CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ 1 27 Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ Proceso No 12535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C., cuatro de abril de dos mil dos. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 3 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de febrero del mismo año, manteniendo la condena impuesta a LUIS ROBERTO ABRIL DÍAZ a purgar la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, al tiempo que revocó la proferida contra JOSÉ PARMENIO ABRIL DÍAZ, a quien absolvió de los cargos por los cuales se le acusó.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos materia de juzgamiento en este proceso tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del 5 de noviembre de 1994, en la cantina ubicada en la diagonal 65 B No. 18 Q 28 barrio San Francisco de esta ciudad, lugar en el cual departían en una misma mesa el joven José Ferney Salazar Castaño, Eduardo Antonio Muñoz Agudelo (administrador del lugar) y José Daniel Rodríguez López, cuando sorpresivamente y desde un sitio muy próximo a la puerta de entrada al lugar, se produjeron dos disparos con arma de fuego, uno de los cuales impactó en la humanidad de Salazar Castaño, a consecuencia de lo cual falleció instantes después. Practicadas algunas diligencias previas que sirvieron de base a la Fiscalía Treinta Delegada para declarar formalmente abierta la instrucción el 1º de diciembre de 1994, se capturó y escuchó en indagatoria a los procesados JOSE PARMENIO y LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ, a quienes se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio.
El 27 de junio de 1995 la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra la Vida profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio agravado por la causal del numeral 7º del artículo 30 de la Ley 40 de 1993. Impugnada la decisión, mediante providencia del 24 de agosto de 1995 un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunal Superiores de Bogotá y Cundinamarca, modificó la acusación en el sentido de que la misma procedía por el delito de homicidio simple.
Una vez celebrada la vista pública, el 23 de febrero de 1996 el Juez de conocimiento condenó a los procesados a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio, decisión que al ser impugnada revisó y modificó en los términos arriba especificados, el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo del mismo año. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.
Demanda de la Fiscalía Segunda Delegada Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida. La Fiscal Seccional impugna en casación la sentencia de segunda instancia con la pretensión de que se case parcialmente, específicamente la absolución definida al procesado JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ. Así, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, formula dos cargos contra la sentencia impugnada, el primero por error de derecho por falso juicio de legalidad, y el segundo por error de hecho por falso juicio de existencia, que generaron “ inaplicación de los artículos 21, 23 y 323 del Código Penal de 1980 y 247, 254, 294, 301 a 303 del anterior Código de Procedimiento Penal, y aplicación indebida de los artículos 2 y 445 ibídem”. 1.1.
Cargo primero Tras especificar que el cargo se concreta en la “ violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad”, se refiere la Fiscal a los testimonios rendidos por Rolando Vega Mogollón, William Vega Mogollón, Alexander Morales Africano, Susana Rodríguez Sánchez y Aldemar Vargas Rodríguez, sobre los cuales expone su personal análisis valorativo, para concluir en las siguientes aseveraciones: “No podemos menos que discrepar del efecto que la Sala de Decisión Penal operó sobre los cuatro testimonios precitados; a los que no otorgó calidad de testimonios, como pruebas autónomas; aunque indirectos pero historiadores de las circunsancias (sic) temporomodales y espaciales de desarrollo punitovo (sic), si bien no trael (sic) directa percepción del número de disparos, de nombre o individualización de los coautores, de sus vestimentas y morfología, de la escena del comportamiento punitivo; permítasenos destacar cómo si contribuyen en establecer circunstancias previas, cocomitantes (sic) y subsecuentes al desenvolvimiento del hecho, en términos unívocos e inequívocos, en el instalamento que sus sentidos capturaron y en forma idónea repordujeron (sic) en el ensamblaje procesal integrador de la escena de autos.
“El testimonio como medio de prueva (sic) legal y autónomo, incolucra (sic) el conocimiento sensoperceptual que un sujeto ha tenido de un hjecho (sic) y que exterioriza ante funcionario judicial. Y fácticamente en forma indirecta Rolando Vega Mogollón, accedió a la condición de testigo indirecto o de oídas en cuanto a la autoría del punible, en tanto que en idéntico ámbito, el señor Africano y doña Susana, y el menor Aldemar; adquirieron la calidad de testigos directos de circunstancias que correspondieron al ámbiyo (sic) de ejecución punitiva en exteriorización previa y posterior”. 1.2.
Cargo segundo Bajo este cargo acusa la sentencia de “ violación indirecta vía de hecho por falso juicio de existencia”, que involucra “ la múltiple prueba indiciaria que compromete la responsabilidad penal del procesado José Parmenio Abril Díaz y que se corresponde integralmente por los indicios que tanto la primera como la segunda instancia, advirtieron y valoraron; en su orden para los dos procesados en tanto la segunda instancia los ignoró en la línea de análisis y valoración probatoria respecto del procesado José Parmenio Abril Díaz”.
Tras citar algunas referencias jurisprudenciales y doctrinales en punto de la estructura del indicio y en orden a la pretendida sustentación del cargo, hace la siguiente afirmación: “Denotemos los indicios que no fueron observados por la H. Sala de Decisión Penal, en cuanto a la implicación actoral del procesado José Parmenio Abril Díaz, que como se dijera se corresponden con aquéllos que acertadamente observó y valoró en sana crítica el señor Juez Veinticinco Penal del Circuito, y que en su oportunidad denotó la H. Sala de Decisión Penal; más optó por discernir erróneamente respecto de su valía de certeza en relación con la conducta de autor en codominio que ejecutó inteligente y volitivamente el citado señor José Parmenio Abril Díaz” Refiere cómo el procesado JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ fue valorado por psiquiatría forense y en el resultado se consigna que utiliza la evasión y la mentira como mecanismos de defensa; que al momento de ejecutar el hecho tuvo la capacidad de comprender la ilicitud; que ha consumido psicoestimulantes, aunque niega su actual consumo, y que presenta una personalidad sociópata.
Estos rasgos de personalidad y el comportamiento que la actuación refiere del procesado, “ distan de la autoimagen que en la indagatoria pretendió transmitir ”, de donde surge nítidamente en su contra el indicio de mentira y mala justificación. La versión del procesado sobre las actividades que en detalle describió como realizadas el 5 de noviembre de 1994, se confronta con las declaraciones rendidas por Luis Carlos Ramírez, Susana Rodríguez Sánchez, Aldemar Vargas Rodríguez, Alexander Morales Africano, Andrés Antonio Villabón Puentes, Wilson Alexander Ortiz Huertas, Rosemberg Nuñez Castillo, John Alexander Morales Forero, y José Rolando Vega Mogollón, todos los cuales evidenciaron que para la referida fecha JOSE PARMENIO no estuvo en su casa de habitación como lo sostuviera, sino que “ estuvo merodeando, indagando, bebiendo cerveza en notorio estado de embriaguez” en el barrio San Francisco.
El procesado JOSE PARMENIO, ante los detectives que operaron su captura afirmó tener algún conocimiento sobre los hechos entonces investigados e incluso señala a William Vega Mogollón como el autor de la conducta ilícita, pero ya en su injurada dice no conocer a nadie que responda a ese nombre y desconoce cualquier referencia con los hechos.
Refiere in extenso un cúmulo de circunstancias que deriva desde su propia óptica de una serie de hipótesis indiciarias, para concluir que quien finalmente portaba el arma en la huida, era precisamente el procesado JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ, “y ello se configura como argumento óntico jurídico de recibo para predicar en oposición a como concluyó la H. Sala de Decisión, bajo el entendido de que el dominio del hecho se integra por contenido meramente material y no aislable de la propia división de trabajo denotada en el codominio del hecho delictual, ya preconcebida o actuada instantáneamente en la ejecución del mismo”.
Dice integrar a esta argumentación el análisis de la prueba circunstancial efectuada por el Tribunal, atinente a la certeza probatoria que predica como fundamento de la confirmación integral de la sentencia de primer grado y el análisis probatorio efectuado en esta última. 2. Demanda a nombre del procesado LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ. Con fundamento en la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de los artículos 246, 247, 248, 254 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, y 300 a 303 idem y 323 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida.
La violación indirecta se estructuró por error de hecho por falso juicio de identidad al “ tergiversarse ” el alcance de la prueba indiciaria, en tanto se le dio “ una interpretación y consiguiente valoración distinta de la que le corresponde ”. En orden a la demostración del cargo empieza por identificar los indicios que sirvieron de base al fallo de condena contra LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ, como el móvil para delinquir que se deduce del testimonio del padre del occiso Luis Carlos Salazar Ramírez, quien relató la pendencia verbal entre su hijo y los procesados, hacía cuatro años, y la información que le dio William Vega, en el sentido que los autores del delitos habían sido los hermanos LUIS ROBERTO y JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ.
También, el indicio de las manifestaciones anteriores al homicidio, consistente en “ actitudes que señalan preparación del delito, por su ánimo belicoso y por portar arma de fuego ”; el indicio de presencia en el lugar de los hechos que se sustenta en la narración del testigo Antonio Muñoz Agudelo, y, finalmente, el indicio de manifestaciones posteriores al delito, que “ descansa ” sobre el relato de Susana Rodríguez.
Dichos indicios que fueron catalogados por el Tribunal como “ graves, concomitantes y subsiguientes ”, parten de un hecho indicador que no está probado en el proceso, como lo exige el artículo 302 del anterior Código de Procedimiento Penal. Tal hecho indicador lo constituye la “ acomodaticia ‘noticia criminis’ dada por el coprocesado William Vega Mogollón”.
Infiere entonces que, en sana lógica, “ la estimación demostrativa errónea hecha por el Tribunal, con relación al hecho indicador, se sustenta en la falta no solo de concordancia y convergencia de los presupuestos tenidos como válidos, sino también en la carencia de su gravedad”. Prosigue su discurso argumentativo esbozando algunas críticas en torno al contenido de las declaraciones de Luis Carlos Salazar Ramírez, William Vega Mogollón y Susana Rodríguez.
Así, respecto al primero, padre de la víctima, dice que en su angustia y ansiedad, se convirtió en el principal investigador dentro del proceso, puesto que periódicamente estuvo ampliando su declaración, relatando hechos que le fueron comunicados por plurales personas, al punto de intervenir directamente en el señalamiento y captura de los hermanos ABRIL DIAZ.
La estimación racional y lógica de los indicios, se circunscribió al relato de Salazar Ramírez, sin un análisis ponderado de la causa de ese conocimiento, generando transcendente duda sobre la verosimilitud del mismo, por las siguientes razones: En la declaración rendida el 24 de noviembre de 1994, este testigo dijo que William Vega Mogollón fue quien le indicó “a dos sujetos” el lugar donde se encontraba su hijo y allí le causaron con arma de fuego su muerte.
En ampliación de su declaración, el 2 de febrero de 1995, Salazar Ramírez dice que “ desafortunadamente con la justicia con que contamos en este país es tan grave que le toca uno por intermedio de los amigos investigar ”, agregando que luego de que le contaron sobre la presencia de Vega Mogollón en el lugar del insuceso, “ yo me acerqué a la casa del muchacho hablar con el papá y el muchacho me dijo que el que lo había matado (a su hijo) era JOSE POMPILIO ABRIL DIAZ y JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ ”.
Deviene entonces que el padre del occiso consideró que “ al no existir administradores de justicia e investigadores probos”, le correspondía a él el descubrimiento de la verdad, y en ese delicado contexto generó graves consecuencias penales para las personas “ que surgieron en la mente de la única persona vista y conocida en el teatro del crimen: El sujeto William Vega Mogollón”, personaje éste que distorsionó los hechos en su afán de desvincularse de toda responsabilidad, encontrando eco en la “ mente obnubilada ” del padre de la víctima, quien le da toda credibilidad a su dicho.
Pero además, agrega, dijo el testigo Salazar Ramírez que su vecina Susana Ramírez conocía a los autores del hecho punible, pero cuando se practicó la diligencia de reconocimiento en fila de personas con esta última testigo, no reconoció a los procesados, como tampoco lo hicieron Aldemar Vargas Rodríguez y Antonio Muñoz Agudelo. Todos los anteriores aspectos, agrega, conducen a demostrar que se dejó de aplicar el artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues subsiste duda insalvable que surge del contraindicio que condensa el hecho de haber vivido LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ, casi todos los años de su existencia en el barrio San Francisco-Compartir, en donde ocurrieron los hechos, y por la hora en que ocurrieron, esto es a las 4:45 p.m., permitían el conocimiento personal del agresor, razón por la cual no podía exponerse a esa individualización que conduciría inevitablemente a la sanción legal; del hecho de que el procesado no fue reconocido por los testigos en la diligencia realizada al efecto, y de la confusión que creó el padre del occiso que llevó incluso a la Fiscalía a conjeturar que el fallecimiento del joven José Farnes Salazar Castaño, había constituido “ una muerte anunciada”.
Los sentimientos éticos del padre del occiso, no lograron en suma, sustentar una racional e incontrovertible sentencia condenatoria contra LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ. Concluye señalando que el error aducido es transcendente, pues de no haberse incurrido en él, otra hubiese sido la decisión adoptada por los falladores de instancia, porque no existe prueba directa que permita la demostración de la responsabilidad del procesado LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ y, en cambio, surgen “ contraindicios, claros, serios, objetivos ” que conducen a controvertir el criterio que asumió el Tribunal, denotándose el error que consagra la ley procesal como suficiente para casar la sentencia. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL 1.
Demanda de la Fiscalía 2ª Delegada Seccional. Aduciendo que como los dos cargos propuestos por la recurrente coinciden en no pocas falencias, se acomete su estudio en forma conjunta. En primer lugar, advierte el Procurador, si bien es cierto que en la demanda se plasma un listado de preceptos sustanciales, en relación con los que se predica violación indirecta como corolario de errores de hecho y de derecho por falsos juicios de existencia y legalidad, también lo es que la demostración en torno a la estructuración de esos vicios brilla por su ausencia. No otra conclusión puede extraerse del contexto argumentativo de los cargos, como quiera que en ellos la demandante, antes de comprobar la estructuración de los yerros de legalidad y de existencia alegados, en indistinto criterio subjetivo se dedica a desdecir del grado de credibilidad otorgado a la versión de algunos declarantes y de la valoración efectuada al conjunto indiciario por el fallador de segunda instancia, olvidando que las apreciaciones esbozadas en la sentencia se encuentran refrendadas por la doble presunción de acierto y legalidad, que en modo alguno se ve desvirtuada por la simple exposición de criterios dispares de evaluación probatoria.
Así las cosas, deviene incuestionable que el menoscabo normativo a que se refiere la demanda se queda en el plano meramente enunciativo, sin que sea posible, en virtud del postulado limitativo que regenta el recurso, la enmienda de la carencia demostrativa puesta de presente. En segundo lugar, el actor desconoce el verdadero contenido del error de derecho por falso juicio de legalidad que anuncia en el primer cargo, pues contrario a lo expuesto en su decurso, la comprobación del mismo presupone que el fallador evaluó un elemento de persuasión que fue incorporado al proceso con prescindencia de los parámetros que rigen su aducción, otorgándole tal entidad probatoria, al punto que el mismo se erige como el fundamento de la sentencia, aspectos que no corresponden al desarrollo inicial de la censura, en la que tan solo se pretende que se reconozca como válida la apreciación probatoria efectuada por el actor en punto de estos testimonios, en detrimento de los razonamientos del fallo impugnado.
En relación con el segundo reproche, tras recordar los presupuestos para la configuración del falso juicio de existencia, señala que las afirmaciones de la demandante son contradictorias, pues respecto de unas mismas construcciones indiciarias, simultáneamente predica que no fueron apreciadas por el ad quem, y de igual forma, que fueron observadas por este sentenciador en el respectivo análisis probatorio, al punto que discernió erróneamente en torno de su “valía de certeza”.
La falencia adquiere especial connotación, pues cuando se procura cuestionar el conjunto indiciario, un tal cometido debe cumplirse según se trate de censurar la prueba del hecho indicador, caso en el cual el recurrente debe comprobar la configuración de errores de hecho o de derecho en una u otra de sus diversas modalidades; mientras que si se ocupa de la inferencia lógica, el error objeto de demostración lo será el de hecho por falso juicio de identidad, y si el inconformismo radica en la fuerza probatoria de indicio, debe mediar la aceptación explícita en lo concerniente a la prueba del hecho indicador, así como el acierto predicable de la inferencia. Ninguna especificación se hace en la demanda en punto del cuestionamiento a uno u otro de estos niveles inherentes al instituto del indicio.
En tales condiciones, los dos cargos de la demanda no dan lugar a su prosperidad. 2. Demanda a nombre de LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ Previamente a responder las pretensiones del recurrente y como la censura se dirige en contra del acopio indiciario que sirvió de base a la sentencia impugnada, el Procurador se refiere in extenso a los postulados inherentes al tratamiento de la prueba indirecta en sede de casación, citando en sustento de sus conclusiones el criterio plasmado por esta Sala en el fallo del 27 de noviembre de 1996 con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, que ha sido reiterado en otros pronunciamientos.
En el presente caso, el censor con total desapego de estas directrices parte de la base de cuestionar las pruebas sobre las que se soportan los hechos indicadores a partir de los que se construyeron unos indicios de responsabilidad y, a renglón seguido, controvierte el proceso de inferencia lógica, para en últimas adentrarse en críticas en torno del grado de certeza otorgado a este acopio por parte de los juzgadores, así como en la elaboración personal de toda suerte de contraindicios, con lo que imprime a la censura un grado de incertidumbre imposible de subsanar, pues el ataque respecto del poder suasorio del indicio, presupone la aceptación en punto de sus otros niveles a fin de no incurrir en inaceptables contradicciones.
Igual suerte corre la pretensión del actor en punto del reconocimiento a favor de su defendido del postulado del in dubio pro reo, toda vez que la fuerza conclusiva del acopio indiciario permanece incólume de cara a la crítica subjetiva que en últimas propone, porque antes de demostrar que el fallador al momento de evaluar el conjunto probatorio incurrió en agregaciones o cercenamientos objetivos de los medios de prueba, se adentra en la postulación de su personal criterio probatorio que identifica con la elaboración de una serie de “ contraindicios”.
Agrega que la construcción de la responsabilidad penal bien puede fundarse exclusivamente en la apreciación de probanzas indirectas, siendo suficiente un tal conjunto a efectos de excluir la concurrencia de la duda, que no surge per se ante la inexistencia de prueba directa, como parece advertirlo el recurrente. En tales condiciones, el cargo no tiene vocación de éxito.
Consecuentemente, sugiere a la Sala el rechazo de las censuras especificadas y, por consiguiente, que no se case la sentencia objeto de cuestionamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda de la Fiscal 2ª Delegada Seccional. Primer cargo. Falso juicio de legalidad Desconoce la impugnante las directrices mínimas de la técnica casacional en punto al error de derecho por falso juicio de legalidad, que como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se presenta cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere valor probatorio a un elemento de convicción que se aportó al proceso sin el lleno de los requisitos legales.
Si escogió tal vía, era su deber identificar las pruebas y señalar las razones por las cuales considera que fueron aducidas o practicadas ilegalmente, y que pese a ello fueron apreciadas como legales por el Tribunal; pues si el error es de derecho, naturalmente la falencia no se podía construir a partir de los elementos de juicio que aportara la prueba, sino con base en su falta de aptitud jurídica para servir de instrumento de acreditación. La invocación del error de derecho por falso juicio de legalidad no apunta al contenido de la prueba, ni al alcance que el fallador le otorgó, ni a su existencia física, ni a su capacidad demostrativa, sino a la validez legal derivada de su práctica o aducción, a su existencia jurídica, a su capacidad para ser considerada por el funcionario judicial, con independencia de su aporte.
La demandante no encauza su alegato a la demostración de una de tales posibilidades, pues tras exponer su personal criterio evaluativo en torno a los testimonios de Rolando Vega Mogollón, William Vega Mogollón, Alexander Morales Africano, Susana Rodríguez Sánchez y Aldemar Vargas Rodríguez, supedita la comprobación del supuesto yerro a una abierta discrepancia con la valoración del Tribunal cuando afirma que: “No podemos menos que discrepar del efecto que la Sala de Decisión Penal operó sobre los cuatro testimonios precitados; a los que no otorgó calidad de testimonios, como pruebas autónomas; aunque indirectos pero historiadores de las circunsancias (sic) temporomodales y espaciales de desarrollo punitovo (sic), si bien no trael (sic) directa percepción del número de disparos, de nombre o individualización de los coautores, de sus vestimentas y morfología, de la escena del comportamiento punitivo; permítasenos destacar cómo si contribuyen en establecer circunstancias previas, cocomitantes (sic) y subsecuentes al desenvolvimiento del hecho, en términos unívocos e inequívocos, en el instalamento que sus sentidos capturaron y en forma idónea repordujeron (sic) en el ensamblaje procesal integrador de la escena de autos”.
Esta amalgama de argumentos, no sólo resulta extraña e incompatible con el motivo de casación invocado, derivado de la inaceptable pretensión de querer aducir como errores atacables en casación las inconformidades de quien demanda contra lo resuelto en el fallo censurado. Como es evidente que la demandante no tiene claridad acerca de la causal de casación invocada, la censura no prospera.
Segundo cargo. Falso juicio de existencia En esta censura, la actora plantea que el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar “ en la línea de análisis y valoración probatoria” la prueba indiciaria que obra contra JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ, la cual si habría sido considerada en la sentencia de primera instancia y hasta en la impugnada respecto de otro procesado.
Nuevamente se ve precisada la Corte a insistir que el error de hecho conocido como falso juicio de existencia por omisión o preterición, se presenta cuando los juzgadores al apreciar los elementos de prueba que obran legalmente aportados al proceso, ignoran la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos, que incide en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
Pero este cometido sólo se logra confrontando los medios objetivamente echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal. En esta oportunidad la demandante, tras advertir inicialmente que “ los indicios que no fueron observados por la H. Sala de Decisión Penal, en cuanto a la implicación actoral del procesado JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ, que como se dijera se corresponden con aquéllos que acertadamente observó y valoró en sana crítica el señor Juez Veinticinco Penal del Circuito ”, a renglón seguido acepta que sí fueron observados por el Tribunal, quien en últimas “ optó por discernir erróneamente respecto de su valía de certeza en relación con la conducta …” del procesado JOSE PARMENIO, afirmación desde luego contradictoria pues respecto de unas mismas construcciones indiciarias predica simultáneamente que no fueron apreciadas por el ad quem, para terminar aceptando que sí lo fueron pero con una errónea valoración. Lo anterior significa que el Tribunal en manera alguna desconoció la aducida prueba indirecta, sino que no le dio el alcance que la demandante pretende.
Sin embargo, como insistentemente ha sido dicho por la Sala, la sola discrepancia de criterios frente al análisis probatorio no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal. Lo que hace la casacionista, entonces, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria, cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo. 2.
Demanda a nombre del procesado LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ. Bajo el único cargo que presenta el casacionista contra la sentencia del Tribunal, alega que el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al darle a la prueba indiciaria “ una interpretación y consiguiente valoración distinta de la que le corresponde”. Extensa ha sido la jurisprudencia de la Corte, por medio de la cual se ha hecho pedagogía sobre la forma como debe dirigirse el ataque extraordinario a la prueba indiciaria, como requisito insustituible en procura de la claridad y precisión demandada para esta clase de escritos, pues el censor habrá de mostrar cuál es el elemento del indicio que se ataca, es decir, si se refiere a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, o a la operación mental de inferencia del dato indicado, o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación (Cfr. Casaciones de mayo 30/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, abril 17/97 y febrero 26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).
En este último pronunciamiento, se expuso: "(…) importa recordar que cuando se trata de atacar en casación la prueba indirecta o circunstancial (…) la Corte de manera reiterada ha señalado que, atendida la estructura lógica del indicio, la censura puede dirigirse hacia cualquiera de los distintos momentos de su construcción, ya sea en relación con la prueba sostén del hecho indicador, ora respecto de la operación mental de inferencia del dato indicado, o bien de la valoración individual o articulada de su poder persuasivo; sólo que es preciso concretar en la demanda en cuál de esos momentos diversos se presenta el yerro y de qué tipo es éste, si de hecho, por falso juicio de existencia -resultante de la omisión o suposición del elemento constitutivo del hecho indicante o indicador- o por falso juicio de identidad -debido a la distorsión del contenido fáctico de la prueba que soporta aquella premisa del indicio, o por haberse desconocido las reglas de la sana crítica en la estimación de la misma o de la inferencia que surge del raciocinio lógico-; o si el error es de derecho, por falso juicio de legalidad, como resultaría por ejemplo de la demostración del hecho indicante con una prueba irregularmente aducida o incorporada al proceso." En el caso a estudio, si bien el demandante parte de la base de cuestionar las pruebas sobre las que se soportan los hechos indicadores, a renglón seguido controvierte el proceso de inferencia lógica, para terminar cuestionando incluso el grado de convicción otorgado a esta prueba por el juzgador, sin dejar de agregar en su discurso toda una serie de supuestos “ contraindicios ”, que ponen en evidencia su pretensión de querer imponer su personal criterio valorativo.
Lo anterior se extrae sin mayores esfuerzos del decurso de la demanda, en donde se señala, para citar alguno de sus apartes, lo siguiente: “Se infiere, pues, en sana lógica, que la estimación demostrativa errónea hecho por el Tribunal con relación al hecho indicador, se sustenta en la falta no solo de concordancia y convergencia de los presupuestos tenidos como válidos, sino también en la carencia de su gravedad��” Pero además se advierte que el actor tras afirmar que el Tribunal tergiversó las pruebas sobre las cuales se soportan los hechos indicadores a partir de los cuales se construyeron los indicios de responsabilidad contra ABRIL DIAZ, a renglón seguido afirma que a dicha prueba se le dio “ una interpretación y consiguiente valoración distinta de la que le corresponde”.
Con este señalamiento, el impugnante incurre en una confusión entre el error por tergiversación del contenido fáctico de la prueba y aquella equivocación que se comete en el intento de evaluación racional o crítica de los medios de convicción. De modo que, en lugar de ocuparse de demostrar que el fallador distorsionó la declaración rendida por el testigo Luis Carlos Salazar Ramirez, al cual se refiere la mayor parte de la censura, en su presentación fáctica o sentido gramatical, es decir, que haya puesto en boca del mismo afirmaciones que no se hicieron por éste, que es lo que constituye el anunciado error por falso juicio de identidad en la prueba de fundamento, el censor se desvía hacia la presunta precariedad de la inferencia lógica hecha por el juzgador (falso raciocinio), con lo cual confunde el objeto de su ataque, y la censura se torna imprecisa y contradictoria.
En el desarrollo de esta crítica en particular, el censor se aleja de la pretensión de mostrar la tergiversación del sentido del testimonio y en cambio pasa a sugerir que de dicha versión, unida a los resultados de la diligencia de reconocimiento en fila de personas con los testigos Susana Rodríguez, Aldemar Vargas Rodríguez y Eduardo Antonio Muñoz Agudelo, se deduce un “contraindicio”, y que de la misma no se infiere prueba de responsabilidad en contra del procesado.
Esta actitud pone de relieve el deseo del impugnante de oponer como bondadosa su personal perspectiva probatoria frente a la del juzgador, sin cumplir la premisa de señalar claramente los yerros de ésta, forma de censura que siempre ha repudiado la Corte porque refleja una petición de principio y una inversión de la lógica, pues en sede de casación no se pretende directamente demostrar la verdad del fallo de instancia cuestionado, sino, por el contrario, desvirtuar la presunción de acierto del mismo, por medio de una demanda que exhiba razones claras y precisas de los cargos formulados.
Igual suerte corre la pretensión del actor en torno del reconocimiento a favor de su defendido del postulado del in dubio pro reo, pues la fuerza de la prueba indiciaria sobre la cual se sustenta la declaración de responsabilidad, permanece incólume de cara a la crítica subjetiva aquí destacada. En cuanto se relaciona con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidirá lo pertinente de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruíz Nuñez Secretaria