SALA DE CASACION LABORAL PAGE 16 Rad.No.12535 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12535 Acta No.1 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del 19 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario que le adelanta CARLOS EFREN PEREZ CABALLERO.
A N T E C E D E N T E S El señor CARLOS EFREN PEREZ CABALLERO formuló demanda ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se produjeran condenas correspondientes a: 1.- reconocimiento de la “Pensión de Jubilación por Invalidez, comprendiendo para ese efecto todos los aumentos y reajustes previstos legal, estatutaria y convencionalmente”; y 2.- al pago de todas las mesadas pensionales que se han causado mas no pagado, desde cuando se produjo su estado de invalidez, también atendiendo los reajuste e incrementos legales como convencionales.
Y como petición subsidiaria, reclama el demandante el pago de la indemnización por enfermedad profesional, conforme a la ley, los estatutos y la convención colectiva de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Los anteriores derechos reclamados por el actor, los deriva de los hechos que se resumen así: que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo desde el día 7 de noviembre de 1983 y hasta noviembre 30 de 1991 en el cargo de “REEMPLAZADOR DE TELECOMUNICACIONES”: que cuando ingresó como trabajador de la demandada gozaba de óptima salud, al punto que no hubo de renunciar a enfermedad alguna, tal como lo demuestra el examen médico de ingreso; que su último salario ascendía a la suma de $295.702,55 y así consta en la liquidación final de prestaciones efectuada por la empleadora, cuando, en forma unilateral y encontrándose incapacitado, ésta decidió poner fin al contrato de trabajo; que su incapacidad o invalidez deviene de graves afecciones que consistieron en “Esofagitis Gil -sic- Histal Gastritis Crónica, Ulcera duodenal Crónica, (Epigastraligia y Ulcera duodenal)” (sic), originadas exclusivamente con ocasión del trabajo que le correspondió desempeñar siempre, y su secuela, irreversible, dice, es la postración absoluta; que la empresa no atendió su solicitud para que se le ordenara y practicara examen médico de egreso.
Omitió el demandante precisar la fecha a partir de la cuál debían reconocerse las mesadas correspondientes a la prestación reclamada de manera principal. (folios del 174 al 176) De su lado, la demandada dio respuesta al libelo en escrito que se lee a folios 188 al 189, manifestando de todos y cada uno de los hechos “que se pruebe”. Y respecto de las pretensiones del actor dice que carecen de fundamento por cuanto “la enfermedad aludida por él en su demanda no está prevista en la legislación laboral como suceptible de pensión de invalidez o indemnización.” Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juzgado finalizó el proceso mediante fallo de fecha 3 de abril de 1998 y en él dispuso el reconocimiento y pago de la pretensión principal, esto es, pensión convencional de invalidez, a partir del día 6 de mayo de 1996, y por la suma mensual de $186,903.49, que equivale al 80% del salario reconocido en la liquidación final de prestaciones sociales a la terminación del contrato, que lo fue la suma de $233,629.36.
Las condenas incluyen las costas del proceso a cargo de la demandada. (folios 356) El Tribunal Superior conoció del fallo de primera instancia por la inconformidad de ambas partes. El recurso ante el Superior culminó con la sentencia acusada, a través de la cual se le impartió confirmación al fallo de primera instancia, modificándolo únicamente en el sentido de disponer los respectivos reajustes de ley.
(folio 348 y ss.) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Soportó el Tribunal la confirmación de las condenas pronunciadas por el a quo en la demostración del hecho generador de la pretensión, quiere decir, la invalidez estimada en un 75%, lo cual ocurre – para el Superior - con el certificado que suscribe el “Médico Subdirector Técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” que reposa a folio 288.
La estimación económica de la pensión reconocida fue sustentada en la liquidación final de prestaciones que coincide con el salario señalado en la demanda. Y, finalmente, acerca del porcentaje de la pensión, dijo la sentencia atacada que no procedía lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, artículo 18 (el 100% del salario devengado por el trabajador), por cuanto en la misma viene estimado como presupuesto “sufrir una pérdida de su capacidad de trabajo que lo imposibilite material o intelectualmente para toda labor remunerativa”.
En consecuencia fue tasada en un 80% y con aplicación al artículo 64, numeral 3 del Decreto 1848 de 1.969. (folios del 377 al 383) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue formulado por el apoderado de la parte demandada. Corresponde ahora a la Sala decidir el asunto, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se plantea en los siguientes términos: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en cuanto confirmó el fallo del a-quo, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, absuelva al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la pensión de invalidez reclamada.” Y para su propósito, el recurrente ha opcionado la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, para acusar la sentencia de violar, por vía indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida de las normas que reseña dentro de la propuesta de un cargo único.
CARGO UNICO Se formula de la siguiente manera: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 14, 23, 25, y 26 del Decreto 3135 de 1968; 60, 61, 62, 63 y 64, ordinal 3° del Decreto 1848 de 1969, en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 448 de 1968, 2° de la Ley 6° de 1945 y 30 y 31 del decreto 2127 de 1945), como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años de 1973 a 1991 (folios 11 a 170), el Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 299 a 342, el Dictamen del Médico Subdirector Técnico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la historia clínica del demandante (fls 207 a 265).
“A causa de la equivocada apreciación de las pruebas incurrió el sentenciador en los siguientes errores manifiestos de hecho: “I. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Historia Clínica del demandante los asesores médicos de la Empresa le encontraron al señor Carlos Efrén Pérez Caballero, luego de practicarle exámenes de laboratorio, porcentajes de incapacidad Laboral.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador sufrió una pérdida de su capacidad de trabajo que lo imposibilitaba para toda labor remunerativa. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las patologías que presentó el señor Carlos Efrén Pérez Caballero al ser evaluado por el Médico Subdirector Técnico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podía ser imputadas el 6 de mayo de 1996 como de origen profesional pese a haber terminado la vinculación laboral el 29 de noviembre de 1991.” (folios 17, del c. de la Corte) DEMOSTRACION DEL CARGO: Son argumentos demostrativos de la acusación, en primer lugar, haber fundamentado el sentenciador el reconocimiento de la pensión de invalidez en los preceptos convencionales y reglamentarios de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia referentes a esta prestación, de acuerdo con los cuales, según el recurrente, no tuvo causación el derecho reclamado por el actor y reconocido en el fallo acusado, esto es, la pensión de invalidez; y como segundo, la apreciación errónea por parte del Tribunal de los documentos atinentes a la historia clínica del actor, el certificado de fecha 12 de marzo de 1992 y el dictamen firmado por el Médico Subdirector Técnico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de los cuales derivó el sentenciador la incapacidad laboral del accionante como consecuencia de la enfermedad de carácter profesional.
En su discurrir y para contrastar los soportes del Tribunal en cuanto acudió éste al texto convencional y al reglamentario de la Empresa, sostiene que éstos “contemplaban como condición para el reconocimiento de la misma la determinación de una pérdida de capacidad laboral específica que imposibilitara al trabajador material, intelectual o socialmente para toda labor remunerativa.” A tal efecto transcribe el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en marzo 23 de 1973 y visible a folios 148 a 173, y el artículo 175 del Reglamento General de Trabajo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que igual se leen a folios 299 a 342.
Y reparando sobre la apreciación que hiciera el Tribunal - para el recurrente equivocada - de la historia clínica del extrabajador, y de manera más concreta de las certificaciones médicas de marzo 12 de 1992 y mayo 6 de 1996, de folios 265 y 288 respectivamente, y suscritas la primera por los asesores médicos de la empleadora y la segunda por el Médico Subdirector Técnico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, resulta inexplicable para el censor la forma como viene analizado por el Tribunal el documento de folios 265 atribuyéndole un texto por fuera de su contenido cuando se consignó en el fallo que “los Asesores Médicos de la Empresa le encontraron al demandante datos positivos o porcentaje de incapacidad laboral”.
Aclara que, “el documento para nada se refiere a la incapacidad laboral.” LA REPLICA El opositor, refiriéndose al alcance de la impugnación, sostiene que estuvo antitécnicamente formulado: “El alcance de la impugnación en el asunto que nos ocupa está antitécnicamente formulado que en él se solicita la anulación únicamente de los aspectos que confirman la decisión del Tribunal con la sentencia impugnada, obviamente que el ad-quem resolvió en el ordenamiento primero de la providencia definitiva lo siguiente: ´PRIMERO: MODIFICAR el punto primero de la sentencia apelada para que la condena a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a favor del señor CARLOS EFREN PEREZ CABALLERO lo sea así y por lo expuesto en la parte motiva: ´Reconocer y pagar al demandante la pensión convencional de invalidez a partir del día 6 de mayo de 1.996 por la suma mensual de $186.903.49, correspondiente al 80% del salario tomado por la demanda para liquidar las cesantías o sea de la suma de $233,903.36, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo de la época y con sus respectivos reajustes de ley ` “Por lo tanto el recurso de casación está llamado a fracasar, y por ello que la Honorable Sala, se abstendrá de anular la providencia impugnada, y en su lugar, negará la finalidad perseguida con el recurso extraordinario.” (folios 26 y 27 del c, de la Corte) Y para referirse a los yerros del fallo acusado y resultantes de la apreciación errónea de la prueba documental por parte del sentenciador, el opositor, luego de la transcripción de la demanda de casación en lo que refiere el punto concreto, se manifestó frente a cada uno de los errores acusados, luego de la respectiva cita, de la manera como sigue: Del primero, advertido por el censor en la circunstancia de haber dado el Tribunal por demostrado, sin estarlo, “que en la Historia Clínica del demandante los asesores médicos de la Empresa le encontraron al señor Carlos Efrén Pérez Caballero, luego de practicarle exámenes de laboratorio, porcentajes de incapacidad Laboral”, lo descarta sosteniendo que el Tribunal no derivó la incapacidad laboral en la historia clínica del actor, pues que ella solamente está relacionando el estado de salud de éste, de donde se partió para acudir al MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en su dependencia especializada denominada SUBDIRECCION DE CONTROL DE INVALIDEZ, entidad idónea para determinar el grado de la pérdida de la capacidad laboral, y que fue ella quien concluyó la incapacidad de trabajo, “fundamentada como lo exige la ley, en el MANUAL UNICO para la CALIFICACION DE INVALIDEZ, NORMADO EN EL DECRETO 692 de 1995,…” Que fue solo en ese momento y con fundamento en el diagnóstico o certificado médico del ministerio del Trabajo cuando el Tribunal estableció el derecho pensional reclamado, luego no pudo existir error alguno en la apreciación de las pruebas que señala la censura.
(folio 31, c. de la Corte) Sobre el segundo, que hizo consistir la censura en “Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador sufrió una pérdida de su capacidad de trabajo que lo imposibilitaba para toda labor remunerativa” señala el opositor que siendo el MANUAL UNICO DE CALIFICACION DE INVALIDEZ contenido en el Decreto 692 de 1995 el instrumento válido para establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad de trabajo; y el Ministerio del Trabajo, en su dependencia la Subdirección de Control de Invalidez, “una auxiliar de la Justicia Laboral, perito especializado en este tema y que en su momento acudió el Juez para fundamentar su decisión” el error predicado no resulta probable técnica ni jurídicamente.
(igual folio y c.) Y respecto del tercero, que acusa el fallo de “Dar por demostrado, sin estarlo, que las patologías que presentó el señor Carlos Efrén Pérez Caballero al ser evaluado por el Médico Subdirector Técnico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podía ser imputadas el 6 de mayo de 1996 como de origen profesional pese a haber terminado la vinculación laboral el 29 de noviembre de 1991” transcribe la réplica el documento de folio 288, el cual se contrae al informe Médico y fijación porcentual de la incapacidad laboral, para concluir que dicho informe estuvo fundamentado “en hechos ocurridos el día 12 de marzo de 1992 y los antecedentes ocupacionales y de exposición a los riesgos para su salud, existentes en el centro de trabajo donde fue obligado a desarrollar su ocupación” (folio 32, c. de la Corte).
Y para finalizar, el opositor resalta cómo la prueba que dio paso al derecho pensional por invalidez estuvo técnica y jurídicamente legitimada, de donde se descartan entonces los errores de hecho que le atribuye el censor. SE CONSIDERA La Sala hace referencia en primer lugar al escrito de réplica para aclarar que la aparente falla en la formulación del alcance de la impugnación, es irrelevante, ya que, si bien el fallo acusado comporta modificación al de primer grado en su punto primero, al adicionar los reajustes respectivos a la prestación reconocida, los mismos son de carácter accesorio a la pensión ordenada, no trascendiendo pues para la estimación del cargo, la formula del censor cuando propone casar la sentencia acusada en cuanto confirma la decisión del a quo.
Y por lo demás, esto es, en lo que a los reparos sobre los errores acusados por el censor, la Sala los comparte, como se verá en el discurrir que se pasa a hacer sobre la demanda. Como se vio, el censor deriva la violación de las normas sustanciales que señala, de la valoración que equivocadamente efectuó el Tribunal sobre la prueba documental como lo es la historia clínica del extrabajador, la certificación de fecha marzo 9 de 1992 de folio 265 que suscriben los médicos asesores de la empleadora, y las normas convencionales y reglamentarias que tratan de la pensión de invalidez y sus presupuestos, de donde colige, entonces, los errores fácticos que le asigna al fallo recurrido y a ellos nos hemos de referir en el orden presentado por el recurrente.
“ I. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Historia Clínica del demandante los asesores médicos de la Empresa le encontraron al señor Carlos Efrén Pérez Caballero, luego de practicarle exámenes de laboratorio, porcentajes de incapacidad Laboral”. (folio 17 del c, de la Corte) La incapacidad laboral no fue deducida por el Tribunal de los exámenes médicos que recoge la historia clínica del demandante y menos aún del certificado de folio 265 que suscriben los médicos asesores del empleador, sino del dictamen médico que consta a folio 288, que como se puede evidenciar fue prueba legalmente recogida y la ausencia de objeción de la contraparte constituyó, sin lugar a dudas, razón en la que fundó el sentenciador la certeza que le ofreció la aludida prueba la cual, como se sabe, no es apta para fundar un error de hecho en la casación laboral.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador sufrió una pérdida de su capacidad de trabajo que lo imposibilitaba para toda labor remunerativa”. (folio 17, C. de la Corte) No corresponde a la realidad la afirmación del censor, y contrario a ello, el sentenciador precisamente advierte la improcedencia del 100% de la pensión reclamada por cuanto no se daban las condiciones de su causación en el estimativo de la demanda.
Así dijo al respecto: “En consecuencia para la Sala, tiene el demandante derecho a la pensión de invalidez que reclama, pero no en la cuantía señalada en el Reglamento de Trabajo mencionado (la totalidad del sueldo devengado), porque esa disposición reglamentaria exige `sufrir una pérdida de su capacidad de trabajo que lo imposibilite material o intelectual o socialmente para toda labor remunerativa`, sino en la cuantía que determinó el Juzgado.” (folio 382) Dicho fallador, en su oportunidad al estimar la cuantía de la pensión ordenada, acudió al precepto convencional consagrado en el artículo 18, literal ´c`, en los siguientes términos: “Dado lo anterior, no hay duda que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez de que trata la convención colectiva en cita, siendo procedente por tanto, proferir condena en contra de la demandada, para que reconozca y pague al actor, la pensión de invalidez al actor (sic) equivalente al 80% del salario tomado por la demandada para liquidar las cesantías que aparece en la liquidación de la misma allegada por la demandada ” (folio 354 ) No partió el ad quem, entonces, del precepto reglamentario que autoriza el 100% del salario, precisamente porque el porcentaje de la incapacidad no daba causa al mismo.
De allí que apelara a la norma convencional y conforme a la incapacidad fijada en el certificado sobre el grado establecido. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las patologías que presentó el señor Carlos Efrén Pérez Caballero al ser evaluado por el Médico Subdirector Técnico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podía ser imputadas el 6 de mayo de 1996 como de origen profesional pese a haber terminado la vinculación laboral el 29 de noviembre de 1991.” (folios 17, del C. de la Corte) La fecha fijada por el sentenciador para efectos de marcar o determinar el inicio de la pensión de invalidez –mayo 6 de 1996- deviene de no haberse demostrado procesalmente con qué antelación al certificado de la data en cuestión se concretó la incapacidad laboral del actor, pese a venir reseñada la enfermedad que la originó desde años anteriores a la misma desvinculación, de lo cual da cuenta, de manera solvente, la historia clínica del extrabajador.
De suerte que el reparo del censor es desacertado, pues lo concreto del caso, que lo fue la pérdida de la capacidad laboral de origen en enfermedad de carácter profesional, estuvo acreditada en legal forma con el certificado del Médico Subdirector del Ministerio de Justicia de cuya fecha hubo de partir el fallador para suplir - como podía hacerlo - la ausencia de otra referencia cronológica sobre su ocurrencia. Y, si lo que pretende el recurrente es insinuar que la enfermedad que concluyó en la incapacidad laboral del demandante tuvo su desarrollo con posterioridad a la desvinculación de éste, la Sala se permite señalar cómo los antecedentes de la misma afección vienen registrados con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, bastando para su evidencia la misma historia clínica del actor según la cual la enfermedad venía diagnosticada desde el año de 1985, tal como se lee al folio 246.
De lo expresado, pues, se colige que no demostró el recurrente los errores de hecho que le imputa al fallo acusado, ni las transgresiones legales que indica; en consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá El 19 de marzo de 1999, en el juicio ordinario de CARLOS EFREN PEREZ CABALLERO contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria