Micelio
12537rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 21 Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: El defensor del procesado JOSÉ VICENTE CHOCONTÁ MARTÍNEZ presentó demanda de sustentación del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia fechada el 2 de julio de 1996, producida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual confirmó integralmente la que en primer grado había proferido el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito, de fecha 26 de abril del mismo año, de acuerdo con la cual, tanto el procesado en cuyo favor se recurre como el coprocesado JULIO VICENTE ACOSTA MONROY son condenados a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor de diez mil pesos ($ 10.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como autores responsables de un concurso real, homogéneo y sucesivo de peculado por extensión. Se les impone, además, la obligación de pagar el equivalente a 923 gramos-oro, por concepto de perjuicios materiales, y se les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Atendidas las pautas de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala evaluará en esta oportunidad la estructura formal de la demanda, con el fín de hacer un pronunciamiento sobre su admisibilidad.

HECHOS: Por la junta de acción comunal del barrio Altamira sur-oriental de esta ciudad, dotada de personería jurídica para actuar, y con la colaboración del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, se creó la tienda comunal del vecindario, a mediados del mes de mayo del año de 1990, cuyo objetivo era vender mercancía y víveres a precios cómodos, con el fín de incidir favorablemente en el costo de vida de familias de la comunidad con bajos ingresos de sostenimiento.

Correspondió la inauguración, la gestión y el desarrollo inicial del supermercado comunitario al señor JOSÉ VICENTE CHOCONTÁ MARTÍNEZ, presidente de la junta directiva, quien orientó las operaciones del mercado sin la intervención de los demás integrantes del comité empresarial, órgano éste que era el competente para esos menesteres, pero si estuvo asistido por el señor JULIO VICENTE ACOSTA MONROY, persona a la cual se designó como administrador de la tienda, con facultades para comprar y vender los artículos que allí se ofrecían y de hacer el manejo contable.

Ocurre que para el 20 de agosto de 1991, el fiscal de la junta, señor Vicente Gutiérrez, le solicitó al Departamento Administrativo de Acción Comunal el despliegue de una auditoría interna, operación para la cual se contrató la firma FELCONT y CIA LTDA., Asesores Contables y Tributarios, y, de acuerdo con el informe financiero rendido por el contratista, la tienda ofrecía utilidades por valor de $ 2.585.343.90, y, no obstante que se hicieron reparos porque los operadores del establecimiento no cumplían las normas contables, no existían controles internos y era precaria la organización administrativa, éste continuó bajo la égida de los mismos responsables.

Pues bien, el 2 de febrero de 1992 se posesionó una nueva junta directiva y, alertados sus miembros por las diversas irregularidades denunciadas en la precedente asamblea general, acometieron otro estudio financiero del establecimiento de comercio, otra vez con la asesoría de la misma entidad, para determinar que a la mencionada fecha se presentaba una pérdida de operaciones por valor de $ 1.791.215.48, cifra que sumada a las ganancias esfumadas que antes se habían detectado, arroja un desfalco de $ 4.376.559.38, suma cuyo extravío doloso se imputa en las sentencias de instancia a los procesados Chocontá Martínez y Acosta Monroy, quienes, de acuerdo con el contenido de los fallos, se la apropiaron por diversos métodos, tales como la salidas de mercaderías del local comunitario hacia otros negocios similares que inescrupulosamente habían abierto los procesados, los autopréstamos de dinero y los mutuos de efectivo a terceros sin respaldo documental.

Conocido el faltante de capital en la tienda comunal, después de revelado el último estudio financiero, el presidente José Vicente Chocontá Martínez, el día 10 de febrero de 1992, formuló denuncia penal por el presunto hurto continuado de mercancías del establecimiento (fs. 4). En relación con estos hechos abrió investigación el fiscal 36 delegado ante los jueces penales del circuito de esta ciudad (fs. 44), después se vinculó por medio de indagatoria a los imputados Julio Vicente Acosta Monroy (fs. 96 y ss.) y José Vicente Chocontá Martínez (fs. 274 y ss.), a quienes se les resolvió la situación jurídica en la resolución del 3 de febrero de 1995, por medio de la cual se dictó en contra de los mismos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como autores del delito de peculado por apropiación extensivo (fs. 300 a 315 y 332 a 335, cuaderno principal; y fs. 10 a 20, cuaderno 2a. instancia Fiscalía).

El mérito de la instrucción sumarial fue calificado por medio de resolución fechada el 15 de agosto de 1995, según la cual ambos procesados fueron afectados con acusación por un concurso real, homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación, en la modalidad extensiva, en los términos de los artículos 133 y 138 del Código Penal (fs. 371 a 381).

Se realizó después la audiencia pública y se dictaron los fallos de mérito reseñados en el introito de esta providencia. LA DEMANDA Y SU EXAMEN FORMAL: Pretende el accionante que, por la vía de la causal primera de casación, por cuanto la sentencia acusada es violatoria de una norma sustancial por error en la apreciación de la prueba pericial, se revoque la condena proferida en contra de su mandante y, en su lugar, se le absuelva de los cargos formulados.

Subsidiariamente, al amparo de la causal tercera, propone a la Corte “la nulidad del proceso en su totalidad, ordenándose reiniciar un proceso por la denuncia penal de mi mandante y un nuevo proceso por el presunto delito de peculado por extensión, observándose en todo momento las garantías procesales del imputado” (fs. 51). Para el logro de estos objetivos, el libelista plantea la demanda en los siguientes términos: 1.

En la síntesis de los hechos, el demandante destaca que para la época del desempeño del señor Julio Vicente Acosta Monroy como administrador del almacén comunal, se le concedió una licencia por cinco días, siendo encargada de la administración su cuñada Maria Eugenia Páez. A su regreso, el administrador titular le manifestó al señor José Vicente Chocontá Martínez, presidente de la junta de acción comunal, que advertía grandes faltantes de mercancía, razón por la cual procedieron a un inventario con la colaboración del señor Jairo Martínez, consecuencia de lo cual su defendido “formuló denuncia penal por el delito de hurto continuado contra personas indeterminadas”.

El resumen que exige la ley se refiere a los “hechos materia de juzgamiento”, no la perspectiva personal que de los mismos tiene el demandante. El principio rector de la lealtad procesal (art. 18 C. P. P.), que se refleja en la ameritada exigencia formal, indica que el demandante ha de presentar integralmente los hechos debatidos en el juicio, tal como quedaron concretados en la sentencia atacada, con el fín de examinar posteriormente si se compadecen con la realidad probatoria -si es tal la vía escogida para la casación-, y después concluir razonadamente en la dinámica de los hechos que estime probados.

Tampoco se ocupó el demandante del epítome de la actuación procesal cumplida, deficiencia adicional que lo pone en contravía del requisito formal plasmado en el numeral 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. 2. En la presentación y demostración del cargo principal, el censor dice que el fallador le otorgó el carácter de prueba pericial a los estados financieros presentados por una firma particular (FELCONT Y CÍA. LTDA.), en detrimento del verdadero dictamen rendido por una experta del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue desestimado.

De verdad que el reparo no contiene ninguna demostración, apenas se formula un juicio crítico genérico y abierto, pues ni siquiera se ocupa de los apartados pertinentes de la sentencia que presuntamente menosprecian el concepto del perito oficial y que arbitrariamente le atribuyen el carácter de pericia al informe financiero particular. Si la inconformidad se refiere a las estimaciones de la sentencia, la demostración, por lo menos, debe partir de la citación de las mismas y, tras su confrontación con la realidad procesal, enseñar claramente el error en el que ha incurrido el fallador.

Además, en relación con el pretendido dictamen pericial, no puede leerse en la demanda si el mismo fue ignorado completamente por el sentenciador (falso juicio de existencia), o si le atribuyó una expresión fáctica extraña a su contenido (falso juicio de identidad), o si le asignó un valor que no se deriva razonablemente de sus términos (falso juicio de valoración).

Y en relación con el informe financiero de la asesora contable particular, no dice el libelista en donde radica la arbitrariedad de su acogimiento por el fallador. Sobre la trascendencia del yerro en la apreciación de la prueba pericial, el memorialista dice que “ha perjudicado de manera ostensible los intereses de mi mandante, por cuanto le ha fijado una suma de dinero que el mismo no tiene, y que no puede conseguir fácilmente, dado su precario estado económico..”.

La contradicción salta con evidencia, porque ya no se sabe si el demandante pretende atacar la estimación de ese informe contable como fundamento de la existencia del hecho punible de peculado y de la responsabilidad de su defendido, únicos factores que debilitados conducirían a la absolución que solicitó al final del escrito; o si será que ahora sólo se propone discutir el mérito de dicho dato financiero para establecer el monto de los perjuicios, actitud que denotaría entonces la aceptación del hecho delictivo y de la responsabilidad del acusado.

Cuando en relación con el cuestionado informe financiero se dice en la demanda que no se sometió a la debida contradicción, el accionante mezcla indebidamente las vías y razones del ataque, porque una falencia de tal jaez debe formularse separadamente por la causal tercera de casación, dado que una tal omisión violaría una de las dimensiones del debido proceso.

Falta saber cuál sería el peso de la prueba pericial desestimada o de la indebidamente apreciada como tal, de cara a otros medios probatorios que el censor no menciona ni aquilata, para ver de comprobar si en realidad se resquebraja el sustento de la sentencia condenatoria atacada. 3. De acuerdo con la demostración que el demandante ensaya del segundo cargo, este proceso adolece de nulidad absoluta porque debió finalizarse por la hipótesis delictiva de hurto denunciada por su poderdante, no por la imputación de un delito de peculado que apareció súbitamente, pues que, “en su sentir”, obligaba la compulsación de copias para adelantar otro proceso por este segundo supuesto delictivo.

Apunta en este sentido a una presunta violación del debido proceso. La censura se ofrece nuevamente de manera superficial, sin demostración clara y precisa de las conclusiones, pues no indica el impugnante cómo fue que el instructor cambió la orientación de la investigación; en qué momento procesal lo hizo y si exhibió razones o si es que él no las comparte; si en realidad hubo arbitrariedad en la mutación en el rumbo de la instrucción; si se cumplieron o no se cumplieron los presupuestos procesales para ambientar el cambio de imputación delictiva; cuáles son las normas procesales que le confieren facultad al denunciante para trazarle la ruta y el objeto a la investigación en el proceso penal colombiano; y cuáles son los preceptos que le niegan la potestad al fiscal para encauzar la averiguación. Todo esto porque en la Constitución y en la ley se ha entendido que la denuncia es un deber y una colaboración cívica de los ciudadanos y que el fiscal no está obligado a atender favorablemente las pretensiones del denunciante, pues aquél detenta siempre y en todo momento la potestad autónoma para decidir si inicia o no inicia la investigación y cuál es la orientación operativa y jurídica de la misma.

Frente a dichos vacíos fácticos de la demanda, no se entiende cuál es la violación al debido proceso que proclama el recurrente. De modo que tanto en este acápite como en el que atañe al primer cargo, la demanda carece de la “claridad y precisión” exigidas en su fundamentación de los cargos y de la citación integral de las normas que se estiman infringidas, pues sin este ingrediente la Corte no puede saber cuál es en realidad el objeto concreto del ataque ni las consecuencias del mismo, precariedad que entonces obstaculiza la activación del trámite extraordinario del recurso de casación, pues sin razón suficiente no puede cuestionarse la presunción de legalidad y verdad debidamente incorporada en los fallos de instancia (art. 225-3 C. P. P.).

Consecuencialmente, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso de casación interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ VICENTE CHOCONTÁ MARTÍNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. En contra de este proveído, por prescripción de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no cabe ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación N° 12.537. Proc. JOSÉ VICENTE CHOCONTÁ MARTÍNEZ. Rechazo in limine.

Casación N° 12.537. Proc. JOSÉ VICENTE CHOCONTÁ MARTÍNEZ. Rechazo in limine.