12539 Casación 12.539 JOSÉ FLORIBERTO JURADO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 49 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 23 de abril de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga declaró al señor José Floriberto Jurado Castillo responsable del delito de homicidio, le impuso la pena principal de 25 años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por 10 y 15 años, respectivamente, y la obligación de pagar los perjuicios causados.
Recurrida esta decisión por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 18 de julio de 1996. El sindicado y su apoderado interpusieron recurso de casación, fue concedido y la Sala se pronuncia de fondo sobre el mismo.
HECHOS Aproximadamente a las dos de la mañana del 14 de mayo de 1995, en la vía pública del sector denominado “Morro Plancho”, del corregimiento de Sonso (Valle), se presentó una discusión entre José Floriberto Jurado Castillo, ALFONSO GIRALDO GUACÁN y JESÚS ARMANDO GUACÁN PANTOJA, quienes ingerían licor, en medio de la cual se esgrimieron armas blancas, causándose la muerte al segundo y lesiones al último de los nombrados.
ACTUACIÓN PROCESAL Iniciada la correspondiente investigación, se escuchó en indagatoria a José Floriberto Jurado Castillo, a quien se resolvió su situación jurídica, y, luego de clausurada, el 14 de septiembre de 1995 se lo acusó como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, decisión que fue recurrida y el tres de noviembre de ese año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad en relación con las lesiones y confirmó lo relativo al atentado contra la vida.
El 23 de abril de 1996, el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga profirió la sentencia de condena ya reseñada, la que, apelada, dio lugar a la del Tribunal Superior del 18 de julio del mismo año, que la confirmó. Interpuesto el recurso de casación, durante su trámite se recibió concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal. LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal primera por cuanto la sentencia violó de manera directa, por interpretación errónea, el numeral 4° del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal (sic) de 1980, al excluir la justificante de la legítima defensa, porque de conformidad con la valoración probatoria del Tribunal la agresión, con armas, se presentó en un episodio, no en dos como refirió el acusado, pero así sea válida aquella conclusión debió reconocer la eximente, pues erró al pretender que el hecho se justifica en atención a que existan varios actos agresivos, cuando lo que interesa es que, así sea uno sólo, de él surjan los presupuestos para responder.
“En resumen, en la sentencia que se impugna se señalan los elementos de la legítima defensa pero no se deduce la consecuencia obvia de esa apreciación probatoria”, con lo cual se impone la absolución. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría solicita no casar la sentencia por el motivo demandado, por cuanto al alegar violación directa por interpretación errónea, el censor debe aceptar la valoración probatoria del Tribunal, lo que no hace cuando, por el contrario, critica el análisis del Ad quem, además de no fundamentar la censura, pues nada dice respecto de que al precepto que regula la legítima defensa se le diera un alcance diverso.
Por lo demás, concluye, se demostró que el hecho se originó en una riña, lo cual descarta la justificante, pues quien se enfrasca en una lo hace con la intención de agredir, no de defenderse. De manera oficiosa solicita se case parcialmente el fallo para descartar la suspensión de la patria potestad al no fundamentarse su imposición. CONSIDERACIONES 1.
El demandante invoca la causal primera, cuerpo primero, en cuanto acusa a la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial. Tal censura exige que el actor admita, sin cuestionamiento alguno, los hechos en la forma en que el juzgador los tuvo por demostrados, así como su estimación probatoria; ello, por cuanto su inconformidad no radica en la valoración que hagan los juzgadores de los elementos de juicio, sino en la selección de la norma que aplicaron al caso.
No obstante que el censor hace planteamientos teóricos al respecto, al desarrollar el reproche procede a cuestionar el análisis que de los medios de prueba se hizo en la sentencia. Así, afirma que el Ad quem descartó la causal de justificación del hecho “por cuanto de acuerdo con su apreciación de la prueba nunca hubo un segundo episodio agresivo que ameritara el ejercicio de la defensa justa”, esto es, que “interpreta el problema de la legítima defensa desde el punto de vista de un segundo episodio de agresión”, para seguidamente cuestionar que “el análisis que debió hacer no era sobre si hubo o no dichos dos episodios … sino si inclusive dentro de la riña se presentó la amenaza grave contra la vida del sindicado”.
Así, no admite la estimación judicial y, además, postula una diferente. La misma falencia se observa cuando en otro aparte de la demanda expone que el error de interpretación del Tribunal radicó en pretender que la defensa justa sólo puede ser consecuencia de varios actos de agresión, cuando lo que ha debido evaluar es “si en uno o dos o más episodios agresivos surgieron las razones para actuar como procedió el señor Jurado Castillo”, mención que constituye una valoración probatoria, personal y diversa de la del juzgador, lo cual no es de recibo conforme a la censura propuesta, como tampoco cuando explica que el Tribunal “no puede concluir que se configura una riña imprevista”.
Otro tanto sucede cuando dice que la sentencia negó la justificante “porque se dijo en la audiencia que la agresión se dio en dos episodios” y, agrega la defensa, ello no fue así porque en el proceso se demostró lo contrario, lo cual comporta oposición a la valoración judicial, máxime que se explica que si a decir del Tribunal se presentó un solo episodio, entonces ha debido deducir la causal, todo lo cual constituye una posición personal diversa de la del juzgador sobre el contenido y sentido de los elementos de juicio. 2.
El actor alude a infracción de la disposición que elimina la antijuridicidad, “por interpretación errónea”, pero ni siquiera de manera tácita demuestra que los fallos de instancia suministraran al artículo 29-4 del Código Penal de 1980 un alcance que no tiene o le exigieran unos requisitos no previstos en la disposición; por el contrario, el discurso anuncia que, reconocidas las exigencias de la legítima defensa, los juzgadores concluyeron que no se reunían en el caso debatido a partir de estimar que lo acaecido fue producto de una riña imprevista.
Una conclusión en este sentido no equivale a tergiversar el alcance de la norma, pues, por el contrario, se parte de sus exigencias para inferir que no se presentan en el evento investigado. 3. Más allá de las falencias técnicas, el fondo de la censura tampoco encuentra soporte en las decisiones acusadas, porque, en contra de lo que plantea el señor defensor, en modo alguno los jueces de instancia concluyeron que hubo una agresión injusta actual o inminente, que habilitara al sindicado a defender un derecho propio o ajeno. Por el contrario, la sentencia de primer nivel, que en el punto en cuestión conforma unidad inescindible con la del Tribunal, al hacer propios los argumentos de la fiscalía, concluye que la reacción del sindicado “no fue conforme a derecho puesto que el insulto no era motivo poderoso para repelerlo en la forma como lo hizo; que además no tenía necesidad de reaccionar de esa manera, además de que cuando JOSÉ FLORIBERTO realizó la agresión injusta, ya había recibido la única lesión …, vale decir, el mal ya estaba hecho y no había de qué defenderse”, concluyendo, para que no quedara duda de que el hecho no se justificaba, que el actuar del procesado solo fue manifestación de “la venganza, forma aguda de odio que sintió hacia la familia de quien lo lesionó”, y no admitió la eximente de antijuridicidad por cuanto el acusado “negó su autoría desde un principio”.
El juez de primera instancia, en consecuencia, no solo descartó que se reunieran los elementos de la justificante pretendida, sino que fue enfático en no conceder eficacia a las pruebas que indicaban que no tuvo ocurrencia, al extremo de concluir que la conducta del acusado obedeció a sentimientos de venganza y odio, que no de necesidad de defender un derecho, para agregar que su reacción se dio dentro de una riña imprevista que excluye la defensa justa.
Aun más: el a quo excluyó cualquier credibilidad a los testimonios que a última hora pretendieron estructurar la causal de justificación. El Tribunal elaboró argumentos en el mismo sentido, esto es, que “la sentencia impugnada debe aceptarse sin modificaciones, porque en realidad lo ocurrido en la noche de autos fue una riña imprevista”, sin que discurriera, ni siquiera insinuara, que el único episodio en que se centra la discusión estuviera rodeado de las circunstancias que justificaran la repulsa a un ataque injustificado.
Al contrario, al hacer énfasis en que la muerte se produjo en desarrollo de una riña, concluye que ésta, por sí sola, descarta la legítima defensa. 4. Así, en contra de lo que concluye la demanda en su interpretación de los fallos de instancia, estos encontraron probada la ausencia de los elementos de la eximente de antijuridicidad, luego mal pudieron equivocarse al descartar el artículo 29-4 del Código Penal de 1980, como tampoco al deducir sus alcances, puesto que partieron de su definición legal y sin interpretación alguna descartaron su ocurrencia. Y no podía ser de otra manera, por cuanto, en aspecto que la defensa no cuestiona, a partir del análisis conjunto del material probatorio los jueces encontraron demostrado que víctimas y sindicado se enfrascaron en una riña imprevista, en medio de la cual el último causó las heridas mortales, sin que, por eso mismo, fuera de recibo que el hecho se justificara, por cuanto si la riña comporta que varias personas se acometen confusa y mutuamente de modo que no cabe distinguir los actos de cada una, mal se puede pretender que alguno de los partícipes sea injustamente agredido y, por consecuencia, tenga necesidad de defenderse, como que, por el contrario, unos y otros actúan con el ánimo de causar daño. En consecuencia, la propuesta del demandante no puede prosperar porque no demostró el error planteado, que no existió, en atención a lo cual no se casará el fallo impugnado. 5.
Por asistirle razón al Ministerio Público, la Sala casará de manera oficiosa la sentencia en lo relacionado con la pena accesoria de la suspensión de la patria potestad, toda vez que el juez a quo, en decisión que fue confirmada de manera integral, la impuso por un lapso de 15 años, sin que expresara las razones de esa sanción, además de mostrarse sin sentido porque no tiene relación alguna con el delito cometido. 6.
En consideración a que el fallo no es sustituido y sólo se descarta una sanción accesoria que se impuso sin motivo alguno, surgen dos consecuencias: la decisión queda en firme en la fecha de su expedición y el juicio de favorabilidad que pueda surgir ante la entrada en vigencia del nuevo Código Penal corresponde hacerlo al juez de ejecución de penas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Desestimar la demanda presentada por el defensor de José Floriberto Jurado Castillo. 2. De manera oficiosa, casar parcialmente el fallo de instancia, en el sentido de retirar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad.
Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1