CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación 12562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 07 Radicación 12562 Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Pedro Silvio Navarro Lobo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la sociedad MAC S.A. I.
ANTECEDENTES 1. A fin de obtener la nivelación salarial y la reliquidación de sus prestaciones sociales, así como el reajuste de la indemnización por despido injusto, más la indemnización moratoria, el aquí recurrente demandó a la nombrada empresa fundado en que laboró para ella desde el 15 de febrero de 1977 hasta el 31 de julio de 1997, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
Adujo que cuando empezó a laboral para la demandada lo hizo “en Finandina Ltda empresa perteneciente al grupo MAC S.A., en la ciudad de Cali (Valle)” como su auditor; que el 30 de septiembre de 1979 fue trasladado a Barranquilla y después a Cartagena; que en 1992 fue presionado para acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990 y en 1996 fue desmejorado de cargo, pues siendo gerente de Cartagena se le nombró “administrador de una energiteca que abrió la sociedad demandada” en dicha ciudad, pero al no dar resultado tal compañía, “se le puso como jefe de cartera”, cargo desempeñado hasta el momento de su retiro, el cual se produjo de manera unilateral por parte la empleadora, razón por la que se le pagó “una indemnización correspondiente a 6.420 días”, pero sin tener en cuenta todo el tiempo laborado ni el salario devengado por el gerente de Cartagena en ese momento. 2.
Se opuso el vocero de la accionada a todas las pretensiones. Sostuvo en defensa de su cliente que el contrato de trabajo con MAC S.A. se suscribió e inició el 1º de octubre de 1979; negó las aducidas desmejoras en el empleo, y respecto del traslado a la “Energética de MAC S.A.” dijo haberse realizado con su expreso consentimiento; afirmó no ser cierta la supuesta presión para el cambio de régimen de cesantías y rechazó que se hubiere cancelado en forma incompleta su salario, al igual que la indemnización pagada por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo que se opuso a la sanción moratoria deprecada.
Propuso la excepción de “carencia absoluta de derecho para demandar”. 3. En sentencia del 10 de julio de 1998 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demanda de todas las súplicas impetradas. Tal resolución judicial fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la apelación instaurada por el apoderado del actor, en fallo del 8 de abril de 1999.
II. SENTENCIA RECURRIDA Consideró el ad quem que “todos los pasos que se dieron durante la relación laboral habida entre las partes aquí en litigio, siempre estuvieron precedidas de un mutuo acuerdo”, conclusión a la que llegó –dijo- “luego de analizar el acervo probatorio recogido, situación esta que encaja dentro de los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Corte que cita el a quo”.
Halló ajustada a la realidad procesal, la cual estimó de incuestionable, la liquidación de las prestaciones pagadas al actor y por último sostuvo que “el hecho de que se cotice para determinada persona, no demuestra por sí la existencia del contrato de trabajo, como lo ha definido la Corte en Sentencia de fecha julio 31/69, y esta es otra (sic) potísimas razones por la cual la Sala da solo crédito al tiempo servido que aquí se demostró”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado del demandante. Concedido y admitido, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda y su réplica. Preténdese con él la casación total de la sentencia del Tribunal y la revocatoria, en sede de instancia, del fallo de primera instancia, para en su lugar hacer las declaraciones y condenas contenidas en la demanda inicial.
Por la vía indirecta formula un ÚNICO CARGO en el que acusa la sentencia impugnada de indebida aplicación de los artículos 8 al 10 de la Ley 153 de 1887; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 57, 64, 65, 67, 68, 69, 127, 132, 143, 144, 186 a 192, 267 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 7, numerales 9 al 15, y 17 del decreto 2351 de 1965; artículos 6, 32, 36, 37, 67, 98 a 106 de la Ley 50 de 1990;
Ley 71 de 1988; artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; artículos 10, 11, 16 y 162 de la Ley 446 de 1998; y 251 a 293, 488 y 500 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor inició sus labores con la demandada MAC S.A. desde el 15 de febrero de 1977 y que su último cargo fue el de Gerente, con un salario de $1.499.789; 2.
No dar por probado, a pesar de ello, que MAC S.A. afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales a partir del día 15 de febrero de 1977; y a su vez, no admitir que la cotización de la empleadora no demuestra la existencia del contrato de trabajo; 3. No tener por comprobado, habiendo ocurrido así, que la demandada adeuda a su poderdante la nivelación salarial con el cargo de Gerente desde el 10 de agosto de 1996 hasta el día 30 de julio de 1997, así como una parte de la indemnización por despido injusto, porque ésta no se calculó desde el 15 de febrero de 1977, como tampoco se tuvo en cuenta dicha fecha para la liquidación de las primas de servicios, vacaciones, ni las cesantías, las cuales no fueron consignadas en el correspondiente fondo.
Atribuye tales yerros a la mala apreciación de la contestación de la demanda (ff. 53 a 64), el contrato de trabajo (f 41), la liquidación final de prestaciones (ff 35 y 80), las certificaciones de las semanas cotizadas al ISS (ff 71 a 73, 113 a 127), las fotocopias de las consignaciones efectuadas al Fondo de Cesantías Protección S.A. (ff 74, 98 a 103), la corrección de la demanda (ff 67 a 68), la carta de la empleadora (ff 34, 82 y 84) y la inspección Judicial (ff 76 a 78).
De igual modo, denuncia como no apreciadas por el Tribunal la auto-liquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social (folios 36, 84 al 95) y la certificación de la empleadora (folio 69). En el acápite de demostración del cargo, luego de hacer una alusión sobre la preponderancia de lo sustancial sobre lo formal en materia de casación, pone de presente que se demostró en el proceso que la relación laboral entre las partes se inició el 15 de febrero de 1997, siendo el de gerente el último cargo ocupado por el trabajador.
En apoyo de sus asertos relaciona los documentos enlistados como indebidamente valorados por el Tribunal, y continúa así: “El principal error del fallo acusado consistió en no apreciar el documento elaborado y suscrito por la demandada MAC S.A. que obra a folios 69, dónde se certifica que el señor Pedro Silvio Navarro Lobo con cédula de ciudadanía No 3.705.766 de Barranquilla trabajó con la demandada desde febrero 15 de 1977 por tiempo indefinido desempeñando el cargo de Subgerente, este documento privado que (sic) de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, presentado por la parte demandante e incorporado por el Juzgado debe ser reputado auténtico.
Además, en la diligencia de inspección judicial folios 76 a 78, se pidió su exhibición y el apoderado de la empresa manifestó que la empresa no tenía los archivos de Cali, donde reposaba este documento, por lo tanto no lo desconoció ni tacho (sic) de falso conforme a los artículos 244 a 247 y 274, 275 y 285 deI Código de Procedimiento Civil.” Insiste, en relación con la fecha de iniciación de la prestación de servicio del actor a la demandada, que las certificaciones sobre las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales de los folios 71 a 73, 113 a 127, de manera clara e inequívoca dan cuenta del día 15 de febrero de 1977, siendo ese el extremo correcto de la relación laboral y no el 1º de octubre de 1979.
Luego, hasta el 30 de julio del 1997 fueron 7465 días los laborados, “lo que significa una diferencia a favor del actor de 1.045 días, tiempo que no se tuvo en cuenta en la liquidación final del contrato de trabajo, como consta en la documental visible a folios 35 y 80” ni las demás prestaciones sociales. Así remata su discurso: “Otro error del fallo acusado, consistió en desconocer que la demandada cambió sus condiciones laborales y salariales al actor, desde el 1º de enero de 1.996 hasta 30 de julio de 1.977, fecha en la cual la Gerente de Recursos Humanos Blanca Rebolledo de Várela mediante escrito que obra a folios 34, 82 y 84, lo desmejora de cargo de Gerente de la sucursal de Cartagena a Jefe de Cartera.
Lo que significó también una disminución sustancial del salario del demandante. La desmejora salarial es ostensible, si se examinan las 12 copias de las autoliquidaciones de aportes al Sistema se Seguridad Social Integral visibles a folios 36, 84 al 95, así como la corrección de la demanda en la primera de trámite folios 67 a 68, en donde se demuestra que el Gerente de la Sucursal de Cartagena señor Juan Carlos Morales Babra devenga un salario promedio mensual en el año de 1.997 de $1.499.789,oo pesos Mcte. según folios 84 al 95.
Mientras que el actor desempeñando el mismo cargo de Gerente devengó como ultimo salario mensual la suma de $800.000.oo pesos MCte. como lo demuestra la liquidación final del contrato de trabajo visible a folios 35 y 80”. 2. Por su parte, el opositor rechaza la acusación y estima que no hubo error de hecho evidente, de parte del Tribunal, al tomar como fecha de iniciación del contrato de trabajo el 1º de octubre de 1977, porque así fue pactado en el contrato que se trajo al proceso por el propio demandante.
Agrega que el juzgador optó por dar mayor credibilidad a unas pruebas, tomadas de manera global y de acuerdo con el principio de la libre formación del convencimiento. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, hoy muchedumbre, siendo por demás inveterada la jurisprudencia al respecto, que la casación no es una tercera instancia, pues, no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en la sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos.
Por eso no se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica del recurso de casación, formular un cargo por violación indirecta alegando que frente a las probanzas tenidas en cuenta por el fallador para dar por establecido cierto hecho, existen otras prevalentes, a juicio del recurrente, con las cuales se acredita cosa distinta. Semejante planteamiento sólo tiende a provocar una nueva valoración de los elementos probatorios arrimados por cada parte y a lograr imponer una convicción diversa a la que se formó el juzgador sobre el punto relacionado con las pruebas debatidas; propósitos estos inoperantes, toda vez que la presunción de acierto bajo la cual se ampara la sentencia deriva en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre formación de su convencimiento.
Autonomía o independencia que, por supuesto, no es absoluta, en la medida en que exista un yerro apreciativo manifiesto, esto es, que emerge al rompe del simple análisis racional de la prueba o porque no la tuvo en cuenta (error de hecho), o porque contraría una específica tarifa legalmente consagrada (error de derecho). En el presente evento, la censura discrepa en dos aspectos puntuales: 1) La fecha de iniciación del vínculo laboral establecido entre las partes; y 2) la supuesta desmejora en las condiciones de trabajo, a partir del 1º de agosto de 1976.
Así, en tanto para el juzgador el contrato comenzó el 1º de octubre de 1977 y las modificaciones de la relación fueron consentidas por el trabajador, además de haber sido salarialmente mejorado, el censor insiste en que el 15 de febrero de esa anualidad es la fecha correcta en la que se dio comienzo al convenio y, además, sí hubo perjuicios en los cambios de empleo a que fue sometido.
Ahora bien, el sentenciador de segundo grado dio un total respaldo al análisis probatorio realizado por el juez de primera instancia, a lo cual agregó que la cotización al sistema de seguridad social, por sí sola, no es prueba de la existencia del contrato de trabajo. Luego, pretender que una constancia laboral expedida por la empresa (f 69), en realidad omitida por el Tribunal, sea suficiente para destruir la persuasión que brota del resto de probanzas tenidas en cuenta en el fallo impugnado, es ni más ni menos poner a la Corte a fungir de juez del proceso sin que previamente se haya quebrado el fallo recurrido, única posibilidad que le permite actuar en esa sede de instancia. El respeto por la autonomía del Tribunal en la estimación de las pruebas exige de la censura la demostración de la evidente equivocación en que incurrió al realizar tal labor.
Debe, para tal efecto, poner al descubierto que de la prueba sobre la cual se soporta la decisión impugnada no se colige lo que en esta se consignó y no limitarse, como hace el censor en este caso, a manifestar que fue indebidamente apreciada. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de mayo de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Pedro Silvio Navarro Lobo contra MAC S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria