Hábeas Corpus N° 1254 JEYSON STEVAN BLANCO LEÓN JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AHP-2020 Radicado N° 1254 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O El despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 13 de junio de este año, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el hábeas corpus formulado por JEYSON STEVAN BLANCO LEÓN. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuestas de las autoridades vinculadas Fueron relatados por la A quo de la siguiente manera: 1.
Inicialmente la acción de Habeas Corpus, impetrada por JEYSON STEVAN BLANCO LEÓN y otras 29 personas más, fue repartida el 11 de junio de esta anualidad, a la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Subsección B, despacho del Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, quien mediante pronunciamiento de esa misma fecha, dispuso: “2) Ordénase a la Oficina de Apoyo Judicial que, frente a los 29 solicitantes adicionales, (…) escindir en igual número de solicitudes y, proceda a realizar el reparto de las mismas entre los demás jueces constitucionales competentes para conocer este clase de acciones constitucionales, advirtiéndose a quien le corresponda por reparto, persona frente a la que se debe tramitarse la acción, haciéndoles saber que frente a las demás cursa acción de hábeas corpus de manera individual en virtud de lo ordenado por este Despacho, para lo cual adjuntará copia de la providencia.” 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, el día de hoy, mediante correo electrónico, se recibió en este despacho por reparto a las 10:50 am, la acción constitucional para ser tramitada respecto del ciudadano JEYSON STEVAN BLANCO LEÓN, extrayéndose del complejo y extenso escrito allegado, que inicialmente se interpone, por las inconformidades suscitadas en torno a la privación de la libertad, y los derechos que según refieren, son vulnerados durante el tiempo en reclusión, que se han visto especialmente soslayados dada la emergencia sanitaria por el COVID -19.
Sostiene que la privación de la libertad de Jeyson Stevan Blanco León, es producto de diferentes vías de hecho cometidas dentro del proceso penal donde resultó condenado, y, que las diversas decisiones emitidas con posterioridad, también le niegan su derecho a la libertad de manera arbitraria. (…) Intervenciones: -Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, informó que dentro del CUI 11001600023201905720 seguido en contra de Blanco León por el delito de violencia intrafamiliar, se llevó a cabo audiencia concentrada el 11 de diciembre de 2019, en donde el procesado se allanó a los cargos endilgados, y, una vez verificada la aceptación prevista en la Ley 1826 de 2017 y, realizado el traslado de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, se notificó el fallo de condena el 23 de diciembre de 2019, sin que se hubiese interpuesto recurso frente al proveído en mención, y por tanto se procedió a remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró no haber vulnerado ningún derecho fundamental de Jeyson Stevan Blanco León. -Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que ejecuta la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual, se condenó a Jeyson Stevan Blanco León a la pena principal de 38 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Informa que a la fecha el accionante, se encuentra privado de la libertad en COMEB – La Picota, por cuenta de esa actuación, inicialmente conforme a la boleta de detención, emitida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 12 de septiembre de 2019 y ahora por la boleta de encarcelación No. 110 de fecha 16 de enero de 2020 emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Refiere que si bien es cierto el condenado alude al contagio de la enfermedad COVID-19, a la fecha no ha recibido procedente del Centro de Reclusión la documentación requerida para estudiar la viabilidad de otorgarle la medida de prisión domiciliaria transitoria, así como tampoco algún pedimento concreto de Blanco León o su defensa, de suerte que considera improcedente la presente acción constitucional, ya que el accionante se encuentra privado de su libertad legalmente, y obedece exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de una pena privativa de la libertad impuesta por autoridad judicial competente, y que se encuentra debidamente ejecutoriada.
DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia emitida el 13 de junio de los corrientes, el Magistrado del referido Tribunal indicó que la presente acción era improcedente, porque la privación de la libertad del accionante obedece a una decisión debidamente sustentada, donde, además, le negaron los mecanismos sustitutivos por expresa prohibición legal.
Así, estimó que no puede verificarse que “su privación de la libertad sea producto de una irregularidad constitutiva de vía de hecho, y mucho menos que se trate de aquellas situaciones que deben corregirse a través de la acción de Habeas Corpus, según lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006”. También explicó que no se tiene noticia de alguna determinación que haya modificado su situación jurídica, para inferir una privación ilegal de su libertad.
Añadió que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila actualmente la sanción del interesado y que no ha recibido solicitud alguna de parte del condenado o su defensa relacionada con la libertad. Así, concluyó que “no se verifica el presupuesto de vía de hecho requerido para la procedencia de esta acción de habeas corpus” y que “nada impide que se dirijan al juez competente planteando lo que considere respecto a su caso, que de cualquier forma no corresponde resolverse en la presente acción”.
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por JEYSON STEVAN BLANCO LEÓN, quien sólo escribió “apelo” en el acta de notificación personal, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual fue declarada improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por JEYSON STEVAN BLANCO LEÓN, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.[footnoteRef:1] [1: (…) Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.] La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) tal restricción se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860.] Regido por los principios de subsidiariedad y residualidad, el amparo solicitado sólo es viable si el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección del derecho fundamental en mención, puesto que, como ya se ha dicho (AHP2480-2017): ( ) para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole, pues la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El interesado estimó que debe ser dejado en libertad, por cuanto i) la restricción de su locomoción es producto de diferentes “vías de hecho” cometidas dentro del proceso penal donde resultó condenado y, las diversas decisiones emitidas con posterioridad, también niegan su derecho a la libertad de manera “arbitraria”, y ii) sus derechos (no especifica cuáles), son vulnerados durante el tiempo en reclusión, dado que se han visto especialmente soslayados por la emergencia sanitaria del COVID-19.
El despacho advierte que JEYSON STEVAN BLANCO LEÓN se encuentran privado de la libertad, inicialmente, con ocasión a la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 12 de septiembre de 2019, y, finalmente, por la boleta de encarcelación N° 110 del 16 de enero de los cursantes, emitida por el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio, producto del fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital de la República, el 11 de diciembre del año próximo pasado, por la comisión del delito de Violencia intrafamiliar, agravado.
Tal decisión de fondo fue adoptada luego de agotarse un debido proceso, conforme al procedimiento especial abreviado, con el que fue adelantada la referida actuación, que finalizó con sentencia anticipada. Por ello, el accionante fue merecedor de una pena privativa de la libertad de 38 meses de prisión y, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena privativa de la libertad.
De esta manera, el confinamiento carcelario del implicado JEYSON STEVAN BLANCO LEÓN obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena facultad para el efecto, comoquiera que en la actualidad está sustentada en una sentencia condenatoria dictada por un juez de la República competente. Así, el despacho descarta la queja del actor, concerniente a que la restricción de su locomoción es producto de diferentes “vías de hecho” cometidas dentro del proceso penal donde resultó condenado.
Ahora bien, a partir del momento en que se aplica la medida aflictiva, producto de un fallo condenatorio, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del reo, se deben elevar al interior del proceso de ejecución penas. Por tanto, es en la sede natural (jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad) donde el interesado puede acudir para obtener un pronunciamiento sobre ese particular.
En este caso particular, no se percibe que el interesado haya elevado postulación alguna ante el ente judicial que viene vigilando su condena, tendiente a obtener su libertad, pues en el libelo introductorio no se menciona tal aspecto en concreto y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó categóricamente haber recibido petición en ese sentido por el reo y su defensor.
De ese modo, el despacho también descarta la otra queja del actor, consistente en que las diversas decisiones emitidas con posterioridad a la condena, niegan su derecho a la libertad de manera “arbitraria”. En ese contexto, el accionante puede solicitar a la mencionada autoridad judicial la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto Legislativo 546 de 2020[footnoteRef:4], con el propósito de debatir la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, de cara a la pandemia del Coronavirus COVID-19. [4: "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".] Ante esa alternativa, resulta no sólo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que desnaturaliza la esencia y fines del mismo.
Ello representa clara suplantación del funcionario encargado de resolver la cuestión, desquicia el procedimiento instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios. Aunado a ello, frente a las medidas actuales que se vienen disponiendo para contrarrestar la propagación del Coronavirus COVID-19, cada institución tiene el deber de implementar las directrices gubernamentales emanadas desde la Presidencia de la República y conciliar las condiciones actuales de reclusión y su problemática, con las respectivas ordenes nacionales que sobre ese punto se adopten (CSJ AP-2020, 3 ab. 2020, Radicación No. 17 ó 66001220400020200043).
De ahí que, de cara al riesgo de contagio aludido por el implicado, será a partir de la implementación que cada entidad carcelaria realice de los decretos de emergencia expedidos con tal fin, que se logre evitar una situación atentatoria de los derechos del condenado. Principalmente cuando el hecho que pretende evitar el actor es hipotético, en tanto que específicamente no denunció un manejo irregular del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá[footnoteRef:5] sobre el particular.
Pues, se limitó a expresar una preocupación a futuro, sobre un acontecer que no ha tenido ocurrencia en la actualidad, y que, de paso, descarta la intervención del juez constitucional (CSJ AP-2020, 3 ab. 2020, Radicación No. 17 ó 66001220400020200043). [5: También conocido como COMEB-La Picota.] En consecuencia, se ratificará la improcedencia del amparo constitucional invocado, de una parte, porque JEYSON STEVAN BLANCO LEÓN se encuentra privado de la libertad a causa de una sentencia condenatoria proferida por autoridad competente y, de otra, porque no ha agotado al interior del correspondiente proceso de ejecución de penas los mecanismos ordinarios previstos para la salvaguarda de la libertad, en el marco de la señalada pandemia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada. Segundo: ADVERTIR que contra de esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados intervinientes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Magistrado 11