CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 12548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12548 Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO NIÑO PEREZ, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, LUIS ANTONIO NIÑO PEREZ demandó a la sociedad MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la identidad patronal entre la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE LA CEBADA “PROCEBADA” Y/O FOMENTO AGRICOLA COLOMBIANO S.A. “AGROFOMENTO”, respecto del demandante, y al haber MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. asumido el pasivo de AGROFOMENTO, se les debe hacer extensiva a estas dos últimas sociedades las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario que adelantó el actor contra PROCEBADA; que por lo tanto se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial con sus aumentos legales, al igual que los intereses causados y que se causen; al suministro de las prestaciones asistenciales y a las costas del litigio.
Las afirmaciones del demandante en el libelo de demanda se reumen así: Trabajó al servicio de la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE LA CEBADA “PROCEBADA” Y/O FOMENTO AGRICOLA COLOMBIANO S.A. “AGROFOMENTO” desde el 25 de julio de 1958 hasta el 30 de abril de 1.970 en el cargo de capataz; fue despedido sin previo aviso ni justa causa y se le pagó la indemnización por despido; demandó a PROCEBADA y se condenó a ésta a pagarle una pensión de jubilación cuando cumpla 60 años de edad; según la liquidación de prestaciones sociales y otros documentos existió “identidad patronal” entre PROCEBADA Y AGROFOMENTO, especialmente respecto al demandante;
AGROFOMENTO LTDA, fue disuelta y liquidada y MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. se hizo cargo de todos sus activos y pasivos; desde el año de 1.995 le ha venido solicitando a MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. su pensión de jubilación sin resultado positivo. La demandada en la contestación de la demanda, manifestó no constarle los hechos de la misma y propuso las excepciones de indebida representación, total inexistencia de derecho en el actor, cobro de lo no debido y la de prescripción. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1.998, absolvió a la demandada MALTERÍAS DE COLOBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones objeto de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de marzo de 1.999, confirmó en todas sus partes la apelada e impuso las costas de la alzada a cargo del demandante. Consideró el tribunal que el eje central de las pretensiones radica en determinar si efectivamente entre PROCEBADA y AGROFOMENTO existió identidad patronal y si por ello la pensión sanción a que fue condenada PROCEBADA debe pasar a cargo de MALETERIAS DE COLOMBIA S.A. Luego de referirse a la consagración legal de la figura de unidad de empresa en el C.S. del T., concluyó que examinado el acervo probatorio no se configuran ninguno de los supuestos que exige dicha norma, al no haberse establecido que AGROFOMENTO fuera propietaria de PROCEBADA, ni mucho menos que entre ellas hubiere existido unidad de explotación económica.
Además, la prueba con la que el demandante quiere demostrar dicha unidad, las liquidaciones de prestaciones sociales, es muy endeble. Agregó que los documentos que aparecen en los folios 55 a 73 demuestran que ya la jurisdicción se pronunció sobre el particular en ambas instancias al dejar establecido que la relación laboral del actor fue con PROCEBADA y por ello se le condenó al pago de la pensión sanción, decisión que tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual impide ventilar un nuevo juicio con el mismo objeto y por la misma causa.
Anotó finalmente que como el actor no demostró que AGROFOMENTO Y PROCEBADA constituían una sola empresa, MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. resulta ajena a los fallos anteriormente citados. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio de la réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia revoque el fallo del juzgado, y en su lugar condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, el Art. 194 del C.S. del T., modificado por el 32 de la Ley 50 de 1990y en concordancia con los Arts. 13, 14, 16, 22, 24, 43, 55, 57, 61, 67, 65, 488 y 489 del mismo Estatuto sustancial y de los Arts. 8º de la Ley 171 de 1968, 16630 del C.C. y 218, 247, 249 y 370 del C. de Co., que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo.
“La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por indebida apreciación de algunas pruebas y falta de apreciación de otras, que en el desarrollo del cargo singularizaré. “Los errores evidentes de hecho son los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que según las liquidaciones de prestaciones sociales que se efectuaron al trabajador Luis Antonio Niño, y otros documentos provenientes de PROCEBADA y AGROFOMENTO, existió identidad patronal entre la ASOCIACION PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE LA CEBADA “PROCEBADA2” y FOMENTO AGRICOLA COLOMBIANO S.A. “AGROFOMENTO” especialmente respecto del demandante. 2) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que Luis Antonio Niño trabajó al servicio de la ASOCIACION PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE LA CEBADA “PROCEBADA” Y /O FOMENTO AGRICOLA COLOMBIANO S.A. “AGROFOMENTO” desde el 25 de julio de 1958 hasta el 30 de Abril de 1970 desempeñando el cargo de capataz. 3) No dar por demostrado que Luis Antonio Niño promovió proceso ordinario laboral contra PROCEBADA que culminó con sentencia de 8 de marzo de 1972 dictada por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, que confirmó el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral con fallo de 28 de septiembre de 1973 condenando a la ASOCIACION PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE LA CEBADA “PROCEBADA” a pagar pensión sanción de jubilación a partir del día en que el trabajador cumpla los sesenta años de edad, y que por ser FOMENTO AGRICOLA COLOMBIANO S.A. “AGROFOMENTO” un mismo patrono, la afecta o se le hace extensiva esa condena. 4) “No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el trabajador fue despedido sin justa causa, y que nació el 21 de julio de 1931 por lo cual el 21 de julio de 1991 cumplió los sesenta años de edad. 5) “No dar por demostrado, estándolo plenamente, que mediante Escritura Pública N° 4.470 de 8 de Octubre de 1990 de la Notaría 23 del Círculo de Santa Fe de Bogotá D.C., se efectuó la protocolización y elevación a escritura pública de las actas sobre liquidación y disolución de AGROFOMENTO LTDA. Y en el acta N° 35 se aprobó que ‘MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. se hace cargo de todos los activos y pasivos’ como único socio de la sociedad AGROFOMENTO. 6) “No dar por demostrado, estándolo, que habiendo identidad patronal entre procebada y agrofomento respecto del contrato de trabajo del trabajador Luis Antonio Niño, la sociedad MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., como único socio de AGROFOMENTO y como responsable de pasivo de esta última, debe pagar la pensión de jubilación a que fue condenada PROCEBADA.” (Folios 8, 9 y 10 del cuaderno de la Corte) A lo largo de la sustentación del cargo hizo referencia a las siguientes pruebas: 1.- La demanda, pues el tribunal la interpretó erróneamente al considerar que se trataba de unidad de empresa cuando en ella lo que se afirma es que entre PROCEBADA Y AGROFOMENTO existió identidad patronal. 2.- Liquidaciones de prestaciones sociales.
Son documentos auténticos que no fueron objetados de falsos y no se aportaron con el fin de acreditar una pretendida unidad de empresa, sino para demostrar la identidad patronal, pues la conjunción y/o, es copulativa y se utilizó para comprender a las dos entidades empleadoras. 3.- La escritura pública visible a folios 29 a 54, donde consta la disolución y liquidación de AGROFOMENTO y el Acta No 35 en virtud de la cual MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. se hace cargo de los activos y pasivos de AGROFOMENTO. 4.- La carta de despido, al no dar por demostrado que el actor fue despedido sin justa causa. 5.- La partida de nacimiento del demandante, al no dar por demostrado que cumplió 60 años de edad el 21 de julio de 1.991, cuando se le consolidó el derecho al disfrute de la pensión de jubilación. En el desarrollo del cargo insistió en que hubo identidad patronal entre la empresas PROCEBADA Y AGROFOMENTO y por lo tanto el tribunal incurrió en los evidentes errores de hecho que se le señaló en el cargo y como consecuencia se quebrantaron las normas sustanciales indicadas en la proposición jurídica.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el libelo que puso en marcha este proceso solicitó el demandante “que se declare judicialmente que por existir identidad patronal entre ASOCIACION PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE CEBADA “PROCEBADA” y/o FOMENTO AGRICOLA COLOMBIANO S.A. “AGROFOMENTO” respecto del trabajador LUIS ANTONIO NIÑO... y haber MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., asumido el pasivo de AGROFOMENTO se les hace o debe hacérseles extensivas a estas dos últimas sociedades, la sentencia ejecutoriada dictada por el juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario que adelantó el demandante LUIS ANTONIO NIÑO contra PROCEBADA”.
Si bien es cierto que en dicha demanda se partió de la expresión “identidad patronal” entre la ASOCIACION PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE CEBADA “PROCEBADA” y/o FOMENTO AGRICOLA COLOMBIANO S.A. “AGROFOMENTO”, no es manifiestamente desacertado el fallo recurrido, puesto que es al menos razonable que el Tribunal haya entendido que al emplear tal vocablo respecto de dos entidades con denominación distinta, se estuviese planteando una unidad de empresa.
Y lo entendible de la inferencia de la decisión también surge de la ambigüedad de la expresión “y/o”, pues tal como lo señala con propiedad la opositora equivale a una conjunción gramaticalmente equívoca, que puede ser entendida como el uno y el otro, o como el uno o el otro. Vale decir, en su acepción copulativa cobija a ambas entidades y en la segunda solamente a una de las dos; por ello no existe “unicidad patronal”, ni una sola interpretación de carácter obligatorio, por lo que no puede hablarse de un yerro ostensible, que dada la vía escogida, sería el único con la virtualidad de quebrar la sentencia recurrida.
Otro tanto puede concluirse de la misma expresión “y/o” empleada en la liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual tampoco surge respecto de ella una valoración ostensiblemente equivocada. Mas, aún si se aceptara que el tribunal erró al considerar una petición de unidad de empresa que según el censor no fue lo impetrado, de todos modos no se podría infirmar la sentencia, en primer término porque, por lo ya dicho, de la sola liquidación de prestaciones no puede derivarse con la característica de evidente el error imputado, y en segundo lugar por cuanto no hay pruebas que acrediten tal aserto; y en tercer lugar porque, por el contrario, existen otros elementos de convicción que refuerzan la duda de tal “identidad patronal”.
Para corroborar lo anterior basta apreciar la comunicación del 13 de febrero de 1997 que el apoderado de la parte demandante le dirigió a la demandada MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. (folio 87), en la que le expresó: “Debo confesarle que hasta ahora no hemos encontrado el documento que pruebe que Agrofomento asumió el pasivo laboral de Procebada el cual debe existir según algunas documentales que tenemos y declaraciones de algunos de los exdirectivos de Procebada y de Agrofomento.
Obviamente no poseemos aún la prueba irrebatible que nos permita exigir el pago de la pensión, pero estamos empeñados en conseguirla”. Obsérvese que en tal documento, como también en el de folio 88, suscrito por el mismo remitente se menciona a Procebada y Agrofomento como dos entidades, invocándose, eso sí, en el último que la liquidación de prestaciones “parece indicar” que se trataba “de una misma empresa o patrono”.
La argumentación fundamental de la parte demandante en esos escritos consistía en que supuestamente Agrofomento asumió los pasivos de Procebada, lo que descartaría la “identidad patronal” alegada, amén de que no hay prueba en el expediente de la referida subrogación. Con relación a la escritura pública y el acta, en los cuales constan la disolución y liquidación de la empresa AGROFOMENTO y la asunción de MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. de los activos y pasivos de la primera, no encuentra la Corporación que dichos hechos tengan una influencia decisiva en la resolución del presente caso, pues la empresa demandada dentro del primer proceso lo fue PROCEBADA, y según los falladores de instancia dentro de este no se acreditó los nexos de ella con AGROFOMENTO y mucho menos con MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. Por lo tanto no era imprescindible que se tuvieran en cuenta dichos documentos y menos con las consecuencias que le anota la censura.
Finalmente, en cuanto a la carta despido y a la partida de nacimiento del actor, bastaría señalar que en el sub judice no se discute ni la forma de terminación del vinculo laboral, ni la edad del demandante, aspectos que fueron debatidos y fallados dentro del primer proceso, como se afirma en la misma demanda, y por consiguiente, cualquier error, en el hipotético caso de haber ocurrido, no tendría ninguna influencia en la definición de la presente controversia.
Frente a dicho no hay probanza evidente para concluir que entre las mencionadas empresas existió unidad de empresa o identidad patronal, por lo que no se acreditó aún lo que el actor considera afirmó en su demanda. Al no estar demostrado lo anterior, la condena fulminada en el primer proceso adelantado contra Procebada no es extensible a Agrofomento ni a MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., porque se violaría el derecho de defensa de éstas, el debido proceso y la cosa juzgada.
Por las consideraciones precedentes, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS ANTONIO NIÑO PEREZ contra MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso a cargo del impugnante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria