12555 RAD. 12.555 CASACIÓN CARLOS MARIO FLÓREZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 09 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de julio de 1996.
HECHOS El 20 de julio de 1995, en la ciudad de Medellín, se produjo un altercado en un establecimiento público servido por CARLOS MARIO FLÓREZ QUINTERO, originado por la desatendida solicitud de un cliente, DIEGO ALBERTO PELÁEZ ROJAS, quien pretendía que un recién llegado fuera retirado del local. Ante la negativa, PELÁEZ ROJAS quebró una botella y con su pico intentó agredir al visitante, quien se hallaba de espaldas, razón por la que intervino FLÓREZ QUINTERO armado de un cuchillo con el que lo lesionó –causándole la muerte- cuando aquél se abalanzó sobre éste.
ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la instrucción el 21 de julio de 1995 (fl. 10) y en la misma fecha se escuchó en indagatoria al imputado (fl. 12), contra quien un fiscal seccional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el siguiente día 26 (fl. 51). Después de admitida la demanda de parte civil el 9 de agosto (fl. 78) y de practicadas diversas pruebas, el 24 de octubre se declaró cerrada la investigación (fl. 184), cuyo mérito se calificó con resolución de acusación por homicidio preterintencional el 15 de noviembre de 1995 (fl. 192).
El Juzgado 40 Penal del Circuito, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, celebró la audiencia pública el 15 de abril de 1996 (fl. 226) y el 9 de mayo siguiente condenó al señor FLÓREZ QUINTERO a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios causados con el ilícito (fl. 255), sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de julio, pues consideró que el procesado había actuado en legítima defensa de su vida o de un tercero (fl. 279).
LA DEMANDA El apoderado de la parte civil acusó la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba que condujo a la indebida aplicación del artículo 29-4 del Código Penal de 1980, que corresponde al artículo 32-6 del actual, y a la falta de aplicación de los artículos 323 y 325 de la misma obra, reproducidos en los artículos 103 y 105 de la Ley 599 de 2000.
Aunque el censor afirma inicialmente que los testimonios de ALFONSO SUÁREZ, OLGA LUCÍA PELÁEZ, MIRYAM DE JESÚS ORTIZ y CALET GONZÁLEZ no son contundentes para predicar la legítima defensa, ninguna alusión a ellos hace en la demostración del cargo, acápite en el que plantea un falso juicio de existencia porque el fallador no apreció las anotaciones consignadas en el acta de necropsia, en la que se expresa que la víctima registraba una concentración de alcohol etílico en la sangre de 594 mg%, pues tal estado de embriaguez permitía concluir que no representaba peligro alguno para sus semejantes, como que, al decir de la Fiscalía, hubiera sido suficiente que se le propinara un empujón para haberlo controlado.
El yerro, entonces, tuvo trascendencia en la decisión tomada, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada. ESTUDIO DEL DEFENSOR NO RECURRENTE Para el defensor del procesado no se produjo el falso juicio de existencia que denuncia el casacionista pues, contrario a lo que éste afirma, el Tribunal reseñó en las páginas 4 y 5 de la sentencia los argumentos que sobre el estado de embriaguez de la víctima ofrecieron los diferentes sujetos procesales y consignó en el segundo párrafo de la página 12 su conclusión, según la cual a pesar del alto grado de ingestión etílica el occiso no se encontraba en estado comatoso.
Agrega que en virtud del principio de persuasión racional en la valoración de las pruebas, el juicio del fallador se presume legal y acertado mientras no se demuestre transgresión de los elementos de la sana crítica, razón adicional para que no se case la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sostiene el señor Procurador Delegado que el error aducido por el demandante no existió, pues expresamente en la decisión impugnada se alude al examen de alcoholemia al aceptar que tanto la necropsia como la prueba testimonial corroboran que la víctima “se encontraba en fuerte estado de alicoramiento”.
Agrega que no obstante ser suficiente esta circunstancia para desestimar el cargo, considera pertinente hacer algunas reflexiones sobre el reconocimiento de la eximente de responsabilidad en punto a la plena demostración de los elementos que la configuran o a la aceptación de la duda, para expresar finalmente su conformidad con la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Los irremediables defectos de técnica en que incurre el casacionista, le impiden a la Sala abordar el examen de fondo de la cuestión planteada, por las siguientes razones: 1. Afirmar simplemente, como lo hace el censor, que determinados testimonios no eran lo suficientemente contundentes para que el Ad quem concluyera que los requisitos estructurales de la legítima defensa se hallaban reunidos, porque el estado de indefensión de la víctima le impedía realizar los actos que se le atribuyen, es una intrascendente manifestación que nada demuestra, que ni siquiera en las instancias tendría poder suasorio alguno y que elude señalar los errores en que hubiese podido incurrir el fallador en su valoración, pues se ignora si la crítica apunta a falsos juicios de identidad porque el Tribunal les hubiere hecho decir a los testigos lo que en realidad ellos no afirman, o si se trata de un error de raciocinio porque se hubieren desconocido las reglas de la sana crítica, nada de lo cual podría suponer la Corte porque entonces desbordaría los límites de la casación que le son fijados por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, que reproduce el artículo 228 del anterior estatuto. 2.
Que el fallador incurrió en un falso de juicio de existencia porque “no apreció lo que reza la diligencia de necropcia” (fl. 313) sobre la concentración de alcohol etílico en sangre, lo ignoró y por lo tanto “dejaron de apreciarse las condiciones en que tal estado de alcoholismo influía sobre la humanidad del occiso” (ib.), es una afirmación que carece por completo de fundamento, como bien lo destaca el señor Procurador Delegado, pues, para desvirtuarla, basta leer el penúltimo párrafo de la página 10 de la sentencia: “Demostrado está que DIEGO ALBERTO PELÁEZ ROJAS, de verdad se encontraba en fuerte estado de alicoramiento: la necropsia y la prueba testimonial así lo corroboran” (fl. 288). 3.
Si lo que pretendió expresar el recurrente era que el Tribunal no valoró ese hecho probado de cara a la capacidad de reacción de PELÁEZ ROJAS, tampoco acierta en la crítica. Por el contrario, al referirse a la extrema beodez de éste y su incidencia en la necesidad de la defensa como elemento de la causal de justificación, dijo el Ad quem: “Los hechos son tozudos, se despicó una botella de limonada litro y medio y se lanzó a corta distancia contra el implicado, esa acción era un peligro contra la vida del encartado o cuando menos contra su integridad personal de forma grave en este último caso.
Cuántas veces en los estrados judiciales casos de muertes violentas son cometidas con estas no por improvisadas letales armas? “Queda al terreno de la hipótesis, ya desmentida por la realidad de lo ocurrido, de cómo el Occiso pudo sobreponerse y arrojar ese cohete manual, pero la verdad es que lo hizo o, al menos, ya se dijo, hay que creerle al procesado, porque esa es su versión no infirmada” (fls. 289 y 290). 4.
En fin, si lo que en últimas intentaba el censor era reprochar esta conclusión, para demostrar el error de raciocinio que un tal ataque supone debió concentrar su esfuerzo en señalarle fundadamente a la Corte cuáles reglas de la sana crítica, o lo que es igual, cuáles elementos de la lógica, de la ciencia o de la experiencia desconoció el Tribunal para arribar a la conclusión que se dejó anotada.
El cargo, en consecuencia, será desestimado. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1