CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.111 (18-09-97) Santafé de Bogotá D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMON DAVID ROMERO LOPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla que lo condenó a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio en la persona de Alfredo Salas Crespo.
HECHOS Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barranquilla, en la tienda “La Esperanza” ubicada en la calle 51B No 7 sur-95, lugar al que llegaron, Alfredo Salas Crespo y su hijo, así como RAMON DAVID ROMERO LOPEZ y Manuel Navarro R., iniciándose entre ellos una discusión a causa de lo cual sacaron a relucir armas blancas y de fuego, causando heridas que le produjeron la muerte al señor Salas Crespo.
Así lo informaron las autoridades de policía quienes retuvieron a ROMERO LOPEZ a quien localizaron por intermedio de Manuel Navarro el que fue trasladado al Hospital Universitario por haber resultado herido. LA DEMANDA DE CASACION En un extenso escrito dos reparos formula el censor contra la sentencia del Tribunal, así: PRIMER CARGO Al amparo de la causal tercera de casación, fundamenta este reproche que se reduce a las siguientes inconformidades: 1.- Los fallos de primera y segunda instancia están viciados de nulidad por haberse desconocido el principio de la Investigación Integral, art.333 del C de P. Penal, al no haberse tenido en cuenta las citas que en su defensa efectuara el procesado al momento de rendir indagatoria. 2.- Haberse escuchado a los testigos de cargo contra el procesado sin que se fijara fecha con antelación, a efectos de que la defensa hubiera estado presente para poderlos contrainterrogar y así esclarecer la verdad de los hechos para probar la inocencia de su defendido. 3.- La boleta de comparendo que se elaboró para escuchar al testigo Luis Rueda Viloria, aparece dirigida a Gilberto Rueda Vecino, sin que antes de su declaración se supiera que este era su nombre; además la firma estampada en la diligencia no concuerda con la de la boleta y resulta sospechoso que los folios de esa declaración aparezcan con varios números y muchas tachaduras, “mecanismo que tuvieron que utilizar para encuadrar el folio de la polémica boleta de comparendo en mención y a pesar de ello dicha boleta no quedó donde legalmente debía quedar, o sea antes de la declaración del presunto testigo”.
Estima además que dicha boleta fue allegada ilegalmente al proceso dando la sensación de que jamás fue librada y menos se le hizo llegar al presunto testigo Rueda Viloria, lo cual es causal de nulidad supralegal. 4.- Considera sospechoso que el abogado defensor de Manuel Navarro fuera el único que presenció la declaración del citado Gilberto Rueda Viloria, lo que demuestra palmariamente que el acuerdo indemnizatorio que hizo el hijo del obitado con los hermanos de este sindicado, dio los resultados esperados, pues el Fiscal Tercero de la Unidad Especializada de Vida, al resolver la situación jurídica de los acusados, profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra su defendido ROMERO LOPEZ y se abstuvo de hacerlo respecto de Manuel Navarro Romero. 5.- El señor Fiscal Tercero al resolver la situación jurídica, no había escuchado un solo testimonio de descargo lo cual es ilegal desde el punto de vista constitucional.
Además, no se investigó quién apuñaló a Manuel Navarro o si fue cierto o no que este hirió con arma cortopunzante al hijo del occiso, quien bajo la gravedad del juramento así lo manifestó en su denuncia penal; tampoco se averiguó si el occiso disparó o no, ni se realizó inspección al lugar de los hechos “ya que estos acaecieron en la carrera 9 sur y no en la calle 51B como erróneamente está en el plenario probatorio”. 6.- Es incongruente la parte motiva y la resolutiva de la Acusación, pues en la primera se afirma que su defendido sacó un revólver e hizo tres disparos al vehículo que conducía la víctima; que Manuel Navarro fue quien esgrimió la puñaleta “y le encaminó (sic) al señor Alberto Rafael Sala Crespo, quien muere como consecuencia de dos puñaladas que recibió en el torax y corazón” y a su defendido se le sindica de haber disparado contra el vehículo de la víctima; por lo tanto no existe la debida consonancia, y se constituye en causal de nulidad supralegal. 7.- Tanto en la Resolución Acusatoria, como en la Sentencia se limitaron a efectuar una transcripción del material probatorio, pero no se sustentaron o justificaron las razones que llevaron a condenar a RAMON DAVID ROMERO LOPEZ.
El Tribunal Superior no explicó por qué le otorgaba credibilidad a las pruebas recaudadas y sólo se limitó a transcribir el concepto emitido por el señor fiscal. Pretende con lo anterior el libelista, que se invaliden los fallos de instancia por estar basados en vicios de nulidad que quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya declaratoria deberá hacerse a partir de la providencia que definió la situación jurídica o en su defecto a partir de la resolución de acusación, y a consecuencia de ello se ordene la libertad provisional del procesado con fundamento en el artículo 415 del C de P.Penal, numerales 4 o 5, según el caso.
SEGUNDO CARGO En forma susbsidiaria ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, al habérsele otorgado valor probatorio a las declaraciones de Alberto Rafael Salas García, hijo del obitado y quien es parte interesada en el proceso y al testigo Gilberto Rueda Viloria, por tratarse de declaraciones irregulares e ilegalmente aducidas, con el agravante de que fueron esos los argumentos que los falladores tuvieron en cuenta para proferir la sentencia condenatoria contra RAMON DAVID ROMERO, único testimonio de descargo que se recepcionó legalmente, pues era la única persona que el día de los hechos estaba en su pleno conocimiento, y las que declararon en su contra estaban ebrias.
Tampoco valoraron el testimonio de la señora Blanca Milena Corzo Bueno, quien indicó que su representado el día de los hechos llegó solo y pidió un refresco; que no se encontraba dentro de las personas que estaban peleando. Según el libelista esta señora es la única que no tiene ninguna clase de interés en el proceso. De otra parte, a las declaraciones rendidas por agentes de la Policía Nacional en la diligencia de audiencia pública, no se les dio ningún valor probatorio.
Estimó más adelante el libelista, que los falladores de instancia omitieron en forma deliberada y voluntaria rechazar la “falsa, dolosa e irregular declaración de cargo que rindió el señor Gilberto Rueda Viloria” quien tiene interés sustancial en el proceso, por ser amigo, compañero de trabajo y cuñado del denunciante quien es el hijo del occiso.
A su juicio, de haberse advertido por el fallador la inexistencia de ese testimonio, la sentencia habría sido absolutoria, con fundamento en el artículo 445 del C de P. Penal. Estimó como vulnerados los artículos 294, 250 y 247 del Código de Procedimiento Penal, y 323 del Código Penal. Para finalizar solicita se case la sentencia y se dicte el fallo absolutorio que la sustituya.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es evidente que la demanda presentada a nombre del procesado RAMON DAVID ROMERO LOPEZ no acredita uno de los requisitos indispensables para su admisibilidad, cual es, la claridad y precisión que deben contener los fundamentos de las causales aducidas. (Art 225, inc 3o, C de P.Penal). En cuanto al PRIMER CARGO que formuló al amparo de la causal tercera de casación por considerar que la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla había sido dictada en un juicio viciado de nulidad, ha de verse que el censor, faltando a la metodología propia de este recurso, presenta una suma de reproches que no guardan entre sí la debida coherencia, sino que se trata de simples especulaciones argumentativas respecto de algunas fracciones del acontecer procesal, cuyas consecuencias y conclusiones son el fruto de su propio parecer y no la demostración de la efectiva ocurrencia de causal alguna de nulidad.
Como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la causal de nulidad no es de libre formulación; es necesario que el casacionista señale expresamente el motivo de anulación que se invoca y que exponga los fundamentos jurídicos en que se apoya a efectos de demostrar que inexorablemente se han vulnerado las garantías fundamentales de los sujetos procesales o se han socavado las estructuras básicas del proceso, según el caso.
A ello se suma la necesidad de que demuestre su alcance y trascendencia. El libelista, antes de presentar los fundamentos de su solicitud se dedicó a especular sobre la actuación procesal desde la investigación hasta el juzgamiento, echando mano de algunas situaciones, a su juicio irregulares, pero sin una real y efectiva demostración de los supuestos vicios in procedendo, tal vez pretendiendo una total revisión del proceso como si se tratara de una instancia adicional.
Nada más alejado y contradictorio de la naturaleza y objeto de la casación que como recurso extraordinario está orientado a velar por la legalidad de los fallos, mediante la concreción y claridad de los motivos de impugnación, cuya demostración debe estar constituida por razonamientos lógico. jurídicos y no netamente personales, de tal manera que permitan a la Corte entrar a determinar su real ocurrencia. No resulta entonces admisible la presentación de consideraciones aisladas para elevarlas a la categoría de nulidades que de manera genérica pretendió concretar en violaciones al principio de investigación integral, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Respecto del SEGUNDO CARGO, las fallas se detectan desde el mismo momento de su enunciación, al invocar un error de derecho por falso juicio de convicción que se concreta en haberle otorgado credibilidad a las declaraciones de Alberto Rafael Salas García (hijo del obitado) y al testigo Gilberto Rueda Viloria y no haberse valorado los testimonios de Blanca Milena Corzo Bueno y los Agentes de la Policía que declararon en la diligencia de audiencia pública.
También sobre este punto la Corte ha sostenido que los reproches dirigidos a cuestionar el valor probatorio otorgado por los falladores a los elementos de juicio no tienen ninguna posibilidad de prosperar, ante la ausencia de tarifa legal previamente asignada, porque su apreciación, conforme lo establece el artículo 254 del C de P. Penal, debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Aparte de ello, se observa la inaceptable postura de involucrar en un mismo cargo dos motivos de ataque, pues a la vez que cuestiona el grado de credibilidad de los mencionados testimonios, asegura el libelista que se trata de pruebas aducidas ilegalmente al proceso, con lo que desvía su ataque hacía el error de derecho por falso juicio de legalidad.
Un planteamiento así no permite encontrar el verdadero sentido de la censura invocada, al sugerir inicialmente una equivocada valoración de las mencionadas declaraciones de Salas García y Rueda Viloria -falso juicio de convicción- y luego, un total desconocimiento de los requisitos legales para la aducción de esos mismos testimonios al proceso -falso juicio de legalidad- lo cual vulnera de manera flagrante el principio de no contradicción, ya que se supone con lo primero que la prueba es legalmente admisible, pero con lo segundo no hay posibilidad �de pretender la admisión y el rechazo simultáneos sobre un mismo medio de prueba.
En las precedentes condiciones resulta forzosa la inadmisibilidad del libelo objeto de este pronunciamiento, advirtiendo de una vez que contra esta decisión no cabe recurso alguno, de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de RAMON DAVID ROMERO LOPEZ y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Comuníquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad.12540 Ramón David Romero López �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación Rad.12540 Ramón David Romero López