviembre de 1994, por la cual se requiere al especialista en la materia su diagnóstico, por cuanto '"se desea conocer el estado de su función pulmonar, lo anterior porque está en trámite ante el Mintrabajo reclamación y el paciente aduce daño pulmonar secundario al edema que sufrió en junio del 93'" (folio 4, historia clínica) "c) Valoración neumológica efectuada en noviembre de 1994 al paciente Julio César Estrada por parte del doctor Fabio Bolívar Grimaldos, solicitada en escrito anterior.
Allí se dice: "COMENTARIO'" "'Paciente con cuadro de disnea y ortopnea, con antecedentes de cambio valvular mitral y exposición a vapores y gases de manera aguda hace 1 año. “La causa del edema pulmonar no la podemos determinar en este momento, sugiero revisar historia clínica para aclarar la causa de este evento" (folio 5 idem). "d) El escrito obrante a folio 61 "e) La contestación de la demanda, en lo que toca con la excepción propuesta (folio 68) "El ad quem cometió los siguientes errores de hecho: "1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Médico Laboral dictaminó, sin margen de duda, que el edema pulmonar diagnosticado al demandante no le sobrevino como consecuencia del trabajo que desempeñaba.
"2º) Tener por demostrado, contra toda evidencia, que el Médico Laboral consideró el edema pulmonar que aquejó a mi representado a mi representado, como enfermedad de origen común y no profesional. "3º) No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que el funcionario en mención se inhibió de calificar el origen de la enfermedad, bajo el supuesto de que tal determinación era del resorte del juez laboral.
"4º) Dar por demostrado, cuando es evidente lo contrario, que el dictamen pericial en cita desvirtuó la presunción establecida en la ley, en el sentido de que el edema pulmonar se cataloga como enfermedad profesional en la clase de trabajo que desempeñaba el extrabajador”. En el desarrollo del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, manifestó que de la simple lectura del dictamen se desprende que el médico sólo se limitó a calificar la pérdida de la capacidad laboral, sin entrar a determinar si la enfermedad era o no de origen profesional.
Pasa luego a analizar el mencionado dictamen médico, resaltando los apartes referentes a la inexistencia de conciliación en cuanto al origen de la enfermedad, a la calidad de la actividad que estaba realizando el ex trabajador, que corresponde a las partes establecer el fundamento de su petición y probar el hecho que originó la controversia y que no es función del médico entrar a definir el presupuesto de hecho, es decir si es accidente o enfermedad, pues eso le corresponde al juez laboral.
Es decir que el médico se inhibió para pronunciarse sobre el origen de la enfermedad padecida por el actor y de allí que resulte contra evidente la afirmación del tribunal en cuanto a que el citado funcionario certificó que la enfermedad padecida por el demandante era de origen común y no profesional. Solo se dijo en él, que la pérdida de la capacidad del ex trabajador se valoró en un 56%, dejando al juez laboral la competencia para determinar su origen.
Recalcó que se trata de una certificación emanada de u funcionario público y por ello es documento auténtico y prueba calificada de acuerdo con la ley. Señaló que el documento visible a folios 24 y 92 del expediente no es el dictamen pericial al que se refiere el artículo 51 del CPL, pues este solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
Por lo tanto, se trata de una certificación de acuerdo con el artículo 217 del C.S.T., y en el mismo sentido de lo dicho en la contestación de la demanda en cuanto a la excepción de inexistencia de enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y corroborado por el documento visible a folio 61 en cuanto al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
Anotó que todos estos documentos son posteriores al suscrito por el funcionario del Ministerio de Trabajo, y a pesar de ello no se le menciona como la prueba definitoria del punto central de la contienda. Agregó que de los demás documentos enlistados no surge nada diferente a que no se logró demostrar que el edema pulmonar que afectó al ex trabajador era enfermedad de origen común y no profesional, sino por el contrario, consta que el actor laboró en el reactor de polietileno, que es un gas incoloro propio de las refinerías; y además, en el memorando interno el doctor Julio Ortiz, médico industrial de la empresa demandada, le informa a Asesoría Laboral de la misma entidad, que la amigdalitis crónica “podía” ser la etiología de su valvulopatía reumática, y el segundo ruido cardiaco desdoblado es un signo de valvulopatía mitral, y que por lo tanto el Departamento Médico conceptuó que esa patología no es una enfermedad profesional.
Anotó, que de los escritos visibles a folios 4, 5 y 28 de la historia clínica, ignorados por el ad quem, surge que un año después de lo ocurrido al actor, aún la empresa no había logrado esclarecer el origen de la enfermedad en mención. Por considerar que había acreditado los errores sobre pruebas idóneas, pasó al estudio de los testimonios así: El de Néstor Oyaga, en cuanto a que la lesión cardiaca no necesariamente produce edema pulmonar, o en otras palabras, que dicha manifestación pulmonar puede deberse a causas diferentes.
Lo cual es corroborado por el doctor Germán Vásquez, quien agrega que cualquier sustancia potencialmente tóxica podría llegar a producirla. Además, ambos coinciden que en el Complejo Industrial de Ecopetrol se manejan ácidos orgánicos e inorgánicos como los ácidos sulfúricos y sulfídricos, que de conformidad con el Decreto 778 de 1.987 figuran entre los compuestos químicos que podrían ocasionar edema pulmonar.
A lo anterior se agrega el hecho notorio de que en dicho complejo industrial se refina la totalidad o casi la totalidad de los hidrocarburos que produce el país y lo convierte en un medio propicio para la aparición de la referida patología. De todo lo anterior concluyó que existe una absoluta falta de claridad en cuanto al origen del edema pulmonar, que a la postre le ocasionó la muerte al demandante, pues no se pudo descartar en forma plena la incidencia de la clase de trabajo que desempeñó el actor en la aparición de la enfermedad.
Y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se requiere de plena prueba en contrario, para desvirtuar la presunción de que una enfermedad es profesional. Y por ello, ante la duda respecto del origen de la enfermedad, quedaba en pie la presunción de que la misma era de carácter profesional, y así debió decidirlo el tribunal, sin transgredir los preceptos legales indicados en la censura.
Finalmente, consideró que sobraba la referencia a la culpa, pues al no existir enfermedad profesional, cae al vacío la calificación de culposa o no culposa al comportamiento de la empresa. El opositor por su parte, con apoyo en una sentencia de esta Corporación, precisó los factores que dan origen al error de hecho acusable en casación y que este debe tener las características de manifiestos, ostensibles y protuberantes, anotando que la Corte de Casación debe respetar las conclusiones del tribunal aunque no las comparta, puesto que el juez del trabajo goza de libertad para formar su convencimiento.
Lo cual no ocurre en el presente caso, pues el casacionista no logra esbozar ni siquiera tácitamente el hipotético error protuberante en que incurrió el juzgador de segunda instancia. Por el contrario el tribunal fundó su fallo en los documentos visibles en los siguientes folios: 92, dictamen rendido por el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde técnicamente establece que el edema pulmonar es secundario a la valvulopatía mitral (origen común); 76 renuncia del actor a las prestaciones que se deriven de las afecciones que padecía al momento entrar a laboral a la empresa.
Agregó que no se pudo establecer que otro trabajador que se desempeñó en condiciones iguales a las del actor, hubiere tenido ese tipo de complicaciones cardiacas, lo cual le permitió al fallador descartar el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada. Resaltó que los testimonios de los dos profesionales de la medicina NÉSTOR OYAGA Y GERMÁN VÁSQUEZ, no fueron objetados y/o tachados por el demandante, como tampoco el dictamen médico, que a su vez fue solicitado por el actor.
Recordó que la prueba de peritos da al juez los elementos necesarios para su decisión, en atención a que se trata de su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado, es una simple declaración de ciencia, técnica o artística. Por todo lo anterior concluyó, que las aseveraciones del tribunal, en cuanto a la no existencia de una enfermedad profesional, no son un invento, sino por el contrario representan un trasunto de la realidad procesal, fáctica y jurídica.
“SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 176 y 243 del C. de P. C. en relación con el artículo 145 del C.P.L., lo que a su vez condujo a que se aplicaran también indebidamente los artículos 56, 57, 65, 201 del C.S. del T., modificado por el artículo 1º del Decreto 178 de 1987; los artículos 202, 203, 204, 216, 218, 217 de la misma codificación, esta última norma en concordancia con los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 832 de 1953, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 63, 66 y 1603 del C.C., en armonía con el artículo 19 del C.S. del T. Todo a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador: "1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el concepto del Médico Laboral visible a folios 24 y 92 del informativo, es suficiente para descartar el carácter de enfermedad profesional que el artículo 1º ordinal 39 del Decreto 778 de 1987, le atribuye al edema pulmonar del que sufrió el demandante.
"2º) No dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que el referido dictamen de medicina industrial no es de obligatoria aceptación para las partes. "Los errores señalados ocurrieron porque el Tribunal apreció erróneamente el documento auténtico visible a folios 24 y 92, contentivo de la calificación de pérdida de capacidad laboral que le sobrevino al demandante; los escritos de folios 76, 78 a 81, 83; los testimonios de los doctores Nestor Oyaga Mendoza (fls. 110-117) y Germán Vásquez Sánchez (fls. 135-139).
Y por abstenerse de apreciar las actas números 367 y 373 de 17 y 22 de diciembre de 1993, respectivamente.” En la demostración del cargo y luego de transcribir un párrafo de una sentencia de esta Corporación, en la cual se señalan los requisitos para que un dictamen de medicina industrial sea de obligatoria aceptación para las partes, sostuvo que de las actas 367 y 373 se desprende que las partes no se comprometieron a acatar el dictamen del médico laboral y que no se había terminado la atención médica al trabajador, por lo tanto dicho dictamen no cumplía con las exigencias de la jurisprudencia para obligar a las partes en litigio.
Al considerar el tribunal que el concepto médico definió la controversia, pues con él se destruyó la presunción legal, incurrió en error manifiesto, y como dicho concepto se originó en las actas de conciliación antes mencionadas, documentos auténticos además, surgen de bulto los errores que se le endilgan al fallo. Todo lo anterior no es desvirtuado por los documentos que aparecen en los folios 76, 78 a 81, 83, ni con los testimonios de los doctores Oyaga Mendoza (folios 110-117) y Vásquez Sánchez (folios 135 a 139), pues aun cuando no se refieren a las condiciones que debe tener el dictamen para ser obligatorio, su contenido no contradice nada lo que ponen de manifiesto las pruebas calificadas a que se ha hecho mención. Finalmente, para la decisión de instancia, anotó que Ecopetrol no tomó las precauciones necesarias para que su trabajador no sufriera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pues a sabiendas de su predisposición para las enfermedades pulmonares le permitió laborar en un medio riesgoso para su salud, como se desprende de los documentos visibles a folios 111 a 115, 144, 78 a 81, y 128, todo lo cual lleva a concluir que se probó a cabalidad el descuido leve de le empresa como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte.
Y en caso de no acogerse la culpa alegada, es procedente la petición subsidiaria, pues la enfermedad profesional lo incapacitó totalmente y luego le ocasionó la muerte. Los argumentos de la oposición, se presentaron de manera conjunta para los dos cargos y por consiguiente sobra cualquier mención adicional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se formulan por la vía indirecta y señalan como violadas por aplicación indebida las mismas normas, procede la Corte a estudiarlos y decidirlos juntamente.
Sea lo primero anotar que no obstante estar afianzados ambos cargos en supuestos errores de hecho, en su sustentación se encuentran planteamientos relacionados con la figura jurídica de las presunciones, los requisitos de validez, las consecuencias de los dictámenes periciales y la competencia para la calificación o clasificación de las enfermedades profesionales, aspectos todos propios de la vía directa, y por consiguiente no susceptibles de ser incluidos en ataques por la vía indirecta, que - se reitera - fue la escogida por el impugnante.
Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones formuladas a la sentencia del tribunal, pero a pesar de ello la Sala procede al estudio de los cargos. 1-. Si se entendiera el dictamen del médico del Ministerio del Trabajo como prueba pericial - así lo consideró el ad quem -, con arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no sería apto para fundar errores de hecho manifiestos.
Mas aceptando en gracia de discusión que se trata de un “documento”, procede la Sala a examinar su contenido para elucidar si el tribunal erró o no de modo evidente en su apreciación. El texto del mismo (Folios 24 y 25) dice: “Por todo lo expuesto anteriormente y considerando el edema pulmonar como secundario de la valvulopatía mitral (origen común), este despacho…” (subraya la Sala).
Frente a una afirmación tan clara del médico laboral, no es posible afirmar que el tribunal incurrió en un error de hecho al interpretarlo y menos con la característica de “manifiesto” como lo exige la ley. 2-. La anterior conclusión encuentra respaldo razonable en el memorado interno de fecha 16 de noviembre de 1.993, en el cual consta que el demandante había renunciado “a amigdalitis crónica la cual podía ser la etiología de su valvulopatía reumática, además estaba renunciando a un segundo ruido cardiaco desdoblado, que es un signo de la valvulopatía mitral.” (Folio 83).
Es decir, que si el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consideró que el edema pulmonar fue secundario de la valvulopatía mitral (origen común), y esta afección a su vez produce un “segundo ruido cardíaco desdoblado”, a lo cual había renunciado el actor, encuentra la Sala que la conclusión a la que llegó el tribunal en cuanto a la naturaleza del edema pulmonar, fue acertada y acorde con la realidad probatoria mencionada. 3.- Memorando de 10 de septiembre de 1.993, donde constan las actividades llevadas a cabo por el ex trabajador en el reactor R.2201 de Polietileno. En cuanto a esta prueba la única referencia a ella que se encuentra en la sentencia acusada, es “La actividad desarrollada por ESTRADA RODRIGUEZ sobre el Reactor comenzó “el día 5 de junio de 1993” a las diez de la noche (10:00 p.m.), “veintitrés horas (23) y diez minutos (10) después de haberse puesto el equipo fuera de servicio” (folio 81).” (Folio 14).
Esto es, el tribunal no hizo ninguna interpretación al aparte en cita y por consiguiente no se puede afirmar que haya incurrido en una “indebida apreciación”, puesto que sólo se limitó a dejar constancia del día y de la hora, como efectivamente aparece en dicho documento. 4-. Memorando interno de fecha 16 de noviembre de 1.993: Es pertinente lo dicho en cuanto al certificado del médico laboral, pues de la nota que aparece al final del mismo se desprende de manera lógica la naturaleza de la afección que aquejó al trabajador, pues al haber renunciado a las prestaciones que se derivan del “segundo ruido cardiaco desdoblado”, que es un “signo de la valvulopatía mitral”, al igual que el “edema pulmonar”, forzoso es concluir que este último, en el caso de autos, es de origen común y no de carácter profesional, y por ende no se configura el error de hecho que le endilga la censura. 5-.
Escrito donde constan las renuncias realizadas por el actor al ingresar a laborar a Ecopetrol: el presente documento no hace sino confirmar lo acertada que estuvo la decisión del tribunal, pues a partir de él, se estructura la argumentación para concluir que la enfermedad del actor era de carácter común, y tanto es así, que al momento del ingreso se le encontró la afección que posteriormente podía desencadenar el edema pulmonar.
Se dice además en la acusación que el tribunal no apreció el oficio de fecha 26 de agosto de 1.994, donde el médico laboral solicitó al cardiólogo aclarar las causas del edema pulmonar, al igual que la remisión de medicina industrial a neumología con relación al estado de la función pulmonar del trabajador, la valoración neumológica, donde se consigna que la causa del edema pulmonar no la pueden determinar en ese momento, el escrito de fecha 17 de mayo de 1.995, donde se le informa al actor que su incapacidad no fue originada por accidente de trabajo ni por enfermedad profesional, la contestación de la demanda en relación con la excepción propuesta, y las actas números 367 y 373.
Del contenido de los documentos mencionados no encuentra la Sala que en caso de haber sido apreciados, la decisión del ad quem hubiese sido otra, pues solo se limitan a demostrar las solicitudes de la definición del carácter de la enfermedad que padeció el actor y otros por el contrario afirman que no se trata de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, como el documento del folio 61 y la contestación de la demanda, así como también las actas donde la empresa expuso las razones de hecho y derecho que tuvo para calificar como enfermedad no profesional la padecida por el actor.
En cuanto a los testimonios, no habiéndose probado error alguno en cuanto a las pruebas calificadas, la Sala se exime de examinarlos. Finalmente, importa anotar que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia tienen plena facultad en la apreciación del material probatorio, y dicha estimación única y excepcionalmente puede ser variada por la Corte cuando se advierte que la sentencia adolece de un error de hecho ostensible, lo cual no ocurre en el caso presente, mucho menos si se tiene en cuenta que el propio censor asevera que “lo que se desprende del conjunto de las pruebas reseñadas es que existe una absoluta falta de claridad respecto del origen del edema pulmonar...” Como el único fundamento de la sentencia es el dictamen del médico Fernando José Mantilla McCormick, el cual ha quedado incólume ante el ataque del censor, se impone declarar la improsperidad de los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de febrero de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja, en el juicio seguido por JULIO CÉSAR ESTRADA RODRÍGUEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA.
Costas del recurso a cargo del impugnante. | Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria