CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Norma Cecilia León Arroyo Vs. Organización Radial Olímpica. Rad. No. 12574 Norma Cecilia León Arroyo Vs. Organización Radial Olímpica. Rad. No. 12574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12574 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la demandada ORGANIZACION RADIAL OLIMPICA S.A., contra la sentencia dictada el 1 de Marzo de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por NORMA CECILIA LEON ARROYO.
ANTECEDENTES NORMA CECILIA LEON ARROYO demandó a la sociedad ORGANIZACION RADIAL OLIMPICA S.A., ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin que se condenara a su ex – empleador a pagarle una pensión sanción y, consecuencialmente, a sufragar el valor de las cotizaciones causadas, desde cuando fue despedida “ hasta el momento en que no sólo se le reconozca tal derecho, sino hasta el cumplimiento de tal obligación ”, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las anteriores pretensiones se expresa por la accionante que laboró para la empresa demandada como aseadora del día 15 de febrero de 1976 hasta el 3 de febrero de 1990, fecha en la cual fue despedida. Decisión unilateral esta de su empleador que la llevó a instaurar un proceso laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que finalizó como consecuencia de una transacción que se celebró entre las partes, donde se acordó reconocerle y cancelarle la indemnización por despido injusto, más no se realizó ningún pacto en relación con la pensión sanción a que tiene derecho como consecuencia de la injusticia que rodeó la terminación de su contrato de trabajo, dado que tal derecho prestacional resulta irrenunciable e intransigible “ de conformidad con manifestaciones “ jurisprudenciales sobre el particular ”.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor prestó sus servicios a la misma durante el tiempo señalado en el libelo introductor y que fue despedida, pero por justa causa. En torno a los demás hechos de la demanda expresó que se atenía a lo que sobre los mismos se demostrara en el proceso. Invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y de prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 1998, absolvió a la empresa ORGANIZACIÓN RADIAL OLIMPICA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El apoderado de la demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal, a través de la sentencia aquí recurrida, revocó la del Juez A quo, para en su defecto hacer los siguientes pronunciamientos: “CONDENAR a la ORGANIZACIÓN RADIAL OLIMPICA S.A., a pagar a la señora NORMA CECILIA LEON ARROYO pensión sanción equivalente al 52.26% del último salario devengado, lo que equivale a $23.249.29 mensuales, sin que la mesada pueda ser en ningún momento inferior al salario mínimo legal más alto, suma que es reajustable anualmente conforme a la ley, una vez la mencionada señora cumpla los 60 años de edad, o desde la fecha del despido, 23 de enero de 1990, si ya los hubiere cumplido.
“CONDENAR a la ORGANIZACION RADIAL OLIMPICA S.A. a continuar cancelando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones al régimen de invalidez, vejez y muerte que permitan a la señora NORMA CECILIA LEON ARROYO acceder a una pensión mínima de vejez. Llegado este momento será de cuenta de la ORGANIZACIÓN RADIAL OLIMPICA S.A. el mayor valor entre la pensión sanción y la de vejez, si lo hubiere.
“DECLARAR respecto a la ORGANIZACION RADIAL OLIMPLICA (Sic) S.A., prescritas las mesadas pensiónales (sic) que hubieran podido causarse con anterioridad al 21 de septiembre de 1991.” El Tribunal dijo sobre el tema objeto de controversia, el cual versa en esencia sobre sí las partes transaron o no en juicio anterior la pensión sanción reclamada en el proceso de marras por la accionante, que al arreglo transaccional celebrado entre éstas y que reposa a folio 62 del expediente no podía dársele relevancia jurídica en lo que atañe a la pensión sanción, porque la misma constituía un derecho cierto e indiscutible de la actora, y la transacción en materia laboral no es válida en tratándose de esta clase de derechos.
EL RECURSO DE CASACION Lo propuso el apoderado de la parte demandada. Y pretende con dicho recurso extraordinario “ que la H. Sala case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia”. Con tal finalidad propuso un único cargo, el cual no fue replicado. En este cargo expresa que con fundamento en la primera causal de casación del trabajo, actualmente consagrada en el artículo 60 del Decreto - Ley 528 de 1964, acusa la sentencia recurrida por cuanto “ como consecuencia del error de hecho que puntualizaré más adelante, el fallo acusado dejó de aplicar siendo claramente aplicable en este caso, los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 340 y 342 del Código de Procedimiento Civil (que rigen para los juicios del trabajo conforme el artículo 145 del C.P.L.) y aplicó indebidamente los artículos 8° de la Ley 161 de 1.961 y artículo 6° del Decreto 2878 de 1.965 aprobatorio del acuerdo 028 de ese mismo año emanado de la Junta Directiva del ISS, vigentes cuando ocurrieron los hechos litigiosos ”.
Señala como error de hecho cometido por el Tribunal el siguiente: “El error de hecho que cometió el fallo recurrido consiste en no haber dado por demostrado, estándolo hasta la evidencia, que la señora Norma Cecilia León Arroyo, actualmente demandante, y la Organización Radial Olimpica S.A. actualmente demandada, transaron, desistieron y dejaron satisfechas sus diferencias laborales ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de noviembre de 1.990, antes de que el presente proceso se promoviera.” Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en el anterior yerro manifiesto como consecuencia de no haber apreciado las pruebas de orden documental obrantes a folios 30 a 69 del primer cuaderno que contienen el expediente en que se adelantó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
En la demostración del cargo el recurrente expresa lo siguiente: “ ( ) “ ( ) “Así, en primer término, a este proceso se allegaron fotocopias debidamente autenticadas del proceso ordinario laboral que la actora tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Dentro de los documentos anexados aparece un escrito de transacción y desistimiento (folio 62), que da cuenta de que los actuales demandante y demandada transaron una pequeña y postrer (sic) diferencia laboral, acto este en que los apoderados judiciales de las partes declararon en forma clara y espontánea que.
Este arreglo amigable fue aprobado en todas sus partes por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien declaró la terminación del proceso en virtud del efecto que la ley laboral le reconoce a tales soluciones de conflictos entre empleados y empleadores. De lo anterior se desprende, que todo lo relacionado con el despido de la reclamante quedó finiquitado, puesto que ese desistimiento es puntual y concreto, y deja liberada en forma absoluta a la empresa, de todas las consecuencias de la términación del contrato de trabajo.
No sobra recordar que el desistimiento tuvo lugar dentro de un proceso que surge solo sobre el debate de la legitimidad del despido. “ La falta de apreciación de las pruebas que acaban de examinarse condujo al sentenciador Ad - quem a cometer el yerro fáctico denunciado en el cargo al no haberse percatado, debiendo haberlo visto, que desde el 28 de noviembre de 1990, es decir 4 años antes de proponerse el presente litigio, ya los actuales demandante y demandada habían transado, desistido y dejado satisfechas todas las pretensiones de la demandante, incluida la pensión sanción, derivadas del nexo laboral que antaño los ligaba, haciendo jurídicamente imposible decidir en el fondo el presente juicio.
A menos, que se hubiese pedido la nulidad del acto de transacción y desistimiento, lo cual no se solicitó en la demanda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, aduciéndose por parte del recurrente que el Tribunal en la sentencia atacada incurrió en errores de hecho, es deber inexcusable del censor señalar los yerros que se le achacan al fallador de segunda instancia, indicar las pruebas cuya inapreciación o estimación equivocada condujeron a éste a cometer los desatinos fácticos que se le endilgan, resaltando con absoluta claridad lo que acreditan las mismas y demostrando que el sentenciador dedujo de esos medios probatorios unas conclusiones que, fácilmente se observa, no coinciden realmente con lo que sin mayor esfuerzo mental aflora de tales elementos de convicción. Lo anterior implica que el recurrente luego de singularizar las pruebas que afirma que no fueron apreciadas por el juzgador o que fueron analizadas erróneamente por éste, tiene la obligación ineludible de explicar lo que trasluce objetivamente cada una de estas, la distorsión manifiesta que de su contenido hizo el fallador al examinarlas y la trascendencia de ese errado entendimiento en las conclusiones fácticas vertebrales de la decisión que puso fin al proceso laboral, y, consecuentemente, en la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
En el caso sub examine, si bien el impugnante individualiza como pruebas no tenidas en cuenta por el sentenciador al momento de dirimir el conflicto laboral los documentos que obran a folios 30 a 69 del primer cuaderno del expediente, tan solo se refiere al contenido de la documental que se halla a folio 62, echándose de menos la explicación sobre lo que objetivamante aflora de las demás piezas documentales que afirma no fueron apreciadas por el fallador de segundo grado, así como la incidencia que tuvo en la sentencia acusada la no estimación por el Tribunal de cada uno de esos elementos de juicio.
Ello no se acompasa con la técnica que debe guardarse al formular cargos por la vía indirecta. Ahora, el censor expresa que los yerros fácticos enrostrados al Juez de Segunda Instancia tienen su origen, como se dijo, en la “falta de apreciación de los documentos que obran a folios 30 a 69 del primer cuaderno que contienen el expediente en que se adelantó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena”, más acontece que el sentenciador de segunda instancia en su proveído sí se refirió a tales documentos.
En efecto, dijo el Tribunal sobre los mismos lo siguiente: “Pues bien, al plenario fue arrimado en forma regular el proceso instaurado por la señora NORMA CECILIA LEON ARROYO contra ORGANIZACION RADIAL OLIMPICA S.A. (folios 30 a 69) a través del cual la primera de las nombradas impetra se condene a la segunda, entre otras cosas, a indemnización por despido injusto y a pensión sanción. “El soporte fáctico de esos pedimentos radica en que quien reclama trabajo para la encartada desde el 15 de febrero de 1976 hasta el 23 de enero de 1990 y fue despedida sin justa causa.
“Al contestarse la demanda (folios 46 a 50) se reconoció la existencia del vínculo, su duración, y se afirmó que el despido estaba amparado por justa causa”. “ Antes de que se profiera (sic) sentencia de primera instancia las partes transigieron sus diferencias y en base a ello de común acuerdo desistieron de la acción”. Aún más, en lo que concierne al documento que reposa a folio 62 del expediente y que recoge la transacción que se dió entre las partes, alrededor de cuyos efectos gira toda la demostración del cargo, tenemos que el Tribunal transcribió en el cuerpo de la sentencia acusada el aparte vertebral de su contenido, pero no solo eso, sino que además hizo un análisis in extenso de lo ahí convenido a la luz de lo que la doctrina y la jurisprudencia han entendido por “derecho cierto e indiscutible”.
Este estudio, acertado o no, e independientemente de que la Corte esté o no de acuerdo con el mismo, demerita por sí solo la acusación que el recurrente le hace a la sentencia del Tribunal, porque evidencia que esta corporación sí estimó la prueba que se sostiene dejó de apreciar. De manera, que en estricta lógica no puede darse el error de hecho endilgado al Tribunal, pues la prueba que el impugnante dice que no se examinó, esto es, la transacción que está contenida en el documento que se encuentra a folio 62 del expediente, sí fue objeto de análisis por parte del sentenciador de segunda instancia. Y no es dable a la Corte entrar a establecer sí la valoración que el Tribunal realizó de la probanza que reposa a folio 62 del expediente es o no correcta, porque ello implicaría una actuación de oficio, ya que el censor ningún reparo formula al análisis en sí que hizo de dicho documento el Tribunal, la que está vedada a la Corte dado el rigorismo que caracteriza al Recurso Extraordinario de Casación y a la presunción de legalidad que gravita sobre la sentencia atacada.
Amén de lo anterior, se tiene que el recurrente no ataca para nada el soporte esencial de la sentencia del Tribunal: Que a la transacción contenida en el documento que está a folio 62 del expediente no puede dársele relevancia jurídica en lo que toca con la pensión sanción, porque “sin lugar a duda respecto a la pensión sanción se está ante un derecho cierto e indiscutible”.
Esta argumentación, dado su carácter eminentemente jurídico, no es fáctible controvertirla a través de la vía indirecta, que está restringida al cuestionamiento de las conclusiones del Tribunal que son el resultado de ostensibles errores de hecho, por falta de estimación o por apreciación errónea del material probatorio calificado. Por lo que desde esta arista se mantendría incólume la sentencia atacada.
De otro lado, y a propósito de la insinuación del recurrente de ser el presente caso similar al proceso N° 10.813 donde se profirió por esta Corporación la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, estima pertinente la Sala recordar, tal y como lo ha expresado en múltiples ocasiones, que lo decidido por la Corte a través del recurso extraordinario de casación frente a una acusación por la vía indirecta, no puede invocarse como fundamento del recurso extraordinario propuesto en otro proceso, ya que cada caso corresponde a una situación caracterizada por unos supuestos fácticos y de derecho distintos y muy propios.
Cuando la acusación se formula a través de la vía de los hechos, en donde se examinan los errores evidentes sobre ellos en los que pudo incurrir el fallador de apelación como resultado de no haber apreciado o estimado equivocadamente unos elementos de juicio muy precisos, resulta imposible predicar cualquiera identidad para los efectos propios del recurso de casación. Además, en el caso presente, los actos por cuyo conducto se formalizaron los acuerdos en uno y en otro proceso, tienen características fácticas y jurídicas muy diferentes.
En consecuencia, el cargo no prospera, pero no genera costas pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio laboral que presentó CECILIA LEON ARROYO contra la sociedad ORGANIZACION RADIAL OLIMPICA S.A. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 15