CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro. 12559 Fallo de Instancia Acta Nro. 01 Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Santafé de Bogotá, D.C., enero diecinueve de dos mil (2000). (19/01/2000) En el Proceso Ordinario Laboral promovido por GERMAN UREÑA TAUTIVA contra el BANCO CAFETERO, la Corte mediante sentencia del 22 de noviembre de 1999, CASO la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 19 de marzo de 1999, en cuanto prohijó la decisión del juez de primer grado de ordenar a la entidad bancaria demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido con el pago de los salarios dejados de percibir.
En sede de instancia y para mejor proveer, se dispuso que por secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE a fin de que se informe sobre la variación del índice de Precios al Consumidor desde el mes de enero de 1994 y hasta la fecha de su expedición. Como la aprueba ordenada ya se allegó a la presente actuación, se procede a proferir la decisión de instancia que ha de corresponder a este juicio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En las motivaciones que se dejaron consignadas por la Sala al despachar el recurso extraordinario de casación, se plasmó claramente por qué razón resultaba no aconsejable el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, lo que hace innecesario volver nuevamente a puntualizarlas.
De ahí que resulte pertinente acoger la petición subsidiaria relacionada con el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto, de conformidad con lo que al efecto establece el artículo once de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de febrero de 1990 y visible a folio 52 a 58 del cuaderno anexo, cuya vigencia quedó consignada en la convención del 28 de marzo de 1994 (fls 2 a 17), toda vez que el actor es beneficiario de ellas, dado que dentro del artículo relacionado con la extensión de beneficios convencionales, se dispuso que cobijaría a todos los trabajadores que se encuentren a su servicio con contrato de trabajo a término indefinido vigente al 1º de diciembre de 1993.
En virtud a los parámetros previstos en las disposiciones convencionales ya aludidas, la indemnización por despido injusto del demandante, equivale a 88 días de salario por el primer año y 66 días adicionales por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción de año, teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 21 años, 5 meses y 16 días, que fue el afirmado en la demanda y aceptado por la contradictora en el escrito de contestación a la misma.
Así las cosas, el valor de la indemnización asciende a la suma de $18.344.384,09, en base a un salario mensual de $382.592 constatado en el curso de la inspección judicial, cuya acta milita a folio 111 del expediente. En cuanto a la indemnización moratoria peticionada, se tiene que la misma no es procedente, en virtud a que la empleadora tuvo razones serias y atendibles de haber despedido al demandante con justa causa, en atención a las particulares circunstancias como se presentaron los hechos y a que las acusaciones que se le hicieron al actor emanaron de algunos de los clientes del Banco.
De ahí que no pueda afirmarse inexorablemente que la no cancelación al actor de la suma dineraria deducida por concepto de indemnización por despido injusto, obedezca a una actitud revestida de mala fe en la demandada. Respecto a la indexación que se pretende en subsidio de la indemnización moratoria, ha de decirse que resulta procedente la revaluación judicial del crédito deducido en favor del demandante, ante el hecho notorio del envilecimiento galopante del peso colombiano. En tal virtud y de acuerdo con la certificación suministrada por el DAÑE relativa a la variación del índice de precios al consumidor, visible a folio 67 a 69 del cuaderno de casación, se colige que este para el mes de enero de 1994, fecha en que se produjo el despido, era de 42.15800 y para noviembre de 1999 (última mensualidad reportada) de 108.65660.
Así las cosas, la suma total a reconocer por concepto de indemnización convencional por despido injusto, con su correspondiente indexación, asciende a la suma de $47.280.193,65. La pensión sanción peticionada no está llamada a prosperar, por cuanto como lo ha reiterado la Corte ella no procede cuando el peticionario es despedido luego de haber cumplido 20 años de servicio, en la medida en que no se le frustra la expectativa de adquirir una pensión, que es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Así mismo, por no haber servido de sustento a tal petición, el hecho de que la empleadora hubiese incumplido en sus obligaciones con la seguridad social o que el despido le impidió adquirir el derecho a la pensión de vejez, supuestos necesarios para la viabilidad de tal pedimento. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada, pero sólo en un 70% de las causadas ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONDENAR al Banco Cafetero a pagar en favor de Germán Urueña Tautiva, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($47.280.193,65), por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada. ABSOLVER a la entidad bancaria demandada de los demás pedimentos impetrados en su contra.
Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada, pero sólo en un 70% de las causadas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HÉNRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUÍS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria