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12531(20-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

ì¥Á Y 10 14 Casación 12531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 01 Radicación 12531 Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Alfonso Ramírez Sánchez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 5 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario que le siguió a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca).

I.

ANTECEDENTES 1. Demandó Ramírez Sánchez el pago de salarios insolutos correspondientes a nivelaciones y aumentos por traslados, dominicales y festivos trabajados, horas extras y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones, ello con fundamento en la convención colectiva de la cual era beneficiario, pero desconocida por Avianca.

Adujo que prestó servicios a la demandada desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 30 de noviembre de 1984, como Ayudante de Estadística, Contador, Asistente y Jefe del Departamento de Estadísticas, Asesor II, Ingeniero, estos dos últimos considerados por el libelista como una “descenso” laboral; que no obstante los traslados –aún horizontales y las desmejoras, la empresa omitió los aumentos del 20% o 15% a que se refieren “las cláusulas de las convenciones colectivas o la nomenclatura que consagre el derecho similar”, aspecto que repercutió en las acreencias posteriores; que a pesar de no haberse afiliado al Sindicato se beneficiaba de tales convenios porque siempre se le hicieron descuentos con esa finalidad y, “además, más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa demandada están sindicalizados”.

Así mismo, manifestó que trabajó sábados, domingos, festivos, horas extras, diurnas y nocturnas, labor que nunca se le remuneró, como tampoco se incluyeron en la base salarial para liquidar sus prestaciones los “vales de caja para comida y transporte” y parqueo de su vehículo. 2. La demandada propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción. Aclaró que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 28 de noviembre de 1984; aceptó los traslados pero negó las desmejoras aducidas y las obligaciones por trabajo suplementario y en días festivos. 3.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en audiencia del 16 de junio de 1995, profirió fallo inhibitorio con fundamento en la inclusión en la demanda de pretensiones incompatibles entre sí, solicitadas ambas como principales. Contra esta decisión se alzó en reclamo el demandante, recurso que, en virtud de un Acuerdo de Descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual dispuso “devolver el expediente” al a quo para que pronunciara sentencia de fondo.

En cumplimiento de la anterior decisión, el Juzgado dictó fallo absolutorio en audiencia del 12 de junio de 1998, por haber prescrito los supuestos reajustes reclamados. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelado el fallo del Juzgado por el apoderado del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en audiencia del 5 de febrero de 1999 confirmó la absolución de la demandada, aun cuando revocó la declaratoria de prescripción de los derechos pretendidos.

Consideró el Tribunal que el actor sólo acreditó las convenciones colectivas vigentes entre 1982 y 1986, pero ninguna correspondiente a los años anteriores, cuando se produjeron los traslados de cargos, por lo que no demostró cuáles fueron los beneficios a que tenía derecho, incumpliendo así la regla del onus probandi, consagrado en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.

De igual modo, estimó confesado que a partir del 30 de septiembre de 1982 el entonces trabajador renunció expresamente a los derechos derivados de la convención colectiva, tal cual consta en documento del folio 58 y lo ratificó en el interrogatorio de parte, por lo que todos los establecidos en el único acuerdo traído al proceso no pueden ser reconocidos a él. Con base en el déficit probatorio frente a los derechos reclamados decidió revocar la excepción de prescripción, por ser innecesario el estudio de las defensas propuestas.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución de la demandada y condenó en costas al demandante, y en sede de instancia revoque la del a quo y condene a Avianca S.A. a pagar los salarios insolutos pretendidos en la demanda, la reliquidación de las prestaciones sociales del extrabajador y las indemnizaciones pedidas en el libelo introductorio, sumas debidamente indexadas.

En cuanto a las costas solicita decidir lo pertinente. Al efecto, y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone tres cargos: uno por la vía indirecta y dos por la vía directa. Se estudiarán en su orden, pero los dos últimos, por tener el mismo alcance y similar argumentación, se avocarán conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

A. PRIMER CARGO 1. Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 14, 142, 340, 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otras normas enlistadas por el censor, como consecuencia de la apreciación equivocada de la demanda y su contestación, de los interrogatorios de las partes, de la convención colectiva, la inspección judicial, el resumen de la hoja de vida y la constancia de afiliación al sindicato.

Así mismo, por dejar de apreciar los comprobantes de pago de folios 74 a 86, un concepto del Ministerio del Trabajo, autorización de trabajo nocturno del folio 113, las nóminas de enero a noviembre de 1982, todos los documentos referidos a los ascensos, traslados y aumentos salariales entre 1962 a 1977, la carta de felicitación por cumplir 30 años de servicios (folio 424) y los documentos relativos a su estado pensional.

Le atribuye al fallo dos errores de hecho ostensibles: a) Dar por demostrado, no siendo así, que el documento de folios 413, repetido en el 459 es prueba del pago de los aumentos salariales señalados en las convenciones colectivas; y, a la inversa, no dar por cierto, siéndolo, que dicha probanza no acredita tales reajustes; y b) Dar por demostrado, sin estarlo, que las normas convencionales incorporadas a los autos no son aplicables al demandante.

En cuanto al primero, arguye la censura que los aumentos salariales contenidos el documento del folio 413 no corresponden aritméticamente al 15% ni al 20% dispuesto en las cláusulas 24 y 25 de las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo objeto de la demanda; para tal efecto hace los cálculos respectivos. Fuera de eso, no se le hizo aumento alguno en 1973 a pesar del traslado que allí consta, y la demandada no alegó haber cumplido con los reajustes convencionales.

En lo que toca con el segundo error, dice el recurrente que en verdad no aportó las convenciones colectivas anteriores a 1982, pero la demandada no adujo tal hecho al oponerse a la demanda. Además, resulta para él un desatino que el Tribunal haya convalidado la renuncia del trabajador a los beneficios convencionales, porque ellos son inalienables e irrenunciables, dado que afecta el salario y sus prestaciones. 2.

El opositor anota, por su parte, que mal puede el actor endilgar al fallador error en la apreciación de pruebas o falta de valoración de las mismas, cuando ellas no obran en el expediente. Pone de presente, además, la posibilidad de renunciar libremente a cualquier beneficio convencional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al primer yerro, la censura parte de un supuesto que no corresponde con ninguna de las motivaciones de la sentencia acusada.

En efecto, de la lectura cuidadosa del aludido proveído emerge con claridad meridiana que el Tribunal negó los reajustes salariales convencionales, a raíz de los traslados y supuestas desmejoras anteriores a 1982, por la potísima razón de no existir en el expediente la prueba de los acuerdos colectivos donde se consagraron los derechos reclamados, porque frente al traslado suscitado el 2 de enero de 1984, el ad quem tuvo en cuenta la renuncia a los beneficios de la convención vigente en ese momento.

Pero, no afirmó jamás el fallador que la empresa hubiere actuado conforme a convenio laboral alguno; sólo se refirió a los aumentos legales, como se desprende del texto siguiente: “Se tiene que los argumentos atrás esbozados son suficientes para negar cualquier diferencia, ya que no se trajo las convenciones reguladoras de los servicios personales con anterioridad a agosto de 1982 y la suscrita en ese año el actor renunció a sus beneficios y en vigencia de la acordado en 1984 no se produjo ninguna desmejora salarial, esto con relación a los derechos convencionales y en cuanto respecta a la ley, si se observa el resumen de la hoja de vida (f. 413) el ex trabajador siempre que se produjo un traslado recibió una remuneración superior a la percibida en el cargo que venía desempeñando”.

Ningún desatino observa la Corte sobre este particular. El alcance de la impugnación es diáfano: obtener, luego del quiebre del fallo acusado y, una vez revocada la sentencia de primer grado, los reajustes salariales convencionales correspondientes a los ascensos y traslados “horizontales”, los cuales, tal cual lo encontró demostrado el Tribunal Superior y no controvierte la censura, corresponden a hechos ocurridos en noviembre de 1962, junio de 1968, diciembre de 1969, diciembre de 1973, mayo de 1977 y enero de 1984.

Luego, era carga procesal del extrabajador arrimar las convenciones colectivas correspondientes a tales períodos, puesto que mientras éste afirma en el hecho 9º de la demanda (folio 3) ser beneficiario de dichos acuerdos, al contestarlo la empresa, por su parte, niega de manera explícita tal circunstancia fáctica (folio 24). No cabe, pues atribuir yerro alguno al sentenciador de segundo grado en la apreciación de estas dos piezas procesales.

Además, el ad quem no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la empresa demandada y, por lo mismo, mal puede considerarse indebidamente apreciada tal probanza. Con referencia al segundo error, la argumentación del impugnante también es sofística. Dice que la demandada no discutió, al contestar el libelo, la condición del trabajador como beneficiario de las convenciones vigentes durante la relación de trabajo, lo cual riñe con lo que aparece en autos, como se acaba de anotar.

Por si fuera poco, la demanda es sumamente clara al expresarse en el hecho 9º que el trabajador “no estuvo afiliado al Sindicato” y su beneficio derivaba de la circunstancia de ser éste una asociación mayoritaria, hecho no demostrado en el proceso. De otra parte, ninguno de los 21 documentos señalados por el recurrente como dejados de valorar por el Tribunal tienen la fuerza probatoria suficiente para hacer derivar la existencia de derecho extralegal alguno a favor del actor.

Resultan, en consecuencia, absolutamente inanes las nóminas, comprobantes de pago, nombramientos, traslados y ascensos a que alude tal documental, la cual, en cambio, es prueba de que Avianca liquidó y pagó a Ramírez Sánchez sus salarios y prestaciones con base en las disposiciones legales vigentes. Fútil es también el concepto vertido por el Ministerio del Trabajo (folios 104 y 105), dado que se trata de la respuesta a unos hechos planteados por el actor, sin relevancia directa en casación, en tanto se trata de un documento emanado de un tercero, de contenido declarativo y en el cual se vierte una mera opinión jurídica.

El Tribunal, en conclusión, no incurrió en los errores que la censura le endilga y, en consecuencia, el cargo no prospera. B. SEGUNDO CARGO 1. Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 14, 142, 340, 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil y otras normas de la primera codificación citada y sus leyes complementarias.

Discurre así el casacionista: “Al admitir sin restricciones la viabilidad de poder renunciar el trabajador a sus derechos, el Tribunal no aplica en forma correcta los arts. 142 y 340 del C.S.T. en cuanto estas normas señalan que los salarios y prestaciones sociales son irrenunciables, salvo las excepciones taxativas de ley. Por tanto, así haya ocurrido, como aparece en autos, cualquier manifestación en tal sentido debe tenerse como irrelevante e ineficaz para que la ley resulte adecuadamente aplicada.

(…) “Entonces, mediante el fallo atacado, como se ha expresado, las normas mencionadas resultan violadas, ya que el art´. 142 del C.S.T. establece la irrenunciabilidad y prohibición de ceder los salarios –no sólo el legal sino en general- al decir que “El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero sí puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determine la ley”.

A su turno, el art. 340 ibídem, con las salvedades expresas dentro de las cuales no está el caso de autos, pero con igual perentoriedad, lo hace respecto a la de las prestaciones sociales para protegerlas, al decir en lo pertinente que “Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas son irrenunciables”.

“Por lo mismo, si es verdad que un trabajador es libre de afiliarse a un sindicato de trabajadores, como lo expresa el fallo recurrido, que es una cosa, lo que no resulta cierto ni mucho menos pertinente, en la forma y con la connotación que el fallo impugnado le otorga en su fundamentación, es que la libertad a renunciar a los salarios y prestaciones sociales, que es otra cosa bien distinta, sea ilimitada y absoluta, no sólo por la prohibición legal expresa, sino, igualmente, porque así suceda que un trabajador nunca se afilie a una agremiación sindical, por virtud del art. 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el art. 471 CST, todas las convenciones colectivas le son aplicables por extensión cuando se dan los presupuestos de esta norma.

“3) Desde el momento en que las convenciones colectivas estatuyen derechos prestacionales o de simple orden salarial, los cuales necesariamente influyen en la liquidación de las prestaciones sociales, aquellos se convierten en derechos inalienables e irrenunciables, es decir, caen bajo la esfera de protección consagrada en los arts. 142 y 340 del C.S.T., puesto que estas disposiciones no excluyen los derechos convencionales…” 2.

Se replica por parte del apoderado de Avianca S.A. que tiene total y absoluta independencia el trabajador de acogerse o no a un convenio colectivo, bien porque le favorece o ya por perjudicarle, y en ésto prima la autonomía de la libertad. C. TERCER CARGO 1. Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 14, 142, 340, 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil y otras normas de la primera codificación citada y sus leyes complementarias.

En el acápite correspondiente a la demostración del cargo el recurrente repite con exactitud los mismos argumentos del cargo anterior. Se omite su resumen para no redundar. 2. El opositor dice que la única variación respecto del cargo anterior es la escogencia del concepto de violación, por lo cual, por economía procesal, se remite a lo anotado a propósito del segundo cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Huelga anotar que dos fueron los basamentos jurídicos del Tribunal Superior para negar los reajustes convencionales: El primero de orden estrictamente procesal: el deber de soportar la carga de la prueba de los acuerdos colectivos de parte de quien los adujo; el segundo, ese sí sustancial, el de darle plena validez a la decisión expresa y escrita del trabajador de renunciar a los beneficios derivados de ese convenio colectivo.

Así las cosas, enderezado el ataque por la vía directa le correspondía al censor destruir ambos argumentos de derecho y no podía limitarse, sin incurrir en evidente error de técnica en la formulación del recurso extraordinario, exclusivamente al segundo de los dos soportes, dado que manteniéndose incólume el fallo en el primer aspecto, quedaría truncado el alcance de la impugnación, en tanto el principal ordinal del fallo reprochado no podría, al mismo tiempo, casarse y dejarlo vigente respecto el grueso de pretensiones negadas.

Por si fuera poco, no existe aplicación indebida de las normas jurídicas tenidas en cuenta por el Tribunal para darle plena validez a la renuncia escrita que el trabajador de beneficiarse de las convenciones colectivas, conclusión obvia que el sentenciador fundó en el principio universalmente aceptado de libertad de afiliación y retiro del sindicato, consagrado en los artículos 38 y 39 de la Carta y desarrollado por los cánones 353 (modificado por el 38 de la Ley 50 de 1990) y 358 del Código Sustantivo del Trabajo, normas éstas no denunciadas como violadas en ninguno de los dos cargos formulados por la vía directa.

Así las cosas, los dos cargos estudiados resultan inestimables. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 5 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario de Luis Alfonso Ramírez Sánchez contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria