CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 12.536 C./ Darcio Antonio Serna Córdoba D./ Concusión Casación No. 12.536 C./ Darcio Antonio Serna Córdoba D./ Concusión Proceso N° 12536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 11 de julio de 1.996, por medio de la cual, en causas acumuladas, condenó a este procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $100.000 e interdicción de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de concusión, negándole la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, modificando en esta forma la de primer grado dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que había extendido la condena igualmente al delito de peculado por apropiación, imponiéndole a este incriminado la pena de prisión de 36 meses.
En el mismo fallo se condenó a José Venancio Palacios Moreno a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de $300.000, interdicción por igual tiempo de la afectación de la libertad y a la cancelación de la acción indemnizatoria por el punible de peculado por apropiación por extensión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los que durante el curso investigativo vinieron a constituir el objeto de imputación por el delito de peculado por apropiación, por el cual, como quedó reseñado, fue absuelto por el Tribunal el doctor DARCIO SERNA CÓRDOBA, se remontan al mes de diciembre de 1.992, cuando al desempeñarse como Director Regional del Instituto de Bienestar Familiar del Departamento del Chocó y disponer el envío de 135 mercados para los damnificados por el terremoto ocurrido para esa época en el Bajo Atrato, 35 de ellos que no pudieron ser remitidos por falta de cupo en la embarcación fletada para ese fin, en lugar de cumplir finalmente su inicial destino, terminaron siendo repartidos entre el personal de colaboradores del Instituto.
Avaluados esos 35 mercados para esa fecha en la suma de $1’291.000, dinero que posteriormente fue reintegrado por el mismo doctor SERNA CÓRDOBA y por Ariel Camilo Mena Salazar, almacenista de esa institución para esa época. Y, en cuanto se refiere a los atribuidos como concusión, estos se originaron en el contrato de obra que celebró el doctor SERNA CÓRDOBA, como Director del citado Instituto, en diciembre 22 de 1.992, con el ingeniero civil José Venancio Palacios para la construcción de la Sede Administrativa del Centro Zonal de Bahía Solano, por un valor de $19’788.940, con un anticipo del 50%, habiendo recibido el contratista la suma de $9’844.470, no se cumplió con la obra pactada, por cuanto de ese dinero Venancio se había visto obligado a entregarle una parte al doctor Milton Machado Mena por ser el dueño del contrato y $1’500.000 al doctor DARCIO SERNA CÓRDOBA, de los $2’000.000, que le había exigido.
Investigados estos hechos, entre los cuales también se hizo referencia a la sobrefacturación en el contrato celebrado para la reparación de un trooper de placas 0M 7342, e irregularidades en varias órdenes de servicios y en contratos en el área jurídica, al igual que se acusaba al almacenista de recibir bienes de mala calidad, el 7 de mayo de 1.993 la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Quibdó dispuso el inicio de la correspondiente investigación, vinculando mediante indagatoria a DARCIO SERNA CÓRDOBA, ordenando, más adelante, investigar por separado a Ariel Camilo Mena Serna Salazar, quedándose con lo relacionado con SERNA CÓRDOBA y José Venancio Palacios Moreno en cuanto se refiere a la construcción del Centro Zonal de Bahía Solano, por lo que, también se escuchó en injurada al citado ingeniero y a Milton Machado Mena.
Resuelta a situación jurídica de estos indagados, lo cual sucedió el 11 de octubre de 1.994, con medida de aseguramiento de detención preventiva que se sustituyó por domiciliaria, a DARCIO SERNA CÓRDOBA por el delito de concusión y a José Venancio Palacios por el de peculado por extensión, al tiempo que se precluyó la investigación a favor de Machado Mena, decisión que al ser apelada por los defensores de los procesados, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó el 4 de enero de 1.995.
Perfeccionada la investigación, se dispuso su cierre, calificándose el mérito probatorio del sumario el 10 de abril con resolución acusatoria en contra de los procesados por los mismos ilícitos deducidos en la medida detentiva, proveído que al ser apelado por los apoderados de aquéllos recibió confirmación el 18 de mayo del mismo año, 1.995.
Iniciada la etapa del juicio por el juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, se obtuvo información en el sentido de que en el Primero de la misma especialidad cursaba otro proceso en contra de DARCIO SERNA CÓRDOBA por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $1’291.700, cuya acusación cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 1.994 y, una vez verificado ello y remitida la actuación correspondiente a aquél, por auto del 21 de junio de 1.995 el Juzgado Primero decretó la acumulación de este asunto al radicado en ese despacho con el número 4.049, pues allí solo estaba pendiente de fijar fecha para la celebración de audiencia pública.
Rituado, pues, el debate público, se dictó la sentencia de primer grado, que al ser apelada por el defensor de los procesados fue modificada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Con amparo en el cuerpo primero de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del C. de p. p., en un único cargo acusa el demandante el fallo impugnado por “violación de normas sustanciales, por error de derecho, como consecuencia de haber apreciado erróneamente las pruebas de cargo, en un falso juicio de valoración”, las que concreta “en los arts. 81, inciso 2º. de la Ley 190 de 1.995, modificatorio del 247 (prueba para condenar), el 254 (apreciación de las pruebas), el 2º.
(presunción de inocencia y duda), así como también el 22, relativo a la prevalencia de las normas rectoras, todas ellas, a excepción de la primera disposición citada, de nuestra Estatuto Procedimental Penal”. En orden a demostrar tal aserto, reseña los hechos que motivaron el cargo por concusión afirmando que el mismo no existió, como pasa a corroborarlo con la transcripción del artículo 140 del Código Penal que describe tal conducta y jurisprudencia de la Sala sobre sus elementos integrantes y la calidad del sujeto activo.
Se queja de las consideraciones expuestas por el Tribunal para rechazar la retractación que hiciera Venancio Palacios Moreno sobre las imputaciones lanzadas en contra de su defendido, lo cual pasa a demostrar con la transcripción del aparte pertinente en el que se califica dicha postura de inverosímil y no acorde con las demás pruebas del proceso.
En el mismo sentido, critica la acusación por carecer de “fuerza y consistencia, proviene de personas incapacitadas moral, ética y objetivamente para ser tenidas en cuenta”, refiriéndose de inmediato a la versión de Palacios Moreno, la cual califica de inadmisible porque pretendió justificar la no conclusión de la obra en Bahía Solano con las acusaciones a DARCIO SERNA en un acto retaliatorio porque aquél decretó la caducidad del contrato, pues la verdad es que empezó a utilizar los dineros sin ninguna clase de control por parte del interventor para apropiarse de gran parte de ellos, ya que las relaciones de cuentas presentadas no son más que “papeles, sin capacidad demostrativa alguna como documentos, como contabilidad o justificación de la manera como se movieron los dineros a él entregados”, más aún si el propio Milton Machado Mena sostuvo que no supo que hizo aquél con la plata y lo desmintió en el sentido de que el dinero que le entregó a DARCIO fuera por orden suya, además que no sabe cuánto dinero le daría, ni vio el momento en que ello ocurrió, según se lee en las respuestas que reproduce de dicho testigo.
Como Milton Machado dijo que no sabía cuánto dinero le dio Venancio a Darcio, ni vio el momento en que ello ocurrió, concluye que, existen contradicciones entre dichas versiones pues al preguntársele por las pruebas sobre tal hecho, el ingeniero solo contestó que el aquí acusado no lo podía negar porque el fue al banco, retiró la suma requerida y se la entregó a él. Pero como para esa fecha ni para la del retiro existía una cantidad correspondiente, y tampoco existe un cheque, califica de errada la conclusión del Tribunal según la cual a Venancio Palacios se le consignó en efectivo el valor del anticipo, o sea, que él primero cambió el cheque, sacó una determinada suma y el saldo lo abonó a la cuenta del banco.
Acto seguido, y luego de apoyarse en autorizada doctrina probatoria respecto de los principios que deben guiar la apreciación del testimonio y específicamente, en punto de la reserva que debe tener el juez sobre las contestes afirmaciones en una multiplicidad de declarantes, concluye que el testimonio de Palacios Moreno ni el de su esposa son coherentes, uniformes y firmes como para tener fuerza probatoria, sobre todo si como ya lo refirió a Milton no le consta que el primero le hubiera dado dineros a DARCIO, como así también lo sostiene la segunda.
Bajo este supuesto y luego de transcribir apartes de la sentencia en cuanto consideró que en el delito de concusión no es necesario que haya aprovechamiento económico, colige su atipicidad, ya que, al quedar sustentada esta conducta ilícita en el testimonio de Venancio Palacios, necesario es colegir, en su criterio, que DARCIO SERNA ha sido víctima de acusaciones provenientes de un declarante no serio, incoherente y no contundente.
Para oponerse a las apreciaciones del fallo en el sentido de que se hicieron dos contratos para favorecer al ingeniero Palacios, explica el demandante, que la contratación directa que se llevó a cabo tenía como propósito defender al departamento, pues de no haber actuado así los dineros habrían pasado a vigencias expiradas puesto que fueron girados en diciembre de 1.992; además, fue el propio Milton Machado el que acudió a Venancio para que contratara aquél porque para ese entonces aún no tenía la tarjeta profesional, pues él mismo afirmó, inclusive, que después de que se desembolsara el primer anticipo las relaciones con el ingeniero se volvieron más distantes sin saber por qué, por eso, si la obra no se terminó fue por los contratiempos surgidos entre los dos contratistas.
También, sostiene que no es cierto, como lo dijo Palacios Moreno, que por haberle prestado la firma a Milton le dieron los contratos para las reparaciones de los hogares infantiles de Yuto y la Esmeralda, porque tales negociaciones las hacen directamente las Asociaciones de Padres de Familia y las Juntas Administradoras, las cuales son autónomas e independientes en sus decisiones y presupuesto.
Por ello, afirma, que en este aspecto se incurrió en un falso juicio de valoración de las declaraciones de Venancio Palacios, Visitación Perea y Alvaro Conto. Califica de mentirosas y malintencionadas las afirmaciones de Venancio en cuanto que del contrato de la Esmeralda le dio un millón de pesos a DARCIO y que allí tampoco le alcanzó la plata, pues las mismas aparecen desvirtuadas por el Presidente y la Tesorera de dicha Junta Administradora, y en estas condiciones, es evidente que no se le puede dar credibilidad a sus acusaciones.
Tampoco, dice, compartir lo expuesto por el Tribunal para concluir que el procedimiento llevado a cabo para la celebración del contrato y su cesión fue ilegal, ya que en el proceso se demostró que fue idea de Milton ante el incumplimiento de Venancio a sus citas para evaluar la ejecución final y por eso solicitó el visto bueno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Menos, agrega, es cierto que la prórroga del contrato se autorizó a pesar del incumplimiento del contratista, pues ello se acredita con la carta suscrita por Venancio Palacios en las que hace tal solicitud debido a la escasez de cemento. Recuerda que el contrato se suscribió el 22 de diciembre de 1.992, el inicio de las obras ocurrió en junio de 1.993, se suspendió entre el primero de septiembre y el 30 de octubre del mismo año por cambio de especificaciones por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 29 de septiembre se giró el anticipo, nuevamente se suspendió a petición de Venancio y se reinició el 25 de diciembre, de la entrega del anticipo se le comunicó al interventor de la obra para que ejerciera sus funciones.
De tal proceder, entonces, a juicio del demandante, no se puede deducir que se pretendía ocultar el manejo del primer contrato puesto que hasta ese momento no había incumplimiento de parte del contratista y las causas de la suspensión habían sido legales y debidamente justificadas. Por ello, luego de relacionar las diversas comunicaciones que de la Oficina Jurídica de Instituto de Bienestar Familiar se remitieron a Venancio Palacios para que informara sobre la cuenta y el manejo de los dineros objeto del anticipo, de los que no se obtuvo respuesta alguna, sostiene el censor, cómo un tal hecho no puede dejarse pasar inadvertido, pues es demostrativo de que DARCIO SERNA fue celoso en la vigilancia ejercida para el desarrollo de la obra, y por esa misma razón, ante el aludido silencio se preocupó, hasta finalmente decretar la caducidad del contrato, y en ninguna forma que actuó ilícitamente y que le facilitó al contratista la recuperación del dinero que le pidió. Se plantea una serie de interrogantes sobre cuál debió ser entonces la conducta de DARCIO, cuando está claro que Venancio es tan mentiroso que llegó a involucrar a un hermano de su defendido y presentó como pruebas una serie de recibos que no son más que papeles sin ningún valor probatorio, que no alcanzan siquiera a ser prueba sumaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, hace una exposición sobre la prueba en el ordenamiento procesal penal y los sistemas para su valoración, concluyendo que conforme con lo regulado en el artículo 268.8 de la Carta Política, en nuestro medio existen otros sistemas probatorios como el del íntimo convencimiento, si se tiene en cuenta que allí se le atribuyen funciones de Policía a la Contraloría General de la República en asuntos en que se cause perjuicio al Estado con la posibilidad de que en sus informes se exija verdad sabida y buena fe guardada, por manera que “la lógica y la experiencia, si bien son importantes para la necesaria y obligatoria ponderación de la prueba, no son, los únicos ni fundamentales aspectos sobre los cuales se debe estructurar el análisis y conclusiones de lo que un medio probatorio dice, pues se desconocerían postulados constitucionales, legales y consustanciales del mismo medio, y de paso se incurriría en violación a la ley a través de un error de derecho, por darlo a la misma un alcance que la misma no tiene como consecuencia de un falso juicio de valoración, que justificaría, en últimas, el que un fallo condenatorio proferido en esas condiciones, tuviese que se CASADO”.
Así, y volviendo a citar doctrina nacional sobre la apreciación del testimonio, termina su extensa alegación solicitando, se case el fallo impugnado y, en consecuencia, se absuelva al procesado. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el representante del Ministerio Público, la demanda no está llamada a prosperar, por cuanto, además de que en ella no señala en forma concreta cuál es la norma sustancial presuntamente violada, el censor “no demuestra el error de derecho por ‘falso juicio de valoración’ que aduce y la incidencia que el mismo pueda tener en la sentencia desfavorable al reo”, pues, si bien dice cuestionar la prueba de cargo, que se remite a la versión acusadora, “según la cual el doctor Darcio Antonio solicitó a José Venancio una suma de dinero para adjudicarle un contrato”, se limita a aseverar que “esta versión no podía ser de recibo por su condición de procesado”, pero no demuestra el por qué el Tribunal incurrió en dicho yerro.
Igualmente, agrega, si bien esta censura la hace el libelista por “un error de derecho”, en su desarrollo “termina aduciendo –sin decirlo expresamente- un error de hecho por un supuesto falso juicio de identidad, sin demostrar de qué manera el juzgador apreció erradamente las pruebas, convirtiéndose tal reproche en una crítica del libelista a la valoración probatoria de la sentencia”, incurriendo, así, en una “práctica vedada en casación en la medida en que el análisis y valoración de los medios de convicción es función que corresponde al fallador, salvo que este incurra en un error de hecho o de derecho en contravía de los principios de la sana crítica, lo que el demandante no demuestra”.
“Luego, si los planteamientos y conclusión del juzgador no coinciden con los planteamientos y valoración del impugnante, no por eso surge en error demandable en esta sede, pues el fallador, con base en las normas de la sana crítica, ha hecho una valoración de los hechos que le ha permitido arrimar a la conclusión válida de responsabilidad del procesado Serna Córdoba”.
“Todo parece indicar, colige, que el censor quería referirse a un falso juicio de identidad”, pero si ello era así, “debió acudir a un error de hecho y no como ‘error de derecho’” y presentar un alegato de instancia, que impone su improsperidad. CONSIDERACIONES: 1. Aquí, no obstante enunciar que el único cargo que formula en contra del fallo impugnado, lo es por error de derecho, generalizando el vicio en un presunto “falso juicio de valoración”, lejos de que literalmente no concreta si lo es por falso juicio de legalidad o de convicción, de su contenido se advierte que en manera alguna cuestiona la aducción probatoria y que su inconformidad se remite, en principio, a proponerle a la Corte su personalísima apreciación de las pruebas, y básicamente de la versión de cargo, esto es, de la incriminación que le hizo en su primera declaración y posteriormente en la indagatoria el ingeniero Venancio Palacios Moreno a su defendido DARCIO SERNA CÓRDOBA, llegando hasta a desconocer la realidad procesal con el fin de oponerse a la apreciación probatoria del Tribunal, especialmente en relación con la credibilidad que le dio a esa versión respecto a la exigencia de dinero que afirmó le hizo SERNA CÓRDOBA para el otorgamiento del contrato de obra del Centro Zonal de Bahía Solano, tratando de encontrar respaldo en la retractación que aquél hiciera de sus iniciales acusaciones en la audiencia pública, ubicando al su protegido como una víctima de “un estado emocional retaliatorio del contratista por haberle decretado la caducidad del referido contrato”. 2.
No obstante, como atinadamente lo advierte el Ministerio Público, esa incursión en el falso juicio de convicción que hace el censor equivocadamente, pareciera que en el fondo de sus consideraciones lo trata de encausar como un falso juicio de identidad, pretendiendo, así, dejar a salvo la imposibilidad de acudir a la simple confrontación valorativa, quizá por caer en cuenta de que las pruebas objeto de cuestionamiento no se encuentran tarifadas en nuestro sistema probatorio, lo cual, a su turno, también trata de obviar con el inusitado argumento de “la verdad sabida y buena fe guardada”, que cree aplicable en el derecho penal patrio, desconociendo, claro está, nuestra clara regulación al respecto, que en forma alguna lo posibilita, como que por corresponder a un imperativo legal, ni por vía de hipótesis puede desconocerse que para la apreciación de las pruebas aquí censuradas, es el método de la sana crítica el que debe aplicarse, es lo cierto que un a tal hipótesis tampoco es posible colegir, pues, lo que surge evidente es que todo su esfuerzo argumentativo se reduce a una vehemente crítica a las versiones incriminatorias de Venancio Palacios Moreno con el fin de que se concluya que mintió a la justicia solo con el propósito de ocultar la negligencia con la que habría ejecutado el contrato suscrito por el Instituto de Bienestar Familiar para la ejecución de la citada obra de construcción, extrayendo arbitrariamente expresiones sueltas de la sentencia, que por quedar fuera de su contexto, terminan por desconocer las razones por las cuales concluyó el Tribunal que existía la prueba suficiente para con grado de certeza declarar a SERNA CÓRDOBA como autor del delito de concusión por el que finalmente lo condenó. Así: a) El cuestionamiento que eleva respecto a las acusaciones de Venancio Palacios, en cuanto no merece credibilidad, básicamente por haberse retractado de las mismas en el debate público, habiendo errado el Tribunal al no haberle dado todo el valor probatorio que merece esta última intervención procesal del ingeniero, pues no lo confrontó con “las demás pruebas del proceso”, aparte de que con un tal planteamiento está dejando de lado la vía del error de derecho para adentrarse al de hecho por falso juicio de existencia, es claro el desconocimiento que hace del propio contenido del fallo del ad quem, en el que, precisamente, para darle fuerza probatoria a las iniciales atestaciones de Venancio, tuvo en cuenta la corroboración que de las mismas hizo Milton Machado Mena, cuando refirió cómo al no poder él firmar el contrato “por falta de matrícula profesional”, “propuso el nombre de una condiscípula suya”, que de inmediato fue rechazada por el doctor DARCIO, quien afirmó que “él podía conseguir un ingeniero amigo” y que por ello, “en el mes de diciembre de 1.992, mientras viajaba con SERNA CÓRDOBA en un carro en el perímetro urbano de la ciudad, éste abordó al doctor VENANCIO”, momento en el cual conoció al ingeniero “a que se refería DARCIO”, y a cuyo nombre “salió el cheque”, constándole, igualmente, que Palacios Moreno recibió el cheque por $2’800.000, y si bien no presenció la entrega del dinero al doctor SERNA, “tuvo conocimiento que Venancio efectuó un retiro por ese momento y que este le había informado que se los había entregado a DARCIO como participación del contrato” (fls. 49 a 52 del cdno. 1, conc.), dando fe de la discusión presentada entre él y DARCIO en cuanto a la exigencia de dinero que este le hacía a Venancio, corroborando que antes de adjudicarse el contrato, SERNA CÓRDOBA solicitó que a cambio del contrato se le debía entregar la suma de $1’500.000 (fls. 522 a 524 cdno. 2 conc.), al igual que lo hizo Hortensia Arriaga de Montoya, quien sostuvo que acudió en compañía de Venancio “ a casa de DARCIO”, contándole que “el primero le entregó al segundo un paquete cuyo contenido sabía era dinero” (fl. 330, cdno. 2 conc.). b) En cuanto a los documentos, que dice el casacionista no fueron objeto de valoración por parte del Tribunal, igualmente, además de que aquí vuelve a abandonar la vía del error de derecho anunciada para ubicarse en un falso juicio de existencia propio del error de hecho, un tal aserto también resulta contrario al fallo atacado, pues aparte de que en estricto sentido este supuesto cargo lo que corresponde es a un comentario utilizado para abundar en razones en orden a demostrar la mendacidad de Palacios Moreno, es lo cierto que esta presunta omisión no existió y por ende, no podía ser objeto de ataque, ya que el Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno a esos papeles. c) Así mismo, la errada valoración que aduce frente a la deducción que hizo el ad quem en el sentido de que Venancio Palacios recibió en efectivo el anticipo del contrato No. 27029438 por $9’894.470, tomó el valor pedido por DARCIO SERNA y el saldo lo consignó en la cuenta No. 38012444-6 del Banco Popular porque así se deduce de la versión de aquél y del extracto correspondiente al mes de enero, no deja de ser una apreciación personal más de la defensa, pues los argumentos que expone para ello no son claros en indicar el por qué de su genérica afirmación de que para esa fecha, que no concreta cuál es, no existía la provisión de fondos suficientes para ello ni tampoco un cheque que así lo demuestra, pues de acuerdo con lo sostenido por el ingeniero, él sacó el dinero y se lo llevó al acusado a su casa.
Por lo demás, ningún comentario hacer el apoderado de aquél sobre el extracto mencionado en el fallo como soporte de sus afirmaciones, pues según dicho documento, precisó el Tribunal: “ para el 12 de enero de 1.993 aparece una consignación por valor de $7’294.470, lo cual nos permite lógicamente concluir que Venancio tomó del anticipo un total de “2’600.000, suma que desde luego, le permitía satisfacer perfectamente la exigencia ilegítima de DARCIO SERNA CÓRDOBA”. d) Tampoco corresponde a la verdad del objetivo de las pruebas apreciadas en la sentencia, la tesis del demandante según la cual no podía deducirse en el fallo que DARCIO tuviera interés en favorecer a Venancio con los contratos porque el mismo Milton Machado dijo que se hicieron a nombre de aquél porque él no tenía tarjeta profesional, ya que para rebatir tal afirmación del libelo basta con confrontar las actas de declaración e injuradas de Palacios y Machado Mena, quienes fueron contestes en manifestar que fue el propio Director del Instituto de Bienestar Familiar el que tuvo la iniciativa para proponerle al ingeniero que prestara su firma en el aludido contrato, como lo refirió el fallador de segundo grado en el aparte trascrito en precedencia. e) Otra de las razones que utiliza el demandante para que se demerite la versión de Venancio Palacios, se remite a manifestar que aquél dijo que por haber prestado su firma en el contrato inicial, DARCIO SERNA le dio los contratos para la reparación de los hogares infantiles de Yuto y la Esmeralda cuando no se trata de contratos que dependan de Bienestar Familiar sino de las Asociaciones de Padres de Familia y Juntas Administradoras.
Tal apreciación, es más que inane e insustancial a los propósitos de la censura, pues no tiene en cuenta que el propio Palacios Moreno precisó en ampliación de indagatoria que “esos contratos no fueron suscritos con el Director de Bienestar Familiar, doctor DARCIO SERNA CÓRDOBA, sino que él con dominio sobre los Presidentes de las Juntas, quería que esos contratos se le dieran a personas de su preferencia ” (fl. 446 ib.). f) Igualmente, al margen de un ataque de naturaleza casacional es la inconformidad del demandante frente a la conclusión que se hace en la sentencia sobre la ilegalidad del procedimiento utilizado para la cesión de un segundo con trato sobre la misma obra, de parte de Milton Machado a Venancio Palacios con el propósito de reponer los dineros exigidos al citado contratista del monto del anticipo del primero, lo cual se hizo a pesar del incumplimiento de aquél, ya que como el propio Palacios Moreno lo expresó en la ampliación de indagatoria: “es verdad que para ejecutar las obras en el contrato de cesión, era requisito sine quanon haber ejecutado las obras del primer contrato, pero ante el problema que se había presentado frente a los dineros que habían tomado del anticipo inicial, los señores ingeniero MILTON MACHADO MENA y doctor DARCIO SERNA CÓRDOBA, creyeron éstos que dado el anticipo de $3’990.000 a un contrato de cesión, estaban reintegrando la suma tomada por ellos, porque creyeron éstos que con esa suma podía terminar el contrato inicial” (fl. 447 íb.). g) Aparte de lo anterior, no tiene en cuenta en sus apreciaciones el libelista, ni mucho menos le merece glosa alguna el hecho de que para esa conclusión, el Tribunal haya enfatizado, porque así efectivamente se demostró, que DARCIO SERNA aceptó la cesión del contrato No. 270292473 suscrito inicialmente a nombre de Milton Machado, a favor de Palacios Moreno, no obstante existir previo concepto negativo del Jefe de la División Jurídica del Instituto de Bienestar Familiar. h) De otra parte, las referencias finales que hace con el fin de poner de presente que su defendido actuó conforme a la ley y que precisamente ante el incumplimiento del ingeniero se decretó la caducidad del contrato, y esa la razón de las acusaciones en su contra de DARCIO SERNA, no soportan una confrontación seria con el fallo, pues sobre este aspecto, consideró el Tribunal, que: “ pero ocurre que cuando JORSE VENANCIO PALACIOS MORENO, formula los cargos en contra de DARCIO SERNA CÓRDOBA y se ratifica de ellos, las declaraciones de caducidad de los contratos aUn no se habían emitido por parte del Director Regional del Instituto de Bienestar Familiar, pues es evidente que esta declaratoria consignada en las resoluciones 0113 y 122 de fechas 18 y 22 de febrero de 1.994 en su orden, ocurren con posterioridad a las declaraciones que VENANCIO rindió en fechas 3 de agosto, 29 de septiembre de 1.993, y en la cuales acusó a DARCIO SERNA de exigir dinero como contraprestación por el contrato que se adjudicaría, por lo que las imputaciones nunca pudieron estar inspiradas en revocatoria de los contratos”.
En estas condiciones, claro es, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 21