Micelio
12567rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 21 Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Por medio de apoderado especial, el procesado EUSEBIO GARCÍA DEL CAMPO interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente demanda de sustentación, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, fechada el 14 de mayo último, proveído que lo declara autor responsable de un hecho punible de homicidio, en el grado de tentativa, cometido en perjuicio de la vida del señor OMAR DE JESÚS ÁVILA PARRA, y, consecuentemente, lo condena a la pena principal de cinco (5) años de prisión y a la sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período; igualmente se le niega el subrogado de la condena de ejecución condicional y se libra orden de captura en contra del sentenciado.

Este fallo confirma sin reforma alguna el que había proferido en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que está fechado el 7 de septiembre de 1995. Acorde con las previsiones de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala examinará la corrección o incorrección formal de la demanda de casación planteada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: De acuerdo con lo establecido en el fallo impugnado, el día domingo 16 de agosto de 1992, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, EUSEBIO GARCÍA DEL CAMPO se acercó al parque del barrio Bruselas de Cartagena, lugar en el cual se desarrollaba un partido de microfútbol, con el fín de buscar a los individuos que antes habían tratado de agredir a su hijo PEDRO GARCÍA OLIVO en la puerta de su residencia, preguntó a los concurrentes quién era el sujeto conocido con el mote de “El Bemba”, pues supuestamente se trataba de uno de los agresores, y, una vez escuchó la respuesta identificadora del señor OMAR DE JESÚS ÁVILA PARRA, le anunció que lo acometería por el agravio inferido a su consanguíneo y le descerrajó el primer disparo que le incrustó a nivel del hipocondrio derecho, después accionó el arma de fuego en otras oportunidades, pero, gracias a que la víctima salió en carrera desde que recibió el primer impacto, no se presentaron más heridas.

El lesionado sufrió como consecuencias una incapacidad definitiva de cuarenta (40) días y la perturbación funcional permanente del órgano de la secreción fecal. El hecho delicuencial fue denunciado por la señora Carolina Parra Sotomayor, tía del herido, y se dio comienzo a la investigación por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, despacho que vinculó por medio de indagatoria al imputado Eusebio García del Campo (fs. 28 a 30) y le resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, como presunto autor responsable de un delito de lesiones personales (fs. 32 a 35).

Posteriormente consideró el juzgado que el hecho examinado se adecuaba a las previsiones de un delito tentato de homicidio, no de lesiones personales, y ordenó remitir el diligenciamiento a la Fiscalía Seccional de Cartagena (fs. 65 y 66). El Fiscal Treinta y Seis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, cumplido el presupuesto procesal del cierre de investigación, acusó al procesado, por medio de resolución fechada el 2 de febrero de 1995, como autor del hecho punible de homicido, en el grado de tentativa (fs. 109 a 113).

Le correspondió el juzgamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito, despacho que evacuó la audiencia pública y dictó la sentencia de condena que después confirmó el Tribunal Superior, en atención al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica (fs. 206 a 235). LA DEMANDA Y SU REVISIÓN FORMAL: En un escueto libelo de sustentación, el profesional contratado para acudir en casación esboza dos cargos en contra de la sentencia impugnada, el primero, referido a la causal tercera, pregona que supuestamente el fallo se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad, en el sentido de que el ofendido envió para el proceso el escrito fechado el 23 de febrero de 1995 (fs. 167), por medio del cual declinaba la acción civil que había intentado y manifestaba que no tenía la seguridad de que el procesado hubiese sido la persona que lo atacó el día de los hechos, manifestación a pesar de la cual el juzgado de conocimiento no desplegó ninguna actividad probatoria de corroboración, pues ni siquiera se ocupó de ampliar el testimonio del manifestante-afectado, actitud que viola flagrantemente el deber de investigar con igual celo las circunstancias favorables y las desfavorables, al igual que el debido proceso y el derecho de defensa (C. P. P., arts. 1°, 249 y 304, nums. 2 y 3).

El segundo cargo se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial, dado que el fallador ignoró la existencia de la prueba representada en el mencionado escrito dirigido por la víctima, según el cual ésta no tenía certeza de que su defendido hubiese sido el autor del herimiento. Cita en apoyo de este segundo reparo, en su orden, los artículos 445 y 254 del Estatuto Procesal Penal.

Como consecuencia de la anhelada prosperidad de la primera censura, el demandante pide la anulación del proceso, a partir de la presentación del ameritado memorial del ofendido, y que se reenvíe el proceso al Tribunal de origen. Con la segunda glosa, el censor aspira a que la Corte case la sentencia acusada y declare que, la duda generada por el medio de convicción ignorado, impone la absolución de su defendido por el delito de homicidio (tentado).

Examinemos el desarrollo de la inconformidad: 1. Se advierte de entrada que el demandante no se cuida de introducir la subsidiariedad en los cargos formulados, per se excluyentes, como se lo ordena el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. No le es permitido a la Corte escoger de entre los reparos presentados, sería lastimar el carácter rogado y extraordinario que tiene el recurso de casación, porque en realidad las peticiones son abiertamente contradictorias, dado que la nulidad pretendida inicialmente retrotraería el proceso a estadios irregularmente superados y lo dejaría en curso, mientras que la absolución, como consecuencia de la presencia mental de la duda razonable, obviamente le pondría fin a la relación jurídico-procesal.

He ahí la insalvable contrariedad. 2. No se demuestra en el primer reparo la trascendencia de la nulidad invocada, exigencia que recaba el numeral 2° del artículo 308 del C. de P. P., según el cual, “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”. 2.1 No explica el demandante, de manera clara y precisa, porqué la inactividad probatoria del juzgador en torno a la manifestación escrita de duda por parte de la víctima, que sería en apreciación aislada algo favorable al procesado, constituye por lo menos un agravio significativo para sus intereses, máxime que la ampliación del testimonio del ofendido conduciría eventualmente a la ratificación del contenido del escrito o a la exteriorización de motivos extraños para ese cambio de versión, aspecto este último que, en lugar de beneficiar, perjudicaría la situación del acusado.

Tampoco enuncia ni comprueba el impugnante que tal omisión haya roto la estructura básica del proceso. 2.2 No exhibe el censor razonamiento alguno del porqué era necesaria la formalización del escrito en una ampliación de testimonio del ofendido, ni dice cuál fue la incidencia de esa omisión en el fallo, o cómo hubiera beneficiado esa integración testifical a su pupilo, o, contrario sensu, de qué manera lo perjudicó. La incoherencia y la superficialidad de este reparo arrecian cuando, al intentar el desarrollo del segundo, el demandante contradictoriamente se refiere al codiciado escrito del ofendido como prueba que se desconoció por el fallador.

Si el memorial de la víctima per se era medio probatorio en favor del procesado -aisladamente considerado-, como ya lo admite el demandante en la presentación del segundo cargo, cuál puede ser entonces el sentido del ataque por presunta violación al principio de “investigación integral” (lo inculpatorio y lo exculpatorio), como dimensión del debido proceso, que afanosamente y sin demostrar la trascendencia dañina para su defendido, se pretende por el libelista en esta primera salida recriminatoria?. 3.

En relación con el segundo cargo, el opugnador tampoco pone en evidencia el anunciado error de hecho por la ignorancia de la manifestación desincriminatoria posterior del ofendido (falso juicio de existencia). En casos como el sub-judice, resulta elemental que el censor traiga a colación los apartados de la sentencia en los cuales se hace la reseña de la prueba evaluada, para ver de comprobar que en realidad allí no se incluyó la que él echa de menos. Mas como parece que el impugnante, contradictoriamente, está insatisfecho es por la cicatera evaluación judicial del escrito, por lo menos debió sustentar la afirmación de que el fallador “minimizó” o “le restó relevancia y efectos” al mencionado medio de convicción, con la citación de las pertinentes reflexiones de la sentencia, que en su sentir son insuficientes, para indicar a renglón seguido cuál ha debido ser la consideración científica de dicha prueba, como para que así por lo menos quedara en claro el error del sentenciador.

Sin embargo, cuando el reproche se enfila a la precariedad en la aplicación del método de la sana crítica, se presenta un insostenible cambio de vía en el ataque, que revela equivocidad en las pretensiones del impugnante, pues ya no se sabe si el destacado medio probatorio fue ignorado completamente, a pesar de su vinculación en el proceso (falso juicio de existencia), o si la inconformidad radica es en su defectuosa ponderación (error en la apreciación racional, modalidad del falso juicio de identidad). 3.1 Y parece alejarse más el demandante de su propósito inicial de demostrar el error de hecho por falso juicio de existencia, en favor de un reparo por la minimización del grado de valoración que debió concedérsele al memorial del ofendido -censuras que tienen fundamentación diferente-, cuando señala que el juzgador no aplicó el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, las pruebas se apreciarán en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3.2 El hecho de que la expresada duda de la víctima terminaba por restarle eficacia y credibilidad a los testimonios de cargo, es otra aseveración genérica que no se comprueba en la demanda; así como también se deja en el campo de la simple cavilación, sin desvertebrar las premisas y conclusiones de la sentencia sobre el particular, aquella afirmación de que, de acuerdo con los testimonios de Rubén Elías Mendoza Pérez y Héctor Baldiris Ruiz (fs. 76 a 79), se infiere “ que mi defendido pudo no estar en el lugar en que ocurrió el hecho delictuoso al momento en que la víctima fue agredida” (se subraya). 3.3 También se soslaya en la cuestionada apariencia de sustentación el requisito de la trascendencia del medio de prueba cuya estimación material o apreciación cabal se echa de menos, pues el recurrente lo muestra aisladamente y no articulado en el conjunto probatorio, como para que de este último modo se enseñara su real influencia en las conclusiones del fallo de condena.

Ni siquiera se refiere en concreto a la evaluación de los testimonios incriminatorios que se hizo en las instancias, desde el punto de vista de los deponentes, de la forma y de los contenidos, y de cara también a la manifestación escrita de última hora que hizo el afectado, para así convencer en el recurso extraordinario de los protuberantes errores de apreciación probatoria en que pudo haberse incurrido en el fallo atacado.

En conclusión, el demandante no ha cumplido la exigencia mínima de hacer los enunciados y comprobaciones necesarias para persuadir en sede de casación sobre la trascendencia del vicio de nulidad señalado. Y el error de hecho imputado a la sentencia, que se refiere al segundo cargo, cuyo desarrollo sólo genera perplejidad en lo que sería objeto de decisión por la Corte, no supera el mero enunciado general y abstracto, pues carece de las comprobaciones mínimas para cuestionar sensatamente en casación un fallo de instancia que viene ungido de la presunción de legalidad y verdad, en razón del debido proceso desplegado en las instancias y la no desvirtuada independencia e imparcialidad que se atribuye a los jueces de grado.

Se inadmitirá de plano la demanda presentada y, consecuentemente, se declarará desierto el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de sustentación presentada en favor del procesado EUSEBIO GARCÍA DEL CAMPO. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto. En contra de este auto, por disposición de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no cabe ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación N° 12.567.

Proc. EUSEBIO GARCÍA DEL CAMPO. Rechazo in limine. Casación N° 12.567. Proc. EUSEBIO GARCÍA DEL CAMPO. Rechazo in limine.