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12572(02-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 13 Casación No. 12572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 03 RADICACIÓN No. 12572 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS ANTONIO GONZALEZ DIAZ contra la sentencia del 15 de abril de 1999 proferida por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES. 1. Jesús Antonio González Díaz por intermedio de apoderado demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con el propósito de que, previa declaratoria de su condición de trabajador oficial, se decretara a su favor la pensión legal por despido injusto consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indemnización de perjuicios por terminación unilateral de su contrato de trabajo e indemnización moratoria. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: que prestó sus servicios a la empresa demandada como trabajador oficial mediante contrato ficto de trabajo desde el 8 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1995 cuando éste terminó sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de operador de la división técnico operativa, sección acueducto y alcantarillado, en el que cumplía funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, y su salario de $7.573,oo diarios; que la terminación de su contrato de trabajo se originó en supresión del empleo, causal que no está contemplada como justa causa para dicha rescisión; que la empresa actuó de mala fe al no pagar la indemnización por despido. 3.

La Empresa al contestar la demanda, no aceptó ninguno de los hechos y rechazó tajantemente las pretensiones del libelo. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 16 de diciembre de 1998 condenó a la demandada a pagar lo siguiente: pensión sanción una vez el actor cumpla 50 años de edad en cuantía no inferior al salario mínimo legal, la suma de $ 68.157.oo a título de indemnización por despido injusto y $ 7.573.oo diarios como indemnización moratoria desde el 1 de abril de 1996 hasta que se cancele la condena impuesta por indemnización. Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual mediante la sentencia aquí impugnada modificó el fallo de primera instancia de la siguiente manera: revocó las condenas por salarios moratorios y por pensión sanción y lo confirmó en lo demás. Al fundamentar la sentencia, y en lo que interesa a los fines del presente recurso, el Tribunal llegó a la conclusión de que no hay lugar a la condena de salarios moratorios por la falta de pago de la indemnización por despido ya que “… la demandada sostiene que obró de buena fe, pues estaba convencida que al momento de su desvinculación el trabajador era empleado público y por ello no pagó indemnización por causa del despido”.

En lo que se refiere a la pensión sanción, consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, no había lugar a ella toda vez que si bien el actor llevaba más de 15 años de servicios a la demandada, se encontró que estuvo afiliado al sistema general de pensiones y por tal motivo no se cumplió en su totalidad la hipótesis normativa.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpone el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo en cuanto revocó las condenas a pensión sanción e indemnización moratoria, para que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado en estos dos conceptos. Con dicho objetivo formula dos cargos por la vía indirecta, los que no fueron replicados, y que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

El recurrente le atribuye al proveído de segundo grado, el siguiente error de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que el demandante se hallaba afiliado al Sistema General de Pensiones. Dicho yerro se derivó de la equivocada apreciación de los documentos públicos visibles a folios 129 a 132, expedidos por el Instituto de Seguros Sociales.

Al desarrollar el cargo, manifiesta que dichos documentos sólo demuestran la afiliación del demandante al Sistema de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 1994, pero nada certifican sobre la afiliación y cotización al ISS por el tiempo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, por tanto era necesario demostrar que al momento del retiro el trabajador estaba afiliado y cotizando, y como tal hecho no se comprobó por cuanto la empresa no suministró el documento idóneo (copia de los formularios de autoliquidación mensual de aportes, con constancia de pago) no era procedente la absolución por este concepto.

SE CONSIDERA Aunque de entrada podría considerarse que la proposición jurídica es deficiente por cuanto a pesar de que en el libelo inicial se solicita la pensión legal por despido injusto que consagran los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y ninguna de estas dos normas es citada en el cargo, una interpretación literal del artículo 51 del decreto 2651 de 1991 (numeral 1), convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, desvanece esa posibilidad toda vez que, según dicha disposición, basta para que sea técnicamente viable el cargo que se señale cualquier norma de derecho sustancial que constituya base esencial del fallo impugnado.

Y como quiera que toda la sentencia de segundo grado, en la parte que tiene que ver con la pensión sanción, gira en torno al artículo 133 de la ley 100 de 1993 (de donde podría desprenderse que el ad quem de acuerdo con el principio: “ corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se discute”: jura novit curia, consideró que la prestación reclamada era la consagrada ahí), es suficiente con el señalamiento de esa disposición para que se entienda configurada la proposición jurídica.

Al descender al caso, se advierte que el censor incurre en insuperable equivocación al confundir los conceptos de afiliación y cotización y aseverar que la omisión de la segunda significa ausencia de la primera. Como consecuencia de esa confusión extrae conclusiones desacertadas de los medios demostrativos que señala como erróneamente apreciados, pues pretende deducir que como no aparecen aportes pagados durante el año 1995, ello significa que para la fecha de su despido el trabajador no estaba afiliado al sistema de pensiones.

En relación con lo anterior, debe decirse que efectivamente de los documentos visibles a folios 129 al 132 se desprende que al demandante no le reportaron cotizaciones durante el período antes indicado, pero de ello no se sigue inexorablemente que por tal motivo se encontraba desafiliado del sistema. Para aclarar el tema, es suficiente transcribir el artículo 13 del decreto 692 de 1994, que expresa lo siguiente: “ La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, del documento que obra a folio 131 surge de manera inconcusa que la afiliación del trabajador se produjo el día 11 de julio de 1978, con el número 100033900 y que la misma está vigente pues aparece como afiliado activo.

Dada la antigüedad de la vinculación no se requería, como lo propone el recurrente, el diligenciamiento de los formularios correspondientes o la confirmación de la misma, ya que el último inciso del artículo 11 ídem y el artículo 3 del Decreto 1068 de 1995 exoneran de ello a quienes, como el demandante, se encontraban afiliados al ISS a fecha 31 de marzo de 1994 o a la fecha en que empezó regir el sistema general de pensiones.

Es pertinente aclarar también que, contrariamente a lo expuesto por el censor, la afiliación al sistema de seguridad social no se acredita con las pruebas ad substanciam actus por él señaladas, pues tal hecho se puede demostrar con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la legislación del trabajo. De conformidad con lo discurrido, el ad quem, no apreció erróneamente las pruebas señaladas en el cargo ni incurrió en los desatinos denunciados por la censura por cuanto habiéndose acreditado que el actor fue afiliado al ISS desde el año 1.978 y que la misma estuvo vigente hasta la fecha del despido, no era procedente el reconocimiento de la pensión-sanción. Por lo anterior, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente las mismas normas reseñadas en el anterior pero ya no en relación con la ley 100 de 1993, sino con el artículo primero del Decreto Ley 797 de 1949. Le endilga haber incurrido en el siguiente error de hecho: “ Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe”.

Dicha equivocación se derivó de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: del documento visible a folio 9 en el que la empresa manifiesta al demandante que de conformidad con el Acuerdo número 016 del 14 de julio de 1995 de la Junta Directiva de aquella, éste ostenta la calidad de trabajador oficial y la carta de despido de fecha diciembre 28 de 1995 (folio 10) en la que se comunica la terminación unilateral y por justa causa del contrato de trabajo que unió a los hoy contendientes.

De esos medios demostrativos el recurrente infiere que la demandada siempre tuvo al actor como trabajador oficial, sin dudas ni ambigüedad, y que estas sólo se plantearon por primera vez al contestar la demanda, sin ningún fundamento claro. Que por tales circunstancias la negativa a pagar la indemnización por despido, es demostrativa de la mala fe con que actuó la empresa en el momento del retiro.

SE CONSIDERA Aunque en este cargo solamente se cita el artículo 1 del Decreto Reglamentario 797 de 1949, considera la Sala que el cargo cumple con el requisito de integrar adecuadamente la proposición jurídica, toda vez que fue en torno a esa norma que gravitó el fallo recurrido en lo que tiene que ver con la petición de indemnización moratoria.

Respecto del fondo de la acusación, se dijo que el Tribunal encontró probada la buena fe y en consecuencia revocó la condena por salarios moratorios. Para ello se amparó tanto en las razones esgrimidas por la empresa en el sentido de que estaba convencida que el trabajador al momento de la desvinculación ostentaba la condición de empleado público como en el hecho de que “ la H. Corte Suprema… ha sostenido que esa buena fe si existió pues las labores realizadas y que describe el Manual de Funciones si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos…” Aunque la referencia anterior estaba relacionada con otro litigio, es evidente que al traerlo a colación, el ad quem lo aplicó íntegramente a la situación fáctica del sub judice, o sea, que en el presente caso se hizo un análisis del Manual de Funciones, prueba ésta que en el cargo no fue cuestionada, ni como inestimada ni como equivocadamente apreciada.

Ha dicho esta Corporación en reiteradas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de ellos, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. Vistas así las cosas es claro que el ataque resulta incompleto, pues aún suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas formas la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brinda la prueba no cuestionada, en la cual, como ya se vio, el Tribunal se apoyó para reafirmar su convicción de que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe, sobre la base de que las labores realizadas podían ser desempeñadas por un empleado público o por un trabajador oficial.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, si por amplitud se hiciera caso omiso de ello, de todas formas se encontraría que tampoco le asiste razón al recurrente toda vez que éste no se refiere en su demanda, como era su deber, a los razonamientos del Tribunal, y en consecuencia deja también en pie este soporte de la sentencia. No hay que olvidar que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, no es suficiente con señalar los medios demostrativos equivocadamente apreciados o inestimados, sino que es necesario destruir las inferencias lógicas del fallador.

Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictada el 15 de abril de 1999, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESUS ANTONIO GONZALEZ DIAZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a