CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 122 Santafé de Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODRIGO CARMELO MEDINA ORTEGA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Aproximadamente a las 8 de la noche del 8 de diciembre de 1992, en San Marcos, Sucre, RODRIGO CARMELO MEDINA ORTEGA se dirigía a su casa; al pasar frente a la residencia de su vecino SERAFIN BARRIOS RODRIGUEZ, tropezó con el menor CESAR AUGUSTO VILARO, nieto de SERAFIN, quien le reclamó de manera ofensiva. MEDINA ORTEGA entró a su casa y regresó, repitiéndose los denuestos, que zanjó disparando contra SERAFIN un revólver que poseía sin salvoconducto, causándole la muerte.
En la misma fecha de los hechos la Policía Nacional aprehendió a MEDINA ORTEGA, quien fue indagado y la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos en resolución de fecha 14 de los mismos definió su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (fs. 60 a 66 cd. 1). Decretado el cierre de la instrucción, el 27 de mayo de 1993 fue calificada, dictándose resolución de acusación contra el implicado por el delito de homicidio simple, providencia que no fue recurrida (fs. 286 a 300 ib.).
La etapa del juicio la inició el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, quien luego se declaró impedido por enemistad grave con el defensor, pasando la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo. A esta causa se acumuló la seguida contra el mismo acusado por el porte ilegal del arma de fuego de defensa personal, investigado y calificado aparte por la misma Fiscalía Once Seccional de San Marcos, con acusación confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 26 de agosto de 1993.
Superadas varias incidencias, el 23 de mayo de 1996 fue condenado RODRIGO CARMELO MEDINA ORTEGA por homicidio simple cometido en estado de ira y el porte ilegal en mención, a 4 años y 2 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que a la indemnización de los perjuicios causados y al decomiso del arma (fs. 119 a 138 cd. 2).
Al decidir apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de julio siguiente, objeto de este recurso, confirmó en su integridad el fallo (fs. 4 a 21 cd. Trib.). LA DEMANDA: Sin relacionar los sujetos procesales y después de especificar la sentencia contra la cual va dirigido el recurso extraordinario, sintetizar los hechos y la actuación procesal, el impugnante propone un único cargo con fundamento en la “causal primera del art. 220 del Código de Procedimiento Penal en su numeral primero”, pues considera que el sentenciador ignoró la circunstancia de inculpabilidad a que se refiere el numeral 3° del artículo 40 del Código Penal, lo que constituye “error de existencia” que condujo a “la violación directa de una norma de derecho sustancial, que entraña un error de hecho, por indebida aplicación del art. 323 ibídem que describe el homicidio simple”.
Agrega que “El quebranto de esta primera disposición por error de existencia normativa fue el medio para declarar la responsabilidad del procesado y acoger el segundo postulado del art. 247 del Código de Procedimiento Penal que exige en su primera parte, que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del sindicado” (f. 42 cd.
Trib.). Para fundamentar el yerro que atribuye, sostiene el recurrente que el motivo que llevó al procesado a dispararle a SERAFIN BARRIOS RODRIGUEZ, fueron los ultrajes que éste le lanzó, al repetirle que era un “hijueputa”, situación que más allá de la ira, lo llevó a creer que por esa ofensa podía dar muerte a su contendor y no ser culpable, verdad reclamada por su “interpretación intrínseca”, así no la hayan aducido el procesado ni la defensa previa.
Afirma que “Esta valoración probatoria no la hizo el fallador de segunda instancia, pues ignoró la coexistencia normativa y como la prueba antes analizada lo demuestra el cargo debe prosperar” y pide, en consecuencia, que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, absolviendo al procesado por el homicidio simple y dejando vigente la condena sólo por el porte ilegal de armas de defensa personal.
ARGUMENTACION DE NO RECURRENTES: 1° El apoderado de la parte civil propone que la Corte “rechace el recurso o que no acceda a casar la sentencia”, toda vez que el cargo formulado no sólo es infundado sino contradictorio, en razón a que el juzgador no ignoró el contenido del numeral 3° del artículo 40 del Código Penal, sino que no lo consideró aplicable al caso investigado, “pues el procesado actuó en estado de ira y ésta en ningún momento lleva a la inculpabilidad”, pues no conduce a la convicción errada e invensible de que se actúa bajo el amparo de una causal de justificación; de lo contrario, la ira exoneraría “de responsabilidad penal a todo aquel que actúe bajo sus efectos y carecería de razón de ser la circunstancia de atenuación punitiva que consagra el artículo 60 del Código Penal” (f. 48 ib.). 2° El Procurador Judicial 168 para Asuntos Penales de Sincelejo considera que la demanda “es antitécnica y debe desecharse por ese motivo”.
Si bien se dice que el sentenciador ignoró la existencia de una norma, ello fue como consecuencia de falta de valoración probatoria, con lo cual el recurrente confunde “una causal de violación indirecta de la ley por error de derecho, con la causal primera directa de casación del artículo 220 del C.P.” (f. 56 ib.). Con cita jurisprudencial, refrenda que en la vía directa no puede haber discusión en torno a las pruebas escogidas y valoradas por el sentenciador, pues sólo se discute la escogencia, el sentido o la interpretación de cada norma de derecho sustancial, aspecto al cual llega el casacionista “pero aduciendo como razón de su pedimento, que hubo un mal trabajo de apreciación probatoria, al no hacer el fallador, la valoración probatoria indicada por el recurrente.” Es del parecer que el censor debió alegar, como condición de procedibilidad para el estudio de la causal invocada, la prevista en el inciso segundo, “más concretamente, el error de derecho que se constituye cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna” (fs. 56 y 57 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que la demanda de casación señale, entre otros puntos, la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y citando las normas que el recurrente estime infringidas, mientras el 226 ibídem determina que el recurso se declarará desierto si el libelo no cumple los requisitos formales.
No es entonces un escrito de libre elaboración, ya que al constituir el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se formula contra la sentencia impugnada y no un alegato de instancia, la ley exige que se sujete a una serie de reglas determinadas al efecto. Acorde con lo que argumenta el Procurador Judicial ante el Tribunal, la causal de casación instituida por el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal contempla dos factores de vulneración de la norma de derecho sustancial: uno a causa de violación directa, en donde el censor dirige su razonamiento jurídico a demostrar la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma frente a los hechos definidos por el sentenciador, que acepta al igual que su apreciación probatoria.
El segundo también resulta de la conculcación de la ley sustancial, pero originada en error de apreciación de determinada prueba, por lo cual se conoce como violación indirecta, donde ha de especificarse y demostrarse si el fallador incurrió en yerro de hecho, al ignorar un medio de convicción que estaba debidamente incorporado o suponer el que no obraba en el proceso (falso juicio de existencia), o cuando se tergiversa su sentido (falso juicio de identidad); o si cayó en error de derecho, surgido de un falso juicio de legalidad proveniente de un vicio en la incorporación de la prueba que, a pesar de ello, es considerada, o porque se la repudia sin razón válida; o en falso juicio de convicción, que por regla general deviene improcedente, al no estar instituida en el sistema nacional la tarifa legal de pruebas.
En el asunto tratado, el único cargo expuesto por el recurrente aduce que el fallador ignoró la causal de inculpabilidad a que se refiere el artículo 40-3 del Código Penal y por ello aplicó en forma indebida el 323 ibídem, porque en su criterio el procesado obró bajo la convicción que ante las ofensas verbales proferidas por la víctima no sería culpable de darle muerte, pero esta “valoración probatoria no la hizo el fallador de segunda instancia” (f. 44 cd.
Trib.). Tal planteamiento lo realiza el casacionista entremezclando, de manera contradictoria, asertos de violación directa, error de hecho, indebida aplicación y “error de existencia normativa”, sin especificar, determinar apropiadamente ni separar tales conceptos, que no compaginan entre sí. Como ya se dijo, tratándose de la violación directa de la ley sustancial, el actor debió aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por el juzgador, y no podía referirse a errores de hecho que, por el contrario, están entre los que se cometen en la apreciación de determinada prueba.
De pensar en un error de escritura y que fue a la violación indirecta a donde quiso acudir, tampoco se lograría claridad, pues el reproche apuntaría, por unos aspectos, al remoto error de derecho por falso juicio de convicción insinuado por el Procurador Judicial, en contra de la mención expresa del de hecho, al parecer por falso juicio de existencia, probablemente frente al testimonio de JUAN ELIAS NAIZIR, quien estaría corroborando lo dicho por el procesado acerca de las injurias contra él lanzadas por la víctima, testimonio que estaría de más, independientemente de que el fallador lo haya o no tomado en cuenta, al resultar ostensible que asumió como real el injusto comportamiento generador del reconocido estado de ira.
Con todo, no puede la Corte reemplazar al demandante, interpretándole y supliendo las deficiencias de su postulación, en esos difícilmente descifrables enunciados que quedan sin el desarrollo ni la fundamentación que se requiere en casación. No es tampoco procedente que el censor oponga su particular análisis frente al efectuado por los juzgadores de instancia, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, cuando es deber del casacionista determinar explícitamente ante la Corte, no sólo los yerros de actividad o de juicio en que realmente se haya incurrido, sino también en qué forma llegó a conculcarse trascendentalmente la norma de derecho sustantivo.
Esto es omitido por el recurrente, quien en equivocada presentación optó por sostener lo que él mismo reconoce que su acudido no expresó, en cuanto a que el lenguaje soez contra él repetido, no sólo le condujo al estado de ira en que se le reconoció haber actuado, sino que le hizo creer que surgía justificación para matar al vituperador. Como se ha observado, en el libelo que se analiza no hay claridad ni precisión, lo cual, además de los enunciados contradictorios, conduce a que, en obedecimiento a lo previsto en el citado artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Corte rechace la demanda por los requisitos formales que incumple y declare desierto el recurso interpuesto.
Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODRIGO CARMELO MEDINA ORTEGA y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� CASACION No. 12.571 RODRIGO CARMELO MEDINA ORTEGA �PÁGINA �1� CASACION No. 12.571