CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 127 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición de GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO, elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° OJU 310 del 12 de noviembre de 1996, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 859 del 24 de octubre del mismo año, solicitó en extradición a la ciudadana venezolana "GISELA FAIRFOOT-RENTERIA", también conocida como "Gisela Crow", capturada el 26 de agosto de 1996, en cumplimiento de la resolución del 29 de marzo del mismo año, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad aplicable para el trámite del presente caso es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. La documentación remitida por el Gobierno de los Estado Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Gisela Fairfoot-Rentería, es la siguiente: 3.1.
Copia de la resolución de acusación sustitutiva N° 91-299 (RLA) del 20 de marzo de 1992, por medio de la cual, con aprobación del "Gran Jurado", el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acusó, entre otras personas, a Gisela Fairfoot-Rentería por los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y marihuana, importación de cocaína y posesión con intención de distribuir cocaína, hechos punibles contemplados en los Títulos 18 y 21, Secciones 2, 841, 846, 952 y 960 del Código Penal de los Estados Unidos.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los citados delitos, fueron sintetizados en la mencionada Nota Verbal, de la siguiente manera: "Los hechos del caso indican que Fairfoot-Rentería era miembro de una organización de tráfico de drogas a gran escala la cual importó entre enero de 1987 y septiembre de 1991, desde Colombia a los Estados Unidos, a través de Puerto Rico, por lo menos 15 cargamentos que contenían muchos cientos de kilogramos de cocaína y marihuana.
La costumbre era la de lanzar la droga desde el aire o lanzarla desde barcos de mayor calado a las aguas costeras de las Islas Vírgenes Británicas o de Puerto Rico. Luego, miembros de la organización transportaban la droga en lanchas de motor a Puerto Rico, y la ocultaban en casas antes de distribuirla localmente o de transportarla a Miami o a Nueva York por vía aérea comercial.
"Fairfoot-Rentería participó directamente en la importación de cinco cargamentos de cocaína que oscilaban entre 600 y 1040 kilogramos. Ella, junto contra mujeres de la organización, volaban a St. Tomas y se montaban en las lanchas que iban a recoger la droga que había sido lanzada desde los barcos grandes o desde el aire. La presencia de Fairfoot-Rentería y de las otras mujeres en las lanchas servía para distraer el interés de las autoridades del orden al dar la apariencia de que ellas se encontraban en tales lanchas por motivos de recreación. Todas las mujeres, inclusive la señora Fairfoot-Rentería, se desmontaban en St.
John y las lanchas proseguían a rescatar la droga. La Señora Fairfoot-Rentería y las otras mujeres regresaban luego a Puerto Rico por avión. Ella también era una de las lavadoras de dinero de la organización; manejaba la contabilidad, hacía pagos, y transportaba el dinero en efectivo y los cheques bancarios para el jefe de la organización". 3.2.
También se aportó el texto de las partes relevantes de las normas legales citadas en el pliego de cargos, la declaración bajo juramento de Leo Morales, Agente Especial al servicio de las Aduanas de los Estados Unidos, Departamento del Tesoro, adscrito al Estado de Puerto Rico, y un informe rendido por Francisco A. Rebollo-Casalduc, Procurador Procesal de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de ese país, funcionario que sintetizó los once cargos imputados en la resolución de acusación en contra de la procesada Gisela Fairfoot- Rentería, así: "El Cargo uno (1) de la acusación acusa a Gisela Fairfoot-Rentería, alias Gisela Crow, junto con otros 39 acusados, de conspirar a sabiendas e intencionalmente para poseer con intención de distribuir más de 10.000 kilogramos de cocaína y más de 1.000 kilogramos de marihuana, desde enero de 1987 hasta septiembre de 1991, inclusive.
En virtud de la ley de los Estados Unidos, una conspiración es simplemente un acuerdo de infringir otras leyes penales; en este caso, la leyes que prohiben la importación, posesión y distribución de cocaína en los Estados Unidos. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841". "El Cargo 11 de la acusación se acusa que, en septiembre de 1988, FAIRFOOT-RENTERIA y varias otras personas se ayudaron e instigaron entre sí en la importación de 600 kilogramos de cocaína.
En virtud de la ley de los Estados Unidos, es ilegal para cualquier persona a sabiendas e intencionalmente importar una cantidad de cocaína a los Estados Unidos. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960". "El Cargo 12 de la acusación se alega que en septiembre de 1988, FAIRFOOT-RENTERIA y varias otras personas se ayudaron e instigaron entre sí para poseer a sabiendas e intencionalmente 600 kilogramos de cocaína con intención de distribuirlos.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841". "En el Cargo 13 de la acusación se acusa que, en octubre de 1988, FAIRFOOT-RENTERIA y varias otras personas se ayudaron e instigaron entre sí para importar 987 kilogramos de cocaína. La pena máxima y los requisitos mínimos obligatorios son los mismo que los del cargo 11". "En el Cargo 14 de la acusación se acusa que en octubre de 1988, FAIRFOOT-RENTERIA y varias otras personas se ayudaron e instigaron entre sí para poseer a sabiendas e intencionalmente 987 kilogramos de cocaína con intención de distribuirlos.
La pena máxima y los requisitos mínimos obligatorios son los mismo que los del cargo 12". "En el Cargo 15 de la acusación se acusa que en noviembre de 1988, FAIRFOOT-RENTERIA y varias otras personas se ayudaron e instigaron entre sí para importar 750 kilogramos de cocaína. La pena máxima y los requisitos mínimos obligatorios son los mismo que los del cargo 11".
"En el Cargo 16 de la acusación se acusa que en noviembre de 1988, FAIRFOOT-RENTERIA y varias otras personas se ayudaron e instigaron entre sí para poseer a sabiendas e intencionalmente 750 kilogramos de cocaína con intención de distribuirlos. La pena máxima y los requisitos mínimos obligatorios son los mismo que los del cargo 12". "En el Cargo 17 de la acusación se acusa que en marzo de 1989, FAIRFOOT-RENTERIA y varias otras personas se ayudaron e instigaron entre sí en la importación de 800 kilogramos de cocaína.
La pena máxima y los requisitos mínimos obligatorios son los mismo que los del cargo 11". "En el Cargo 18 de la acusación se acusa que, en marzo de 1989, FAIRFOOT-RENTERIA y varias otras personas se ayudaron e instigaron entre sí para poseer a sabiendas e intencionalmente 800 kilogramos de cocaína con intención de distribuirlos. La pena máxima y los requisitos mínimos obligatorios son los mismo que los del cargo 12".
"En el Cargo 19 de la acusación se acusa que, en abril de 1989, FAIRFOOT-RENTERIA y varias otras personas se ayudaron e instigaron entre sí en la importación de 1040 kilogramos de cocaína. La pena máxima y los requisitos mínimos obligatorios son los mismo que los del cargo 11". "En el Cargo 20 de la acusación se acusa que, en abril de 1989, FAIRFOOT-RENTERIA y varias otras personas se ayudaron e instigaron entre sí para poseer a sabiendas e intencionalmente 1040 kilogramos de cocaína con intención de distribuirlos.
La pena máxima y los requisitos mínimos obligatorios son los mismo que los del cargo 12". 3.3. Del mismo modo, se adjuntó copia del auto de detención que en su contra dictó el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, para que respondiera a la acusación formulada. 3.4. Se informó que la solicitada Gisela Fairfoot- Rentería es ciudadana Venezolana, nacida el 18 de febrero de 1965.
Su descripción corresponde a una mujer de raza blanca, de 5 pies y 7 pulgadas de estatura, 135 libras de peso, de pelo castaño y ojos carmelitos, es portadora del número de seguridad social de los Estados Unidos 581-75-1035 y de la licencia de conducir N° C2865573 expedida en California. Para los correspondientes efectos, se aportaron varias fotografías de la misma.
Copia del formulario del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos, en el que Gisela solicita su residencia permanente en dicho país y en el que aparece que nació en Caracas (Venezuela) y es hija de Emma Avendaño, natural de Mérida (Venezuela), y de Jaime Fairfoot de Tolima (Colombia). 3.6. Fotocopia del acta de registro civil de nacimiento de Gisela Fairfoot, otorgada ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia de San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Venezuela), el 13 de octubre de 1965, en la que se hace constar que fue presentada una niña por Jaime Fairfoot, “quien dice ser su padre natural de Colombia tiene por nombre Gisela, su hija reconocida” y de Emma Avendaño, natural de Soledad, Estado de Anzoátegui. 3.7.
Fotocopia del acta de registro civil de matrimonio, fechada el 9 de marzo de 1984, de Francisco Crow, natural del Méjico, hijo de Francisco Crow y Gloria Rentería, y Gisela Fairfoot, hija de Jaime Fairfoot, natural de Colombia y Emma Avendaño, nacida en Venezuela, otorgada en Los Angeles, California. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRAMITE DEL INCIDENTE Se aportaron las siguientes: 1.- Mediante oficio N° 1660 del 7 de abril del año en curso, la Coordinadora del Registro y Archivo de la División de Migración y Documentación del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), certificó que entre los años de 1994 y 1996 Gisela Fairfoot Avendaño, identificada con la cédula de ciudadanía colombiana N° 52.402.764, tuvo múltiples ingresos y salidas del país, habiéndose allegado los registros estadísticos respectivos, en los que figuran 9 entradas y 7 salidas, entre el 17 de febrero de 1994 y el 18 de agosto de 1996. 2.- La Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia, por oficio N° 03267 del pasado 10 de abril, informó a la Corte que la requerida es titular de la Tarjeta de Crédito Credibanco N° 4551000000074026, expedida en el mes de diciembre de 1995 por el Banco Ganadero. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Jefe de la División de Pasaportes, certificó que "a Gisela Fairfoot Avendaño, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.402.764 de Santafé de Bogotá, no le figura expedición de pasaporte". 4.- Se allegó el original del pasaporte fronterizo NFA 180560, expedido por la República de Colombia a través del Vice-Cónsul General en Caracas a Gisela Fairfoot Rentería, el 16 de febrero de 1994, válido únicamente para la República de Venezuela, en el cual le aparecen diez entradas y 5 salidas del país, entre el 17 de febrero de 1994 y el 18 de agosto de 1996. 5.- En inspección judicial realizada en la Registraduría Nacional del estado Civil, se obtuvo lo siguiente: a. fotocopia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía número 29.864.095 de Tulúa, expedida a Gloria Rentería de Crow. b. fotocopia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía número 13.217.963 de Cúcuta, expedida a Jaime Fairfoot Peláez, en la que figura como nacido en Honda (Tolima).
Por último, se hizo constar que según lo informado por la Registraduría, la cédula de ciudadanía Nº 52.402.764 corresponde a Gisela Fairfoot Avendaño, pero que en el momento de la búsqueda no fue posible obtener fotocopia de la tarjeta decadactilar, por cuanto no se encontró en su sitio. Tal tarjeta fue posteriormente allegada a la actuación. 6.- Mediante inspecciones judiciales se estableció que la solicitada adquirió el servicio de telefonía celular con la empresa Celumóvil a partir del 8 de marzo de 1996, y desde el 6 de marzo de dicha anualidad se vinculó como cliente a la entidad Makro de Colombia.
También se averiguó que el 19 del mismo mes y año se afilió como donante al Banco de Ojos de la Clínica Barraquer. 7.- Así mismo, mediante inspección judicial efectuada en el Liceo Boston de la ciudad de Santafé de Bogotá, se verificó que el menor Frank Crow Fairfoot, hijo de Francisco Crow Rentería y Gisela Fairfoot, presentó solicitud de ingreso el 26 de julio de 1995, siendo aceptado.
Los folios de matrícula, como varias de las actas de atención a los padres de familia aparecen suscritos por aquella (agosto 8 - matrícula - y agosto 28 de 1995, noviembre 22 de 1995 - matrícula -, 20 de marzo y 8 de mayo de 1996), según se deduce de las fotocopias allegadas. Así mismo, que con anterioridad había cursado estudios en la ciudad de Caracas (Venezuela) 8.- Igualmente, se incorporó al diligenciamiento copia del acta manuscrita de la partida eclesiástica de bautizo de Jaime Fairfoot Peláez, padre de la solicitada en extradición, de la iglesia Santuario de Nuestra Señora del Carmen de Honda (Tolima). 9.- Teniendo en cuenta que el señor defensor de Gisela Fairfoot Avendaño aportó copia de un contrato de arrendamiento suscrito entre su representada, como arrendataria, y Gloria Rentería de Crow, en calidad de propietaria arrendadora del apartamento 403, ubicado en Santafé de Bogotá en la carrera 12 N° 90-42, se dispuso escucharla en declaración bajo juramento con el fin de averiguar todo lo relacionado con este documento, diligencia que no pudo llevarse a cabo por cuanto que, conforme a la información suministrada por el citado profesional del derecho, no se encontraba en el país. Sobre este aspecto, el Teniente Holmes Rivas Calvache, oficial adscrito a la Dirección de la Policía Judicial de la Policía Nacional, luego de una labor de inteligencia, rindió el siguiente informe: "El día 07 de abril nuevamente nos dirigimos a dicho conjunto residencial donde nos informaron que el administrador del edificio es el Señor JAIME HUMBERTO CARVAJAL VELEZ, ubicado en la Calle 95 No. 11A-84 Oficina 303 Teléfono 6231121-6231313, al Señor antes mencionado se le recepcionó diligencia de testimonio donde nos certifica que en los registros aparece como propietario del Apto 403, la Señora GLORIA RENTERIA, la cual adquirió el mismo en el año de 1986 cuando se construyó el mismo, pero que siempre vivió su hija BEATRIZ CROW RENTARIA alias BETINA, hasta el 15 de Noviembre de 1995, en el momento el Apto está ocupado por la Señora ESTHER TRUJILLO DE ACEVEDO.
Con relación a GLORIA RENTERIA informa que la vio en dos oportunidades la última de ellas en el año de 1994 y en el momento desconoce la ubicación de la señora antes mencionada". 10.- El defensor de la Señora Fairfoot Avendaño aportó los siguientes documentos: a. Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía número 52.402.764 de Santafé de Bogotá, expedida el 7 de febrero de 1994 a nombre de Gisela Fairfoot Avendaño. b. Fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento de Gisela Fairfoot Avendaño, sentado ante el Consulado General de Colombia en Venezuela el 12 de noviembre de 1993.
En este documento aparece consignado como lugar de nacimiento de la mencionada señora la ciudad de Caracas, el día 18 de febrero de 1965. c. Declaración extrajuicio rendida por Jaime Fairfoot Peláez, padre de la requerida en extradición, quien afirma no haber renunciado a la nacionalidad colombiana y que su hija fue registrada ante el Consulado de Colombia en Caracas, razón por la cual ella ostenta la calidad de colombiana por nacimiento. d. Constancia expedida por la Corporación de Ahorro y Vivienda Upac Colpatria, según la cual Gisela Fairfoot Avendaño posee la cuenta de ahorros N° 2001353354, abierta el 18 de abril de 1994. e. Originales de las tarjetas del Banco de Ojos, Makro, Celumóvil y del Club de Suscriptores del diario El Tiempo, expedidas a nombre de la solicitada.
Aparece también su licencia de conducción expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transportes de Colombia. f. Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Gisela Fairfoot y Gloria Rentería, fechado el 5 de septiembre de 1991. ALEGATOS DEL DEFENSOR Luego de citar decisiones de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia sobre la extradición, hace un pequeño análisis sobre la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, para dividir su escrito en tres partes, así: 1.- "DEMOSTRACION DE LA CALIDAD DE NACIONAL COLOMBIANO POR NACIMIENTO DEL SEÑOR JAIME FAIRFOOT PELAEZ, PADRE DE GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO".
El memorialista asevera que el padre de la solicitada en extradición es nacional colombiano por cuanto que nació el 17 de enero de 1929 en el municipio de Honda (Tolima), siendo bautizado en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de la misma localidad, por lo que la Registraduría Nacional del estado Civil le expidió la cédula de ciudadanía número 13.213.963 de Cúcuta, la que lo habilita para el pleno ejercicio de sus derechos como ciudadano colombiano, advirtiendo que a dicha nacionalidad no ha renunciado. 2.- "DEMOSTRACION DE QUE LA SEÑORA GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO ES HIJA DE CIUDADANO COLOMBIANO POR NACIMIENTO".
Afirma que de conformidad con las probanzas allegadas al diligenciamiento, la legislación civil y en especial el decreto 1260 de 1970, su representada es hija de un nacional colombiano, lo que la hace acreedora a la misma nacionalidad por nacimiento. 3.- "DEMOSTRACION DE QUE LA SEÑORA IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA N° 52.402.764 DE SANTAFE DE BOGOTA, ES UNA NACIONAL COLOMBIANA POR NACIMIENTO".
Sostiene que de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el expediente, el artículo 96 de la Constitución Política y la Ley 43 de 1993, su defendida, por ser hija de colombiano, es nacional colombiana por nacimiento, "toda vez que cumplió con los requisitos que exige la ley, como lo era el de establecer su domicilio en nuestro país ".
Agrega que la señora Gisela fue registrada ante el Consulado de Colombia con tres años de anterioridad a la solicitud de extradición, lo que consolida claramente la prueba de la multicitada nacionalidad, lo que se refuerza con la cédula de ciudadanía que le fue expedida y exhibida ante los agentes del D.A.S. cuando fue capturada. Luego de reseñar y analizar cada una de las pruebas en precedencia citadas, se adentra en el estudio del domicilio, para lo cual acude a una jurisprudencia de esta Corporación, fechada el 25 de octubre de 1984, la cual transcribe en su parte pertinente.
A renglón seguido afirma que su representada estaba domiciliada en esta ciudad capital, al punto de que allí fue capturada. Insiste en afirmar que tanto los elementos de juicio aportados por la defensa como aquellos que la Corte practicó, conducen a demostrar sin equívocos, según su criterio, que Gisela Fairfoot, en unión de su familia, estaba domiciliada en Colombia, poseyendo el ánimo de permanecer bajo tal circunstancia, para lo cual adjuntó a su escrito varios documentos que se refieren al tema.
CONCEPTO DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
LA VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS: A este respecto, se observa que Jesús A. Castellanos, Juez Magistrado del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, certificó que los documentos remitidos por vía diplomática corresponden a los custodiados en ese Tribunal. A su vez la Secretaria General del Departamento de Justicia, señora Janet Reno, avaló la firma del mencionado funcionario.
Estos instrumentos, por su parte, fueron legalizados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, señor Warren Christopher, y por el Jefe de la Oficina de Autenticaciones de la misma entidad, señor Patrick O. Hakin, documento que posteriormente fue autenticado por la Cónsul de Colombia en Washington y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De otro lado, la traducción al español fue realizada por funcionarios especializados de la Oficina de Servicios del Lenguaje del Departamento de Estado, según lo certificó la Jefe de la División de Traducción del mencionado Departamento. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Gisela Fairfoot Avendaño se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron con todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA SOLICITADA Con fundamento en los elementos de juicio incorporados al diligenciamiento, no hay duda que Gisela Fairfoot Avendaño es la persona solicita en extradición por el Gobierno de los Estado Unidos de América, al extremo de que el tema no fue cuestionado por la defensa. En efecto, la Nota Verbal N° 218 sostiene que Gisela Fairfoot-Rentería, también conocida como Gisela Crow, es ciudadana venezolana, nacida en Caracas el 18 de febrero de 1965, correspondiendo su descripción a la de una mujer de raza blanca, de 5 pies y 7 pulgadas de estatura, de 135 libras de peso, de pelo castaño y ojos carmelitos, portadora del número de seguridad social de los Estados Unidos 581-75-1035 y de la licencia de conducir N° C2865573 expedida en California, contándose además con unas fotografías suyas.
Así, entonces, incuestionable es que todas esos datos corresponden a la señora Gisela Fairfoot Avendaño, persona que por razón de este incidente fue detenida por la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, como la comprobación de que se es Colombiano por nacimiento haría innecesario el análisis de los demás requisitos, procede la Sala a abordar su estudio.
Sostiene el apoderado que su defendida es nacional colombiana por nacimiento, por cuanto es hija de padre colombiano y se encuentra domiciliada en nuestro país, lo que le concede el derecho de no ser extraditada a los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 35 de la Constitución Política. Frente a tal afirmación, es conveniente hacer las siguientes observaciones jurídicas: Para predicar la nacionalidad de origen es menester que se conjuguen dos de tres elementos a saber: a) El ius soli, consistente en haber nacido en el territorio, b) El ius sanguinis, tener padre o madre nacidos en Colombia o nacionales colombianos, y c) El ius domicili, tener fijado el domicilio en la República, elemento éste que siempre debe conjugar con cualquiera de los dos anteriores para que se estructure la nacionalidad por nacimiento.
Teniendo en cuenta los precedentes elementos, corresponde entrar a estudiar si ellos se dan en el caso que plantea el defensor de la solicitada. Veamos: El artículo 96 de la Constitución Política establece: "Son nacionales colombianos: "1. Por nacimiento: "a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
"b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República " De los documentos allegados a la actuación se infiere que el señor Jaime Fairfoot Peláez es nacional Colombiano y que es el padre de Gisela Fairfoot Avendaño. Tales hechos se deducen de los siguientes elementos de juicio: a) La fotocopia de la partida de bautizo de Jaime Fairfoot Peláez, donde se lee que nació el 29 de enero de 1929 y fue bautizado en la Parroquia El Santuario de Nuestra Señora del Carmen de Honda (Tolima).
Aunque en la citada acta no se dice dónde nació el bautizado, es presumible que fue en Honda, pues lo normal era que las personas fueran bautizadas en la parroquia del lugar en que nacían, hecho que se refuerza con la circunstancia de que su hermano, Gabriel Fairfoot, fue bautizado en la misma parroquia y que sus padres los legitimaron por matrimonio posterior allí celebrado, según se lee en el manuscrito cuya fotocopia obra en la actuación. b) La cédula de ciudadanía Nº 13.217.963, expedida en Cúcuta, al citado señor Fairfoot, donde aparece que es natural de Honda (Tolima) y nacido el 17 de enero de 1929. c) Fotocopia del acta de Registro Civil de nacimiento de Gisela Fairfoot, otorgada el 13 de octubre de 1965, en Caracas (Venezuela), la cual fue aportada con la documentación allegada por el gobierno de los Estados Unidos, donde figura que es hija de Jaime Fairfoot, natural de Colombia, y Emma Avendaño, natural de Venezuela. d) En el acta de Registro Civil de matrimonio de Gisela Fairfoot y Francisco Crow, fechada el 9 de marzo de 1984, aparece que aquella es hija de Jaime Fairfoot, natural de Colombia. e) En los formularios del Servicio de Inmigración de los Estados Unidos que la citada Gisela llenó, en 1988, para solicitar su residencia en ese país, también manifestó ser hija de Jaime Fairfoot, de Tolima (Colombia). f) En el acta de registro civil de nacimiento de la mencionada Gisela, de la Oficina del Consulado General de Colombia en Caracas (Venezuela), suscrita por el señor Jaime Fairfoot Peláez, otorgada el 12 de noviembre de 1993, aparece que nació en Caracas y es hija de Emma Avendaño, de nacionalidad Venezolana y de Jaime Fairfoot Peláez, de nacionalidad Colombiana. g) La declaración extrajuicio rendida por el señor Jaime Fairfoot Peláez, ante el Notario 14 del Círculo de Bogotá, el día 30 de septiembre de 1996, en la que aseveró que es Colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, que no ha renunciado a la nacionalidad Colombiana y que es padre de Gisela Fairfoot, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52.402.764 de Bogotá. Establecido que la requerida en extradición es hija de Colombiano por nacimiento, queda por determinar si se domicilió en Colombia, para que sea considerada nacional Colombiana por nacimiento.
El domicilio que interesa para el caso es el llamado voluntario o real y consiste en la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, según lo preceptúan los artículos 2º de la ley 43 de 1993 y 76 del Código Civil. En el expediente obran varios elementos de convicción de los que se infiere que su residencia, en el momento de la captura, estaba en Colombia, y que su ánimo era el de permanecer en el país. Tales son los siguientes: a) Si el gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó su extradición a las autoridades Colombianas, era porque tenía informes de que aquí se encontraba y, efectivamente, fue capturada en Bogotá, lo que es indicativo de que en este país tuvo su residencia habitual, en los últimos meses. b) Aunque entre el 17 de febrero de 1994 y el 18 de agosto de 1996 (pocos días antes de ser capturada), salió del país alrededor de diez veces, según el pasaporte y los Registros de la División de Migración del Departamento Administrativo de Seguridad, la mayor parte de ese tiempo permaneció en Colombia.
Así mismo, salió con Pasaporte Colombiano Fronterizo, distinguido con el Nº FA 180560. c) Matriculó a su hijo, Frank Crow Fairfoot, en el Liceo Boston de la capital de la República y firmó las hojas de matrícula el 8 de agosto de 1995 y el 22 de noviembre del mismo año. También aparece suscribiendo las actas de atención a los padres, el 28 de agosto de 1995, el 20 de marzo y el 8 de mayo de 1996, hecho indicativo no sólo de su residencia en Colombia, sino de su ánimo de permanecer en ella. d) Existen otras circunstancias que respaldan la inferencia del domicilio en Colombia de la requerida en extradición, tales como ser suscriptora de Celumóvil y del diario “El Tiempo”, haber adquirido la tarjeta de superpercado Makro, tener licencia de conducción Colombiana y poseer una cuenta de ahorro en Colpatria desde abril de 1994 y tarjeta Credibanco del Banco Ganadero. e) Finalmente, Gisela Fairfoot posee la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 52.402.764, emitida el 7 de febrero de 1994 en Santafé de Bogotá, la que según se constató en inspección judicial verificada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue expedida a ella y sin que, hasta el presente, su autenticidad haya sido puesta en duda.
Tal documento, conforme al artículo 3º de la ley 43 de 1993 es prueba de la nacionalidad Colombiana. C O N C E P T O En conclusión, como los artículos 35 de la Constitución Nacional y 546 del Código de Procedimiento Penal prohiben la extradición de Colombianos por nacimiento, calidad que ostenta Gisela Fairfoot Avendaño (solicitada en extradición como Gisela Fairfoot Rentería o Gisela Crow), pues aunque nació en Caracas (República de Venezuela), es hija de padre Colombiano y se encontraba domiciliada en Colombia en el momento de su aprehensión, la Sala conceptúa que no es viable la extradición. Además, independientemente de que pueda tener también la nacionalidad Venezolana, lo que es permitido por nuestra Constitución (art. 96), lo cierto es que se estableció que es nacional Colombiana por nacimiento.
Así mismo, es preciso tener en cuenta que Colombia formuló reservas a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena en 1988, en el sentido de que no se obligaba por el artículo 3º, párrafos 6º y 9º, y el artículo 6º, por ser contrarios al artículo 35 de la Constitución Política, en cuanto que prohíbe extraditar Colombianos por nacimiento.
Por otra parte, como al tenor del inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Nacional y 546 del Código de Procedimiento Penal, la requerida en extradición debe ser investigada y juzgada en Colombia, se remitirá copia de lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE a la extradición de GISELA FAIRFOOT AVENDAÑ0, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.402.764 de Santafé de Bogotá. Segundo: Comunicar esta decisión al Fiscal General de la Nación y devolver el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Tercero: Expedir, con destino a la Fiscalía, las copias a que se hizo referencia en la parte motiva. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � EXTRADICION Nº 12.546 GISELA FAIRFOOT RENTERIA �PÁGINA � �PÁGINA �31� EXTRADICION Nº 12.546 GISELA FAIRFOOT RENTERIA