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12569iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.118 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Examina la Corte la viabilidad de la demanda de casación con que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del 3 de julio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se condena a VICTOR RAUL VENTE GUZMAN en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de Lidio Armando Martínez.

A N T E C E D E N T E S 1o.- Refiere la sentencia de segunda instancia que los hechos materia de la misma "Tuvieron ocurrencia la noche del 17 de octubre de 1993 en jurisdicción del municipio de Florida (Valle), concretamente en el sector correspondiente a la estatua de la Virgen en la entrada a la población, en el puente sobre el río Frayle en la carretera que conduce a Miranda, Cauca, cuando con motivo de discusiones presentadas por el consumo de licor se trabaron en pelea los señores VICTOR RAUL VENTE GUZMAN y Lidio Armando Martínez, recibiendo este último graves heridas producidas con arma blanca que le ocasionaron la muerte.".

(fl. 265 cd. ppl.). El sindicado fue vinculado al proceso mediante indagatoria y, al término del lapso investigativo, comprometido en juicio por el delito de homicidio según resolución de acusación del 27 de julio de 1995. Bajo esta misma imputación, en su contra el Juzgado 5o. Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia de condena, que el Tribunal Superior del Distrito confirmó al revisarla por apelación, en el fallo contra el cual el procesado interpuso el recurso de casación, que su defensor sustenta con el escrito de demanda objeto del examen formal por parte de la Corte.

LA DEMANDA Con apoyo legal en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. el profesional acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio de una norma de derecho sustancial debido a error en la apreciación de la prueba testimonial. No obstante, al precisar el precepto transgredido solo se refiere a una norma del C. de P.P., el artículo 294.

A renglón seguido, tratando de demostrar el yerro que pregona, dice, sin indicar el error de hecho o de derecho que hubiera podido cometer el Tribunal al apreciar la prueba, que el testimonio de Shirley Bustamante, la ex novia del occiso: " está enmarcado bajo tres (3) declaraciones que se encuentran en franca oposición con lo narrado tanto por su hermana JEILING BUSTAMANTE, como por su pariente YILMAR NEL VIEIRA ARANGO, quienes son claros en significar no saber quien fue el autor del hecho homicida".

Luego de advertir que ni esta deponente, ni su hermana presenciaron los hechos y que Vieira, a pesar de haber también enfrentado al occiso, no supo indicar quién fue el homicida, vuelve a aludir a la mencionada norma legal, pero sin explicar la razón de su acotación, para recalcar que ésta exige que: "la instancia debe tener en cuenta la forma como hubiere declarado el deponente y las singularidades que puedan observarse en su testimonio", dedicando en el mismo párrafo unas escasas líneas a afirmar que el Tribunal: " dentro de las facultades que le otorga la ley y siguiendo el sistema de la sana crítica ha debido decretar contrario a la verdad real del proceso las manifestaciones coantradictorias de SHIRLEY ".

En el siguiente aparte de la exposición asevera que "la instancia erró en la apreciación de la prueba testimonial" porque no aparecen demostrados los requisitos que permiten presumir la veracidad de esa clase de prueba. Puntualiza lo que la deponente Shirley dijo en las tres ocasiones en que rindió testimonio y recalca que su propia hermana "entra en contradicción con lo narrado" por ella, para terminar afirmando: "Los testimonios así rendidos por los deponentes no revisten originalidad ni la integridad necesaria para su validez como prueba perfecta, dado que se trata de declaraciones que no son claras pero si son confusas, dubitativas que no afirmativas ".

Finaliza el discurso reiterando la transgresión de la norma mencionada y solicitando a la corte la revocación de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son ya en cúmulo reiterativas las ocasiones en que la jurisprudencia de esta Sala ha advertido el deber del demandante en casación, de allanarse a las exigencias de forma previstas en el artículo 225 del C. de P.P., porque de ellas depende que la Corte entre a examinar la legalidad del fallo, dada la naturaleza técnica de este medio impugnatorio.

Debe exponer el demandante, tal como lo prevé el numeral 3o. de ese ordenamiento procesal, de manera clara y precisa los fundamentos de la causal que aduce para solicitar la revocación del fallo, así como citar las normas que considere infringidas. En el caso que se examina, el actor no indica la clase de error en que pudo incurrir el fallador al estudiar la prueba testimonial, sino que plasma algunas reflexiones subjetivas sobre el poder de convicción de una de esas pruebas -aunque termina por cuestionar dos de ellas con comentarios que en nada contribuyen a mejorar la exposición argumental-, advirtiendo adicionalmente, con remisión al artículo 294 del C. de P.P. sobre la forma como debe evaluarse el haz probatorio recaudado en un proceso, pero sin concretar el pensamiento al respecto, pretendiendo con tales inconsistencias de elaboración del escrito, que en sede casacional se desconozca, sin fundamento objetivo atendible y pasible de enmienda por virtud del recurso, el crédito que el Tribunal confirió alguno de los elementos de juicio allegados.

Tampoco, como resulta obvio de esta manera de alegar, demuestra la incidencia de ese eventual yerro en el fallo, ni infiere las demás pruebas en que éste se fundamenta, dejando, además, incompleta la proposición jurídica, como que omite la mención de la norma de derecho sustancial que pudo ser blanco del error, todo lo cual en últimas significa que la objeción se halla incompletamente expuesta y que por vicio de forma en su expresión, acarrea la imposibilidad de trámite del recurso, pues se impone el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción de la impugnación, como en efecto así habrá de decidirse.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso. Por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario incoado a nombre de VICTOR RAUL VENTE GUZMAN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo condena como autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Lidio Armando Martínez Galíndez.

En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. Contra esta decisión, en los términos de los artículos 197 y 226 del C. de P.P., no cabe recurso alguno. Cópiese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.569.

CASACION. VICTOR RAUL VENTE G. HOMICIDIO. ----------------------- � RAD. 12.569. CASACION. VICTOR RAUL VENTE G. HOMICIDIO. ----------------------- �página \* arábico�1�