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12540(17-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

12540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12540 Acta No. 46 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 20 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por ORLANDO DE JESÚS MONSALVE MUÑOZ contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES El actor demandó a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. con el fin de obtener el pago de salarios insolutos, reajustes de primas e intereses a la cesantía, al igual que el reintegro al cargo de Director de la Sub-División de Adquisiciones Nacionales o su equivalente, junto con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir.

En subsidio del reintegro solicitó el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, compensación de vacaciones, primas de vacaciones e indemnizaciones por despido y moratoria. Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 15 de marzo de 1965 y el 19 de mayo de 1980, cuando fue despedido sin justa causa.

Dispuesto su reintegro por la justicia ordinaria, fue ubicado en lugar distinto al que le correspondía y sin ninguna función especifica, y por habérsele asignado “una remuneración inferior a la que le correspondía y … no haberle pagado la totalidad de los salarios a que tenía derecho … se vio obligado a instaurar un nuevo proceso … actualmente …en trámite”.

En forma “ilegal e irreglamentariamente” la demandada le impuso una sanción de 60 días de suspensión “efectiva desde el 19 de diciembre de 1988 hasta el 16 de febrero de 1989, debiendo reintegrarse … a sus labores el día 17 de febrero de este mismo año”, pero antes de tal fecha “fue despedido … mediante comunicación de 15 de febrero de 1989…” invocando “los mismos supuestos retardos al trabajo por los cuales ya se le había aplicado la referida sanción de suspensión (fl.2).

La sociedad demandada alegó haberle cancelado al demandante los salarios que legalmente le correspondían, destacó que su despido fue justificado por cuanto incurrió “en violación grave a las obligaciones y prohibiciones establecidas legal y convencionalmente” y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y pleito pendiente (fl.18).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 1976, resolvió condenar a la empresa demandada al pago de salarios insolutos, reajuste a la prima de antigüedad, primas de navidad y de servicio e intereses a las cesantías, y ordenó el reintegro del demandante, junto con el pago de los salarios dejados de percibir (fl.321).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la anterior determinación del a quo. En lo que interesa a los efectos del presente recurso consideró el Tribunal, luego de señalar que está demostrado “que la terminación del contrato de trabajo celebrado con el demandante se produjo por incumplimiento de su horario de trabajo” y que desde octubre de 1988 y hasta la terminación del contrato la empresa impuso al trabajador diversas sanciones disciplinarias, que “es acertada la conclusión del juzgador de primera instancia en el sentido de que al trabajador demandante, por una misma conducta o falta -incumplimiento del horario de trabajo con su consecuencial de no cumplimiento estricto de funciones y desacato de instrucciones sobre horario- se le impuso la terminación unilateral de su contrato de trabajo, con violación ostensible de la prohibición del “non bis in eaden” (sic), que conlleva a que dicha terminación se considera injusta por desbordamiento o exceso en el ejercicio del poder patronal sancionatorio”.

Encontró igualmente acertada su observación de que “la demandada, no obstante haberlo mencionado varias veces y haberlo invocado en la carta de despido, no adujo al proceso el Reglamento Interno de Trabajo, cuando el “onus probandi” era evidentemente suyo, marginando así toda posibilidad de encontrar en aquél respaldo a la justificación del despido”.

Por lo demás advirtió que la demandada “no acreditó que existan incompatibilidades anteriores, concomitantes o posteriores al despido que hagan desaconsejable el reintegro” (fl.339). III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con la decisión, la demandada interpuso el presente recurso de casación mediante el cual pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del reintegro … y pagarle los salarios dejados de percibir …”, para que, en sede de instancia, “modifique la condena proferida por el Juzgado de conocimiento sobre éste particular declarando en su lugar la inconveniencia o incompatibilidad del reintegro del señor ORLANDO DE JESÚS MONSALVE MUÑOZ con todas las consecuencias inherentes a éste y condene subsidiariamente al pago de la indemnización por despido injusto”.

Para tales efectos formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “del Núm. 5º del Art.8º del D.L.2351 de 1965 … en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 47 subrogado por el Art.5º de D.L.2351 de 1965, 55, 56, 58 Núms.1, 60 Núm. 4º, 64 Núms. 1, 2 y 4 Lits. a) y d) subrogado por el Art.8º de D.L.2351 de 1965, 127, 140, 186, 249, 306 del C.S.T.; 8º de la ley 171 de 191 subrogado Art.37 L.50/90 y posteriormente por el Art. 133 L.100/93 que subrogaron el Art.267 del C.S.T.;

Art. 3º L.48/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T.”. Alega que la errónea apreciación de la confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte que absolviera, la carta de terminación de su contrato, los informes y misivas sobre el incumplimiento del horario y los testimonios de Ismael Ariza Díaz, Hector Francisco Orjuela Melo y Rafael Darío Naranjo Deusdebes, condujeron al tribunal a “No dar por demostrado, siendo evidente, por las circunstancias que aparecen acreditadas en el proceso, que el reintegro del señor ORLANDO DE JESÚS MONSALVE MUÑOZ … no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas a raíz del despido”.

En el desarrollo del cargo, sin discutir los extremos de la relación laboral, el salario devengado, el cargo ocupado y “que la terminación del contrato … lo fue por una decisión injustificada de la empresa demandada”, cuestiona la decisión final adoptada pues no obstante admitir que “quedó demostrado en el debate probatorio el incumplimiento en el horario de trabajo”, concluyó “que no existen razones que demuestren incompatibilidades anteriores, concomitantes o posteriores al despido que hagan desaconsejable del (sic) reintegro”.

Hace referencia al la carta de terminación del contrato y a la confesión que cree existe en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante para destacar su incumplimiento en el horario de trabajo y señala que no tendría ningún sentido reintegrar a un trabajador cuya causa de terminación del contrato se fundamenta “en su incumplimiento a las funciones para las cuales fue contratado”; que, además, la orden de reintegro se sustenta “no en el hecho de ser injustos los motivos de cancelación de su contrato … sino en que un trabajador no puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho” y que “Este comportamiento demuestra una desidia y falta de interés de quien ahora persigue su reinstalación en su empleo que no cumplió, cuando estando al servicio de la demandada tuvo la oportunidad de hacerlo”, por lo que “Sería absurdo … premiar a quien no habiendo trabajado antes de haber sido retirado … ahora si pretende hacerlo”.

Finalmente se refiere a la prueba testimonial, la cual advierte permite establecer “la inconveniencia que representaría reintegrar al actor en la forma ordenada”. El opositor a su turno cuestiona la forma en que se planteó el alcance de la impugnación y sostiene que la ahora alegada incompatibilidad para el reintegro constituye un hecho nuevo inadmisible en casación. Advierte que ninguno de los verdaderos fundamentos de la decisión acusada, vale decir, la violación del principio “non bis in idem” y el no haber encontrado, por ausencia de la prueba, que el reglamento interno de trabajo hubiera previsto el incumplimiento del horario como justa causa del despido, aparece controvertido en el cargo.

Por lo demás hace referencia a las diversas pruebas en que se apoyara el tribunal para destacar que el recurrente en manera alguna demostró el error de hecho que le atribuye. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comoquiera que la inconformidad del recurrente se limita “a la decisión final adoptada en cuanto a que no existen razones que demuestren incompatibilidades anteriores, concomitantes o posteriores al despido que hagan desaconsejable el reintegro del señor ORLANDO DE JESÚS MONSALVE MUÑOZ”, se examinarán bajo esta óptica, las probanzas de cuya errónea apreciación se duele la censura.

Se refiere en primer lugar el impugnante a la “Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte que absolviera” (fls.83 y 84). Encuentra la Sala que en la respuesta a la primera pregunta señaló que “la Empresa anunció como razón de despido el incumplimiento de un horario” y aclaró que nunca estuvo sujeto al mismo, ni estaba obligado a marcar tarjeta, y que en la octava pregunta puntualizó cuál era el horario que se cumplía en la compañía y afirmó que él “cumplía normalmente ese horario”, sin referir hecho alguno que constituya una circunstancia de incompatibilidad para su reinstalación en el empleo, por lo que es forzoso concluir que ni las respuestas tienen el carácter de una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil pues no admite el absolvente ningún hecho que lo perjudique o que favorezca a su contraparte, ni resulta de ellas que sea desaconsejable que siga trabajando.

En segundo lugar hace referencia a la carta de terminación del contrato de trabajo visible a folio 24, la cual tan solo da cuenta del motivo aducido al efecto por la empresa -incumplimiento del horario de trabajo- sin que necesariamente resulten de la misma circunstancias que acrediten incompatibilidad o hagan desaconsejable el reintegro, como que éstas no se pueden confundir con las razones del despido.

En cuanto a los “Informes (memorandos) y misivas sobre el incumplimiento del horario del demandante de fls. 22, 23, 31 a 72”, como con acierto lo asevera la réplica, la acusación se limitó a señalar que fueron erróneamente apreciados por el ad quem, pero sin explicar, frente a cada uno de tales documentos, lo que respectivamente acreditan y de qué manera incidió su falta de estimación en la decisión acusada, sin que sea dable a la Corte, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, enmendar oficiosamente dicha falencia. Por lo demás, tampoco le es posible a la Corporación entrar al análisis de los testimonios señalados en la censura, por cuanto no se ha demostrado la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas.

En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de noviembre de 1998. Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �8� Casación: Rad.12540