CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 93 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado VICENTE ALVARO MONTENEGRO MORA.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "Se sabe por las constancias procesales que el día 7 de febrero de 1994, los señores YOLANDA BURBANO y VICENTE MONTENEGRO, a eso de las ocho de la mañana se desplazaban en una motocicleta por la vía que desde 'la Hormiga' Putumayo, conduce a la población de "El Placer".
"En la mencionada vía se había montado un retén militar y al ser requeridos aquellos por los documentos del vehículo, manifestaron que éste era de propiedad de unos agentes de la Sijin, pero antes la mujer que iba de parrillera fue vista por los soldados en el momento en que arrojaba al lado de la carretera un bolso el que, una vez recuperado, se constató que contenía una sustancia con características similares a base de cocaína, por lo cual fueron retenidos y conducidos hasta la base militar para el averiguatorio de rigor " 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante sentencia del 18 de abril de 1996, condenó al procesado Montenegro Mora a la pena principal de 4 años de prisión y al pago de una multa por el monto de diez salarios mínimos y a las accesorias de rigor, por haber transgredido el Estatuto Nacional de estupefacientes.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la apeló, y al ser desatado tal recurso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 18 de julio de 1996, la confirmó en lo fundamental. Interpuesto el recurso extraordinario de casación y concedido, la respectiva demanda fue presentada dentro del término legal.
LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Los argumentos sustentatorios del la censura son los siguientes: Aduce que el fallador vulneró una norma de derecho sustancial como lo es el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues dictó sentencia condenatoria sin que en el proceso exista certeza respecto de la tipicidad y la responsabilidad.
Agrega que si bien estos requisitos se cumplieron con la otra coprocesada, no sucede lo mismo frente a su prohijado, aspecto que desatendió el sentenciador. Sostiene que el Tribunal no examinó ni valoró la confesión de Yolanda Burbano cuando se acogió al instituto de la sentencia anticipada, lo que constituye un error de hecho y de derecho "porque el sentenciador admitió y le concedió valor probatorio a un hecho aducido al proceso, irregularmente, con omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción".
También estima que en la valoración de esa prueba se cometió un error de hecho al darle un valor que no tiene. Al interior de este cargo y en forma subsidiaria, el libelista solicita la aplicación del principio universal del in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la enunciación o el planteamiento del único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, el actor exhibe un evidente desconocimiento de las pautas que rigen el recurso extraordinario de casación. En efecto, acusa el censor la violación de una norma de derecho sustancial sin señalar la modalidad de la infracción. Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el libelo, podría inferirse que el ataque se funda en la violación indirecta de la ley, pero tal enunciado queda a mitad de camino por cuanto que no señaló los falsos juicios que generaron la alegada transgresión, lo que sin duda impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
La falta de precisión y claridad se hace más evidente cuando el actor predica con relación a un mismo medio de prueba, y dentro del mismo cargo, errores de hecho y de derecho, lo que demuestra que el ataque fue construido sin la debida logicidad y orden. Así, en lo atinente a la confesión de Yolanda Burbano, afirma que no se valoró, pero al mismo tiempo que si fue apreciada, no obstante haber sido aducida con violación de los requisitos legales, pero también que se le dió un valor que no tiene, sin percatarse que un planteamiento de tal naturaleza es totalmente contradictorio, ya que el primer enunciado implica que se acepta que la prueba obra materialmente en el proceso y que es jurídicamente válida, pero que el juzgador indebidamente la ignoró; el segundo, que el fallador ha debido ignorarla, por carecer de existencia jurídica, por desconocimiento de las normas que condicionan su validez; y el tercero, que es jurídicamente válida, pero que se infringieron los preceptos que regulan su fuerza persuasiva.
De otra parte, sin respetar la autonomía en la formulación de los cargos, solicita la aplicación del in dubio pro reo, petición que esgrime sin señalar los errores que condujeron a la inaplicación de ese universal principio. Considera la Corte oportuno recordar una vez más que para demandar en sede de casación la aplicación del in dubio pro reo existen dos caminos para su reclamación: el primero, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión no lo reconoce, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa.
El segundo, cuando el fallo no lo reconoce, pero el recurrente demuestra a la Sala su existencia, por haberse incurrido en el mismo en error de hecho o de derecho, caso en el cual la censura debe dirigirla bajo los lineamientos de la violación indirecta. Así las cosas, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICENTE ALVARO MONTENEGRO MORA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12550. Casación. Vicente A. Montenegro � Rad. 12550.
Casación. Vicente A. Montenegro