Plantilla para correo electrónico PAGE 18 Casación No. 12552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 08 RADICACION 12552 Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) marzo de dos mil (2000) Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA PATRICIA ARENAS PERDOMO contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Martha Patricia Arenas inició proceso laboral ordinario con el fin de obtener la indemnización por despido injusto; la devolución de $279.700,82 y $5.520,oo retenidos ilegalmente en la liquidación final de prestaciones sociales; la indemnización moratoria y las costas del proceso. Al efecto, manifestó que trabajó para la demandada entre el 15 de septiembre de 1986 y el 1º de junio de 1987, como médico de a bordo ocasional, vinculación que se hizo mediante contrato a término fijo de seis meses de duración, el cual fue prorrogado por dos y medio meses más; que luego, el 8 de junio de ese mismo año suscribió contrato a término indefinido que terminó el 28 de julio de 1991 cuando se le despidió sin justa causa después de habérsele informado el 26 de ese mismo mes, que sería trasladada para Santa Marta a ocupar el cargo de Oficial de servicios en la motonave Arturo Gómez, cuyo zarpe estaba programado para el 28 de julio.
Aduce que las funciones del oficial de servicios de abordo, al que la pretendían trasladar, son las de ayudante de contaduría y enfermería; que a pesar de la urgencia expresada por la empresa para suplir el cargo, no le suministraron pasajes ni viáticos para su traslado desde Buenaventura a Santa Marta y que aun cuando estos hubiesen sido proveídos, no había cupo en las aerolíneas para efectuar el viaje en las fechas requeridas; que a pesar de esa imposibilidad física para de cumplir la orden impartida se citó a audiencia disciplinaria a la que asistió para que le decretaran el despido, dado que la empresa al adelantar la investigación, había comprobado la existencia de cupos en las empresas Avianca y Aces y que, en la caja menor de la Flota radicada en Buenaventura, había disponibilidad de dinero para ese efecto.
Finalmente, que le fue retenida la suma de $279.690,82 de su liquidación de cesantías, sin mediar para ello causa legal. 2. Al contestar la demanda la empresa dijo no costarle algunos hechos y negó los demás. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago parcial y compensación. 3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de 7 de marzo de 1997, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a las prestaciones causadas por el primer contrato pactado entre las partes y la de pago total, referente a las del segundo contrato, condenando en costas a la demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Surtida la alzada interpuesta por la actora el Tribunal confirmó la decisión del a-quo y condenó en costas a la recurrente. Para fundamentar su decisión manifestó, que efectivamente, de la prueba documental se evidenciaba la existencia entre las partes de dos contratos de trabajo; el primero, suscrito por un término de seis meses, prorrogado por dos meses y medio más; el segundo a término indefinido.
Sostuvo, que el contrato a término fijo fue pactado legalmente por término inferior a un año, en razón de que se trataba de un trabajador ocasional y que la omisión del preaviso con anterioridad de 30 días a la fecha de vencimiento había sido suplida por el consentimiento de las partes, como consta en la cláusula correspondiente de la prórroga de ese contrato.
En cuanto al despido injusto alegado, tuvo en cuenta los testimonios de varias personas, de los que infirió, que la actora había desobedecido la orden de trasladarse a Santa Marta alegando carencia de viáticos y cupo para realizar su traslado desde Buenaventura, encontrando, por el contrario que para esa fecha si había disponibilidad para ambas cosas.
Agregó, que la demandante nunca objetó el uso del ius variandi sino que se excusó, con razones que en ningún momento indicaban que no estaba obligada a cumplir la orden, o que ésta, le causara graves perjuicios en sus condiciones laborales, concluyendo, que el mandato del patrono estaba ajustado a derecho y su incumplimiento injustificado determinó la justeza del despido.
Respecto de las deducciones efectuadas por la empresa de la liquidación de prestaciones sociales, encontró justificados todos y cada uno de los descuentos, dado que se efectuaron por conceptos de retención en la fuente, dos días de salario pagados y no laborados y cuatro días de vacaciones que habían sido canceladas a pesar de haberse disfrutadas.
En lo que toca con la reliquidación de prestaciones, sostuvo el Tribunal que, como el trabajador no acreditó un mayor salario dentro del proceso, no se podía efectuar. Y en lo atinente a la moratoria, que como no se dieron los supuestos generadores de tal indemnización mal podía condenarse a ella. III. El RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende que se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA y en sede de instancia se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto y la devolución de $279.700,82 y $5.520,oo retenidos ilegalmente, el reajuste de todas las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.
Al efecto propone tres cargos que se estudiaran en su orden. PRIMER CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 5, 58, 60, 62 y 46 del C.S. del T., en relación con otras normas que cita en la proposición jurídica. Señala como errores de hecho “Primero: No dar por demostrado, siendo ostensible, que el contrato original celebrado a seis meses, por imperio legal se prolongó automáticamente por un (1) año más en razón de que no medió aviso escrito de no querer prorrogarlo, con más de 30 días de anticipación a su vencimiento.
“Segundo: No dar por demostrado, siendo evidente, que la trabajadora no renunció expresamente a su estabilidad y al término fijo de un año al cual se había ampliado su contrato por ministerio legal y que se venía ejecutando. “Tercero: Dar por demostrado siendo ostensible la realidad contraria, que el 8 de junio de 1987 se inició un contrato a término indefinido y, al contrario, no dar por demostrado, estándolo, que ese contrato no tuvo vida jurídica porque el anterior a término fijo aun estaba en vigor.
“Cuarto: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existieron dos contratos de trabajo y, a la inversa, no dar por demostrado, estándolo, que hubo una sola relación laboral siempre a término fijo. “Quinto: Dar por demostrado que el contrato a término fijo había finalizado el 1º de junio de 1987 y que se había iniciado uno distinto el 8 de junio del mismo año, y a la inversa no dar por evidente, siéndolo, que solo hubo una relación laboral.” Como pruebas mal apreciadas señaló: la demanda, el contrato a término fijo, la prorroga del contrato, el contrato de trabajo de 8 de junio de 1987, la carta de despido, la liquidación final de prestaciones sociales y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
En la demostración, destaca la recurrente que el Tribunal apreció erróneamente la cláusula adicional del contrato a folio 93, entendiendo que esa prórroga obedecía a un acuerdo previo y anterior al vencimiento del contrato pactado a término fijo, cuando lo que se desprende de dicho documento es que la prórroga fue firmada 2 meses después de la terminación del contrato inicial, para cuando ya había operado la automática establecida en el ordinal 3º del artículo 4 del decreto 2351 de 1965, por lo que cualquier manifestación en contrario emanada de las partes resultaba inútil.
Asimismo, se queja, de que en él no consta expresamente que la actora hubiese renunciado al beneficio de la prórroga legal. Sostiene que como no obra en el expediente ninguna constancia escrita de las partes que exprese la intención de dar por terminado el contrato con antelación superior a 30 días de su vencimiento, éste se vino prorrogando sucesivamente, luego, el suscrito a término indefinido, no tuvo vida jurídica.
Finalmente, después de citar jurisprudencia de la Corte sobre unidad del contrato, concluye, que la empresa no acreditó una causa que hiciera distinta la vinculación jurídica, suficiente para establecer el cambio de objeto, y por lo tanto, la supuesta independencia de los dos contratos. La réplica por su parte se limita a señalar que las afirmaciones de la recurrente no tienen asidero jurídico, pues los contratos fueron pactados por mutuo acuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sostiene el recurrente que el Tribunal se equivocó al concluir que el contrato a término fijo no se había prorrogado automáticamente, porque la empresa no expresó, con por lo menos 30 días de antelación a la terminación de los seis meses pactados, su voluntad de no prorrogarlo. No lo estima la Corte así. De la cláusula adicional suscrita, por medio de la cual se prorrogó el contrato por dos meses y medio más, se desprende una situación diferente, dado que en la misma se lee textualmente: “En este estado las partes acuerdan prorrogar el presente contrato en los mismos términos por dos meses y medio (2 ½) más, contados a partir del 16 de marzo de 1987, con el fin de trabajar como Médico de abordo en el Departamento de Salud y Seguridad Industrial, Gerencia de Recursos Humanos. Se firma en Bogotá D.E. a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).” (folio 93) Lo transcrito, pone en claro, que si bien la empleadora no dio por terminado el contrato dentro del lapso establecido en el ordinal 3o del artículo 4o del Decreto 2351 de 1965, la renovación automática por el término de un año, de que habla esa misma norma, fue reemplazada por voluntad de las partes, quienes por acuerdo lo prorrogaron por dos meses y medio, sin que la trabajadora presentara reclamo alguno. El hecho de que la demandante, al suscribir tal prorroga actuara, guiada por su libre voluntad, y ambas partes entendieran que el vínculo a término fijo terminaba al vencimiento de los dos meses y medio pactados, es circunstancia que se encuentra corroborada con la firma posterior del contrato suscrito a término indefinido, pues no parecería lógico sostener, a sabiendas de que el contrato a término fijo se encontraba prorrogado automáticamente por el término de un año, que ARENAS PERDOMO hubiese consentido en vincularse con otro, cuyo término y objeto, era diferente del inicial.
Por su parte, de los contratos celebrados, a término fijo, como a término indefinido, se infiere, que el primero tenía por objeto atender el incremento de trabajo en el Departamento de Salud, persiguiendo, obviamente, la cobertura de una situación excepcional y transitoria (Folio 91), mientras el segundo, (folio 87), prestar el servicio ordinario de atención médica, luego de ninguna manera, puede decirse, que se trataba de una misma relación contractual, pues es claro, que su objeto modalidad y causa, son diferentes.
Dado lo anterior, mal podía incurrir el Tribunal en los errores que la censura le endilga a la sentencia. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 57, 58, 59, 60, 62 y 64 del Código Sustantivo del trabajo en relación con otras normas que menciona en la proposición jurídica. Como pruebas mal apreciadas señala: la demanda y su contestación, la carta de despido y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Y como dejadas de apreciar, el reglamento interno de trabajo, las actas de descargos, la solicitud de folio 43 y el certificado de Arana y Alvarez Ltda de julio 30 de 1991. Indica como errores de hecho: “Primero: No dar por demostrado, siendo evidente, que la obligación de comprar y entregar físicamente los tiquetes de traslado estaba a cargo exclusivo de la empleadora y, a la inversa, dar por demostrado que la trabajadora era la obligada a hacerlo.
“Segundo: Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, el hecho afirmado en la demanda, es decir, que la trabajadora desacató la orden de traslado a Santa Marta, y al contrario, no dar por probado, estándolo, que la trabajadora no pudo trasladarse a dicha ciudad por imposibilidad que no solucionó la empleadora. “Tercero: No dar por demostrado, siendo ostensible, que la empresa no cumplió cabalmente con el Reglamento Interno de Trabajo, pues no concedió el recurso de apelación que interpuso la trabajadora.
“Cuarto: Dar por cierto, sin estar contenido en la carta de despido, es decir, siendo ostensible lo contrario, que la empresa invocó para despedir la no justificación del supuesto desacato, este si exclusivamente invocado. En la demostración del cargo, transcribe el recurrente la parte de la sentencia que se ocupa del despido, en la que se trae a colación, los testimonios de los señores Juan Guillermo de la Hoz y Luis Eduardo Plata, en los cuales fundamentó el Tribunal la decisión. Más adelante afirma, que la actora nunca se resistió a acatar la orden, como se infiere de la demanda, en donde expresó, las dificultades que tuvo para conseguir cupo en las aerolíneas.
Igualmente lo justificó, en el hecho que la empleadora no puso a disposición de la demandante los medios para trasladarse a Santa Marta y que no existe prueba de que podía disponer de los dineros de la caja menor para comprar los pasajes y cubrir viáticos. Asimismo, que si bien las certificaciones de folio 75 y 76 demuestran la existencia de cupos en los vuelos de Cali a Bogotá y a la Costa, es en todo caso evidente que la empresa no puso a disposición de la demandante, el transporte necesario para cubrir el trayecto comprendido entre Buenaventura, que era donde se encontraba trabajando, y de Cali donde partía el avión. Se refiere también la recurrente a la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandante, en el que expresó su buena voluntad de cumplir con la orden emanada, atribuyendo así el incumplimiento a razones ajenas a su voluntad.
Por último que al interponer el recurso de prelación contra la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo, éste le fue negado por la empresa, como consta en las actas de folios 46 y 47, cuando de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, era un derecho que tenía la trabajadora. La oposición aduce, que el fallo se sustentó en los testimonios de varias personas, y estas declaraciones, no son pruebas calificadas para fundar cargo en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El quid de la cuestión, consiste en establecer, si la orden de traslado a Santa Marta fue incumplida en razón de circunstancias ajenas a la voluntad de la demandante. Al efecto, en la demanda inicial sostuvo la actora que no viajó a Santa Marta, por la falta de cupo en las empresas de transporte aéreo; sin embargo, con base en los testimonios y en unas certificaciones emanadas de las aerolíneas el ad-quem llegó a la conclusión de que tal excusa no era válida, pues evidenciaban existencia de ellos para tales días y, que por ende, la Doctora Arenas estuvo en la posibilidad de efectuar el viaje no habiéndolo hecho, situación que no fue desvirtuada por la recurrente con base en prueba calificada, luego por este aspecto, la sentencia permanece incólume. 2.
En cuanto a la afirmación consistente en que la empresa no suministró a la demandante el importe de los gastos de tiquetes y viáticos necesarios para el traslado, la impugnante se limita a decir que no existe prueba de que la accionada los hubiese puesto a su disposición y que así, mal podía exigírsele que por su cuenta consiguiera los pasajes y el dinero para efectuar el viaje a Santa Marta.
Sin embargo, el sistema de entrega de tiquetes y viáticos a los trabajadores de la Flota Mercante Gran Colombiana no fue aspecto discutido en el proceso, por lo que planteado ahora en la etapa de casación, resulta extemporáneo, por constituir un medio nuevo que como tantas veces se ha dicho, es inaceptable en esta etapa del proceso. 3. En lo atinente al recurso de apelación propuesto por la demandante contra la decisión que dio por terminado su contrato de trabajo, se tiene que las actas de folios 46 y 47 demuestran, fehacientemente, que fue considerado aunque rechazado con el argumento de no estar consagrado para el despido.
Se alude al reglamento de trabajo para su viabilidad, pero del examen de esta prueba se infiere, que si bien la apelación se encuentra consagrado para las decisiones correspondientes a sanciones de carácter disciplinario, no lo está para el despido del trabajador, luego el Tribunal no incurrió en las faltas que le atribuye la censura. El cargo no prospera TERCER CARGO Acusa por vía indirecta la violación en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 59-1, 149 y 340 del C.S. del T., en relación con otras normas que cita en la proposición jurídica.
Presenta como errores de hecho: “Primero: No dar por demostrado, siendo evidente, que la trabajadora no autorizó expresamente y para cada caso, por escrito descuentos de sus salarios y prestaciones sociales. “Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple información elaborado por la propia empresa, es también comprobante de pago de los conceptos que descontó y de que la empresa transfiriera al destinatario de la retención en la fuente.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación de folio 41 y la información que proporcionó la empresa al folio 173.
En la demostración del cargo, dice “…No obstante esos impedimentos legales, el tribunal dio efectos de pago a una simple constancia elaborada por la demandada, porque apreció equivocadamente su contenido y creyó que era representativa de pago cuando lo único que hace constar son deducciones por supuestas vacaciones y salarios pagados en exceso.
Pero no ese documento ni la liquidación de folio 41 permite inferir que a la demandante le cancelaron la remuneración oportunamente unos días de vacaciones, ni 2 días de salario. Solo se le dedujeron, como se le dedujo por supuesta retención en la fuente que no se conoce en autos si evidentemente fue entregada a la administración.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye la censura al apreciar las pruebas acusadas, pues de ellas no infirió conclusiones diferentes a las plasmadas en su texto.
Al efecto, dedujo simplemente, lo que de ellos aparece, o sea: que la empresa descontó $163.468,oo por concepto de retención en la fuente, $38.744,27 por los días 29 y 30 de agosto, que fueron cancelados al trabajador pero no laborados, dado que el contrato finalizó el 28 de ese mismo mes; y, $77.488,55 por 4 días de vacaciones disfrutadas, que se descontaron de la totalidad cancelada a la recurrente.
En lo atinente a la exigencia de que se demuestre la entrega del monto de la retención en la fuente, deducida de la liquidación de prestaciones sociales a la oficina correspondiente de la Administración de Impuestos Nacionales, es asunto que nunca se invocó en las instancias y, que ahora, extemporáneamente planteado, constituye hecho nuevo en casación, igualmente.
El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. dentro del proceso ordinario adelantado por MARTHA PATRICIA ARENAS PERDOMO contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria