CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 10 Santafé de Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HECTOR MARIA PUENTES AGUILAR, contra la sentencia de fecha mayo 28 de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la proferida el 14 de febrero del mismo año por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta capital en cuanto, entre otras medidas, lo condenó a ocho años y cuatro meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor de homicidio cometido en estado de ira, causado por el comportamiento grave e injusto de la víctima y de otras personas.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En la madrugada del 9 de enero de 1995 se inició una pelea entre quienes salían de la residencia de Abel Mendoza Pulido, ubicada en la Avenida Boyacá N° 34-33 sur de esta ciudad, donde se celebraba una fiesta. Algunos de los enfrentados pasaron la Avenida y en el lavadero de autos de funcionamiento continuo (“24 horas”) ubicado en frente, N° 34-40 sur, prosiguieron la belicosidad, involucrando al empleado de allí Pedro Antonio Mateus Puerto y despertando al dueño del establecimiento, HECTOR MARIA PUENTES AGUILAR, quien luego de pedirles no destruir sus pertenencias tomó un revólver, con el cual golpeó a GREGORIO LOPEZ BARRETO, uno de los contendientes, y luego le disparó, causándole la muerte.
Después de ser escuchado en indagatoria, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, acopiar diversos elementos de prueba y cerrar la instrucción, el Fiscal Doce de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá profirió, el 9 de mayo de 1995, resolución de acusación contra HECTOR MARIA PUENTES AGUILAR, por el delito de homicidio, agravado por considerar que la víctima había quedado en indefensión luego de los golpes recibidos.
Dispuso así mismo compulsar copias para investigar por separado las lesiones personales sufridas por Jacqueline y Luis Eduardo López Muñoz, hijos del occiso, y Pedro Antonio Mateus Puerto, empleado del lavadero de autos, al igual que un posible hurto sobre bienes de este último y el porte eventualmente ilegal del arma de fuego. La Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca confirmó dicha acusación, al resolver mediante providencia de fecha julio 17 del mismo año la apelación interpuesta por la defensa.
El adelantamiento del juicio corrió a cargo del Juzgado 48 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que profirió la sentencia condenatoria inicialmente referida, en donde descartó la causal de agravación y reconoció el estado de ira en la actuación del procesado. Este fallo fue apelado, desde sus correspondientes puntos de vista, por el procesado, su defensor y el apoderado de la parte civil, y confirmado por el Tribunal, con una modificación en cuanto a la manera de tasar los perjuicios.
LA DEMANDA La defensora del procesado, después de mencionar la sentencia impugnada y los sujetos procesales, hace alusiones al desarrollo del proceso y refiere a su manera el “presupuesto fáctico”, en cuya narración incluye críticas al instructor -y en general a la que llama “reiterada posición de los señores fiscales delegados”-, por no haber dado “estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 249 del C. de P. P., como quiera que encaminó las pruebas hacia la acusación del sindicado, olvidando que en nuestro sistema procesal su misión no se limita a la misma como quiera que el art. 250 (inciso final) de la carta magna, le ordena llevar a cabo la investigación en forma integral, y averiguar no sólo los aspectos en contra del procesado, sino aquéllos que favorezcan al mismo.” Además de insistir en la falta de imparcialidad de los administradores de justicia y de quejarse de “una tendencia marcada a dar absoluta credibilidad al grupo de testigos” de la familia del occiso, a pesar de que su explicable interés los tornaba sospechosos y de la embriaguez en que se encontraban, en peculiar intento de ilación entre generalizaciones y el caso concreto hace mención, sin especificidad alguna, a “la existencia de procesos que, como el que ahora nos ocupa, adolecen de vicios de nulidad, por violación del debido proceso”.
No obstante tales aseveraciones, la defensa invoca como causal de casación “la contenida en el numeral primero del art. 220 del C. de P. P.”, por considerar que el Tribunal incurrió en violación directa del artículo 29, numeral 4° del Código Penal, particularmente en su inciso 2°, “en virtud de la no aplicación de la norma, en virtud de lo que para la defensa corresponde a una interpretación equivocada del H. Tribunal Superior, que ante la agresión de que fue víctima el procesado HECTOR MARIA PUENTES AGUILAR, dio aplicación al atenuante consagrado en el art. 60 del estatuto sancionatorio, IRA O INTENSO DOLOR, seleccionando equivocadamente la norma que debería aplicar.” A pesar de replantear algunas consideraciones fácticas, en parte bajo el enfoque de la equidad, insiste en que el asunto materia de discusión no es probatorio, sino que el Tribunal “incurrió en un error de lógica jurídica, al aceptar la existencia del presupuesto de hecho, pero no dar aplicación al precepto legal”, lo cual argumenta después de que, en capítulo anterior, había transcrito los siguientes apartes de la sentencia de segunda instancia: “ las personas que intervinieron en la riña ajenas al establecimiento comercial, en ningún momento expresaron su propósito de penetrar al domicilio del procesado, que como se sabe está construido en un plano superior, en una especie de segundo piso, hacia allí no se dirigieron ni intentaron dirigirse esas personas de otro lado, si bien la norma alude a quien intente penetrar, igualmente, a las dependencias inmediatas, es preciso tener en cuenta que éstas por ser un lugar abierto al público las 24 horas, no tienen restricción para llegar a permanecer allí, de manera que en tales condiciones circunstanciales, la causal invocada no encuentra viabilidad jurídica ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de la desubicada referencia a los inexplicados “vicios de nulidad, por violación del debido proceso” a que anteriormente se hizo mención y concretando el análisis sólo a la causal primera que expresamente se invoca, se advierten dos razones por las cuales la demanda presentada por la defensora del procesado HECTOR MARIA PUENTES AGUILAR no puede ser admitida, al incumplir los requisitos de claridad, precisión y no contradicción, exigidos para que pueda darse trámite al recurso extraordinario de casación. En primer lugar, cuando se dirige el ataque contra el fallo por la eventual violación directa de una norma sustancial, es pertinente especificar la naturaleza de tal violación, en cuanto a si se debió a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto.
Así lo ensaya la demandante en la impugnación bajo estudio, tratando de apoyarse en la transcripción de los apartes atinentes de una providencia de esta Sala, que defectuosamente cita; pero si bien había expresado que se presenta la violación directa “en virtud de la no aplicación” del numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, particularmente su inciso 2°, a renglón seguido habla “de lo que para la defensa corresponde a una interpretación equivocada del H. Tribunal Superior”, y después arguye que la sentencia “es violatoria, en virtud de un error de selección, de los art. 60 y 29 del Código Penal”, con lo cual parece acudir más bien a la aplicación indebida, combinando así los tres conceptos.
De esta manera, se pretende colocar a la Corte en situación de tener que rebasar las limitaciones del recurso extraordinario e interpretar de qué naturaleza es la violación en que se supone incurrieron los falladores de instancia, en el criterio de la actora. Y choca además contra infranqueable barrera técnica y lógica que simultáneamente se alegue, arrollando el principio de no contradicción, que la norma sustancial fue indebidamente aplicada a la vez que omitida su aplicación, al mismo tiempo que erróneamente interpretada, como si se pudiera errar en el significado de lo que ni siquiera se consideró. En segundo término, aun cuando la recurrente asevera que el aducido desacierto del Tribunal no tiene un origen probatorio, resulta evidente que acude a cuestionamientos que denotan discrepancia en la valoración demostrativa, como en las preguntas que ensaya en su invocación a la equidad, al igual que en el párrafo que la precede, que le llevan a derivar “un contrasentido que se niegue por parte de la autoridad jurisdiccional la existencia de los presupuestos para reconocer la legítima defensa privilegiada”, siendo que el Tribunal “precisó que resultaba apenas lógico y normal que el procesado montara en cólera en razón a los hechos atrás relacionados, debido a la forma irrespetuosa e imprudente como la familia de GREGORIO LOPEZ BARRETO se hizo presente en su establecimiento ” Con sus propios asertos y las transcripciones que efectúa, la casacionista pone de presente, en contra de su argumentación, que la esencia de su desagrado sí es de naturaleza probatoria, pues no puede entender que los administradores de justicia sólo hubiesen deducido, de las pruebas acopiadas en el desarrollo del proceso, la existencia de un homicidio cometido por quien fue llevado a un estado de ira a causa de un comportamiento ajeno grave e injusto.
Su personal valoración probatoria la ha aferrado a algo distinto, más fructífero a su causa, como es la presunción de la legítima defensa que considera demostrada, prevista en el inciso 2° de la causal 4a. de justificación del hecho, que estatuye el artículo 29 del Código Penal. Por ser tal su verdadera discrepancia con lo decidido por los sentenciadores, quienes expresamente analizaron y descartaron esa probabilidad, el ataque contra el fallo ha debido enfocarlo a través de la violación indirecta, por provenir el hipotético quebrantamiento de la norma sustancial de algún yerro, precisamente identificable, en la apreciación de determinado o determinados elementos de comprobación, de tal trascendencia que habría conducido a una determinación diferente de la que las pruebas dictaban.
En su fervor defensivo omite la demandante, a pesar de lo que anuncia, que quien acusa una sentencia por violación directa de un precepto sustancial, está aceptando no solamente los medios de demostración, sino la valoración que a éstos se les haya reconocido en tal sentencia; pero, al contrario de su apreciación comprobatoria, de los apartes que ella misma transcribe emerge irrebatiblemente que el Tribunal descartó, con base en las probanzas allegadas, que los contendientes hayan tan siquiera expresado o intentado dirigirse al domicilio del procesado, y no encontró que su establecimiento comercial, destinado al lavado de automotores, “abierto al público las 24 horas” (página 10 de la demanda), pudiese ser reconocido como dependencia inmediata de su habitación. Hay pues contradicción entre lo propuesto por la actora -violación directa- y lo que surge de sus consideraciones -divergencia en la apreciación probatoria-, situación que, al igual que la analizada en primer lugar, conlleva además falta de claridad y de precisión en la sustentación de la demanda, quebrantándose lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Así, en acatamiento de lo ordenado por el artículo 226 de la misma codificación, la Corte debe rechazar la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HECTOR MARIA PUENTES AGUILAR y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.
Este proveído queda ejecutoriado el día de su suscripción y no admite recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� C