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12531casaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta N° 132 Santafé de Bogotá, D. C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NESTOR ROSAS SAYAGO.

HECHOS Aproximadamente a la una y media de la mañana del 28 de agosto de 1993, en la intersección de la calle 2ª con avenida 9-E de Cúcuta, al omitir el pare el campero Willys de placas DDC-013 de Venezuela, conducido por NESTOR ROSAS SAYAGO, quien se encontraba en estado de embriaguez, colisionó con la motocicleta Yamaha de placas XAM-03 en donde se desplazaban el empleado del DAS JOHN ARNULFO GÓMEZ MORALES en compañía de JOSÉ MANUEL ORTÍZ FLOREZ y DANIEL FERNANDO JAUREGUI LINDARTE, quienes sufrieron lesiones, falleciendo el último de los citados por trauma cráneo-encefálico.

ACTUACION PROCESAL NESTOR ROSAS SAYAGO fue indagado por la Unidad Primera Especializada de Vida de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, oficina que le resolvió la situación jurídica el 19 de octubre de 1993, imponiéndole detención preventiva, concediéndole el beneficio de libertad provisional. Una vez consideró esa oficina que existía prueba para calificar el mérito del sumario, cerró la instrucción y profirió resolución de acusación por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, providencia que fue apelada por el defensor y confirmada el 3 de mayo del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el correspondiente Tribunal (fs. 484 y Ss. ib.), con la aclaración que el concurso con lesiones personales incluye las sufridas por JOSE MANUEL ORTIZ FLOREZ y JOHN ARNULFO GOMEZ MORALES (150 y 90 días de incapacidad, respectivamente, fs. 291 y 292 ib.).

Adelantado el juicio, el 22 de abril de l996 la Juez Séptima Penal del Circuito de Cúcuta condenó al acusado por los delitos que motivaron el enjuiciamiento, a 30 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, dos mil pesos de multa y 18 meses de suspensión de la actividad de conducir automotores, y a la consiguiente indemnización en concreto de los perjuicios ocasionados a los deudos del occiso y a los heridos, concediéndole la ejecución condicional (fs. 582 y Ss. ib.).

Apelada esta sentencia por el defensor, el Tribunal competente la confirmó mediante fallo del 4 de julio del mismo año (fs. 26 y Ss. cd. Trib.), que el mismo defensor hace objeto del recurso extraordinario de casación. DEMANDA Después de referirse a los sujetos procesales, a la sentencia impugnada, a los hechos que dieron origen a la acción penal y a la actuación procesal, invoca el recurrente “la causal primera de casación, inciso primero” acusando la sentencia de violación directa de la ley sustancial establecida en los artículos 329 y 340, en concordancia con 2°, 3°, 4°, 5°, 21 y 39, todos del Código Penal; 2°, 17, 18, 19, 176 y 177 o 178 del “Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto N° 1344 de 1970”, y 2° y 41 del Código de Procedimiento Penal.

Censura la sentencia por arribar “a la sorprendente conclusión mecanicista de relación de causalidad para dar un fallo, olvidándose completamente de que el delito culposo tiene su propia construcción jurídica”, que explica desde su perspectiva teórica, para determinar que “la imputación objetiva del resultado nos lleva a un ámbito mucho más real pues allí se comprende ese elemento normativo donde reside la esencia del injusto de la imprudencia y así se podrá colocarlo sistemáticamente en el ámbito de la culpabilidad al ser posible exigirle al autor el comportamiento prudente y la prebiscibilidad (sic) del resultado desde el punto de vista normativo y no meramente físico, como se pretendió en la sentencia impugnada”, en la cual se incurrió en “manifiesta violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea”, en dos aspectos: 1.- Considera que la “Ley de Tránsito y Transporte” ha establecido unas conductas como simples violaciones de reglamentos y otras como “causales de un delito culposo, ateniéndose exclusivamente a una relación de causalidad meramente mecanicista”.

En ese orden cita como infracciones al reglamento: “violaciones de cuidado expresamente previstas en la ley como son la prohibición expresa de conducir motocicletas llevando dos pasajeros y sin haber obtenido licencia de conducción que convierten, una violación a cualquiera de las dos normas anteriores no solo en un riesgo permanente desde el mismo momento en que se transita en vía pública sino que si tiene consecuencias tipificadas en un delito culposo necesariamente el juzgador deberá tener en cuenta la infracción de un deber objetivo de cuidado, pues precisamente es en ese elemento normativo donde reside la esencia del injusto del homicidio o de las lesiones culposas y es de la trasgresión de una norma que se desprende la violación o puesta en peligro, sin justa causa, del bien jurídico protegido y que se ofendió. Si la sentencia demandada hubiera entendido lo anterior, necesariamente se hubiera dado cuenta que el conductor de la motocicleta señor JOHN GOMEZ se debió de haber (sic) vinculado como sindicado al presente proceso.” 2.- Anota, el censor que el juzgador sólo efectuó un análisis de la relación de causalidad, “sin tener en cuenta la acción y la antijuridicidad”, pasando por alto que el señor JOHN GOMEZ, como funcionario del DAS, debía prestar sus servicios en las instalaciones correspondientes, y según afirma se escapó de su trabajo en la motocicleta, sin tener licencia para conducir, relata que “se fue a una fiesta y de allí se trasladó llevando dos pasajeros situaciones objetivas de riesgo y previstas en normas expresamente tipificadas”, no obstante lo cual en la sentencia impugnada sólo se efectúa referencia a que su defendido NESTOR ROSAS SAYAGO no hizo el pare y que ésta fue la causa de las lesiones y el homicidio culposos.

Ante esto, agrega: “Tamaño error desconoce la dogmática del delito culposo y, lo más fundamental, los bienes protegidos en cada una de las normas violadas sin las cuales no puede existir ofensa alguna pues el resultado es consecuencia de la acción u omisión pero, precisamente, cuando hacemos referencia a la acción tenemos que tener en cuenta las normas violadas ya que la imputación objetiva es esencial en la exigencia del deber de cuidado y nada de ello tuvo en cuenta el juzgador ” En un acápite que titula “INCIDENCIA EN EL FALLO”, que realmente carece de tal contenido y más bien utiliza para tratar de zaherir con argumentos sin razón, insiste que hubo “violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea”, que va en contra de la investigación de los delitos culposos en accidentes de tránsito, razón por la cual le solicita a la Corte “CASAR la sentencia acusada y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado”, a partir de la resolución de cierre de la investigación, con el fin de vincular al proceso al conductor de la motocicleta “y, así, dar una correcta interpretación a la ley sustancial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una demanda concebida y desarrollada a la manera de la que se encuentra ahora en conocimiento de la Sala, está ab initio dirigida al rechazo, por incumplir el requisito incluido en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que exige al impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos en que esté sustentada, lo cual es imposible alcanzar cuando se aduce una causal pretendiendo un resultado que guarda relación expresa con lo referido en otra diferente.

En efecto, el actor se apoya en la causal primera, cuerpo primero, reprochando violación directa por errónea interpretación de una serie de preceptos, que enumera y transcribe sin lograr demostrar en dónde radica el anunciado quebrantamiento, de tal suerte que el censor ni fundamenta ni desarrolla el cargo, y en su inconformidad no precisa en este aspecto el error en que pudo incurrir el Tribunal en la sentencia. De manera confusa y desconociendo la técnica que nutre este recurso extraordinario, considera que en el proceso adelantado contra su defendido se incurrió en nulidad al vincular mediante indagatoria tan solo al acusado, no actuando de igual modo con el conductor de la motocicleta, pretendiendo de esa manera que toda persona que ocasionalmente esté relacionada con un hecho punible, se vincule al proceso, desconociendo de manera ostensible el contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante lo anterior si considera que el acto irregular es de tal magnitud que no puede ser corregido ni subsanado por otro medio diferente, ha debido acudir a la causal tercera de casación y no a la primera. Mezcla el censor de manera antitécnica la causal primera con la tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Sobre este aspecto vale la pena citar jurisprudencia de esta corporación: “Cada una de las causales de este extraordinario recurso tiene su propio fundamento, naturaleza y fines; su aplicabilidad no es la resultante de una forzada adecuación a un determinado fenómeno fáctico o jurídico, es la concreta solución del derecho positivo a la ilegalidad del fallo de segunda instancia proferido por un Tribunal Superior del Distrito Judicial para los casos que previa y taxativamente determina la Ley procesal… “La nulidad no es una causal supletoria aplicable a todos los eventos en que resulten improcedentes las restantes causales; este reconocimiento de vicios procesales debe ceñirse a lo establecido por la ley… “Debe, por tanto, invocarse conservando la independencia de causales…la nulidad no puede entremezclarse con las otras causales para ocultar la inoperancia de éstas, pues de adoptarse este erróneo procedimiento se estaría demostrando por una vía que no corresponde, dando al traste con el recurso.

“Tampoco basta con afirmar la irregularidad que el censor cree constitutiva de nulidad; impera su demostración e incidencia en el fallo acusado, lo cual lo hace inválido, ya que así como la Corte no puede suplir las deficiencias de la demanda en cuanto a las causales invocadas, tampoco puede suplir la falta de demostración”. (cfr. en igual sentido de fallo de casación de enero 31 de 1990, M. P. Dr. Jaime Giraldo Angel).

No tomó en consideración el impugnante, además, que de acuerdo con lo señalado por el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, al acudir a la causal primera su pedimento debía dirigirlo a que se case el fallo y se dicte en consecuencia el que ha de reemplazarlo. Se observa así mismo, sin perjuicio de lo anterior, que en el evento de que la sentencia hubiere sido acusada por la causal debida, tampoco estaría llamada a prosperar la demanda, pues aún así el cargo aparece formulado de manera incompleta, en cuanto no es suficiente pregonar una hipotética irregularidad sustancial que supuestamente afectaría el debido proceso, y por lo tanto es imperioso acreditar la sustantividad de tal vicio y su incidencia sobre el fallo impugnado.

De otra parte, el principio de limitación del recurso extraordinario, establecido por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, impide a la Corte tener en cuenta una causal de casación distinta a la que ha sido expresamente alegada por el recurrente. Al no cumplir la demanda con el requisito formal estatuido por el numeral 3° del artículo 225 de la mencionada codificación, no es posible admitirla y el recurso será declarado desierto mediante la presente providencia, que adquiere ejecutoria el día en que es suscrita y no admite impugnación (arts. 226 y 197 ib.).

En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1° RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación formulada en representación del procesado NESTOR ROSAS SAYAGO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. 2° Contra esta providencia no cabe recurso alguno. 3° Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR� Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación 12531 Néstor Rosas Sayago �PÁ