SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12529 Acta 49 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ALVARO ENRIQUE MARRUGO GARCIA contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que le sigue a CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO, S.A. � I.
ANTECEDENTES Al conocer la apelación del mismo recurrente, mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el 13 de noviembre de 1998, que condenó a Cales y Cementos de Toluviejo a pagarle $199.800,00 como indemnización por mora. Concluyó así el trámite de instancia del proceso que Alvaro Enrique Marrugo García promovió para que la demandada fuera condenada a pagarle la que denominó "pensión sanción de jubilación" cuando cumpliera 60 años de edad o, en subsidio, las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando adquiriera el derecho a la pensión de vejez; la diferencia del "salario convencional" entre el 1º de marzo de 1989 y el 11 de julio de 1996; la indemnización convencional por despido injusto; la reliquidación del auxilio de cesantía definitivo por el lapso comprendido entre julio de 1986 y el 11 de julio de 1996;
"dos horas diarias de salario desde julio 1 de 1986 al(sic) 11 de julio de 1996, con ocasión del transporte diario" (folio 3); "ocho horas mensuales de salario, adeudadas desde el 1º de enero de 1991, hasta el 11 de julio de 1996, por concepto de las dos horas semanales de recreación, deporte y cultura no disfrutadas" (ibídem); la reliquidación de las primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas del 1º de marzo de 1989 al 11 de julio de 1996;
"dieciséis días de salario por concepto de mora en el pago de liquidación definitiva" (folio 4) y la "indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones" (ibídem). Según está pedido en la demanda, "a las sumas adeudadas se les aplicará la indemnización laboral o corrección monetaria" (folio 4). A los fines del recurso cabe decir que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó inicialmente mediante contrato verbal de trabajo desde el 1º de julio de 1986, y luego por contrato escrito del 1º de marzo de 1989 al 11 de julio de 1996, cuando fue despedido de su empleo de auxiliar de almacén, que dijo es idéntico al de despachador de almacén que figura en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, y cuyo salario para el 1º de julio de 1995 era de $302.190,00, y desde el 1º de julio de 1996 fue de $367.170,00; y en la afirmación de haberle liquidado la indemnización por despido de acuerdo con la Ley 50 de 1990, violando la cláusula primera de la convención colectiva del bienio 1995-1997, además de no haber gozado de las dos horas destinadas a la recreación, al deporte y a la cultura previstas en esa mima ley, y tampoco haberle sido reconocido las dos horas que gastaba diariamente para trasladarse a su sitio de trabajo.
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues afirmó que le trabajó del 27 de julio de 1986 al 27 de febrero de 1989 con un contrato determinado por la duración de la labor contratada que terminó el 27 de febrero de 1989 por renuncia del trabajador; habiéndolo contratado nuevamente el 1º de marzo de ese año como auxiliar de almacén, empleo que dijo no se encuentra clasificado en el escalafón establecido en el artículo 31 de la convención colectiva para tener derecho al "salario convencional".
Adujo que le liquidó las prestaciones sociales con un salario promedio de $715.942,00; que Marrugo García gozó y participó de las distintas actividades recreativas, deportivas y culturales que organizó por el tiempo previsto en la ley, y que el tiempo que él gastara en desplazarse a cumplir con su trabajo no tenía que reconocerlo como parte de la jornada.
Cales y Cementos de Toluviejo aceptó haber despedido a Marrugo García pagándole la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990, pues sostuvo que no tenía derecho a la indemnización convencional por ser minoritario el sindicato de la empresa en razón de afiliar a menos de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, por lo cual la convención sólo se aplica a los sindicalizados y a quienes adhieran a ella, de conformidad con el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965.
La demandada propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo solicita en la demanda mediante la cual sustenta el recurso de casación (folios 9 a 21), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case en su totalidad el fallo del Tribunal, en instancia revoque el del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada como lo precisó en el escrito mediante el cual corrigió la demanda de casación que inicialmente presentó (folios 25 y 26).
Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, atendido lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen. En tres de los cargos acusa al fallo de violar el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en los dos primeros por la vía directa (en el primero por aplicación indebida y en el segundo por interpretación errónea) y el tercero por la indirecta, señalando además como infringidas una balumba de normas, entre las que incluye cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1991 y 1997, disposiciones que que para los efectos de la decisión que habrá de adoptarse no se reproducirán a fin de no alargar innecesariamente la sentencia; y en el cuarto, lo acusa de interpretar erróneamente el artículo 40 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años de 1991 a 1997, lo que dice condujo al quebranto de otro abigarrado conjunto normativo que igualmente se omitirá. El alegato que sustenta los cargos en los que acusa el fallo de aplicar indebidamente el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, según la primera acusación, y de interpretarlo erróneamente, según la segunda, se circunscribe, en suma, a la afirmación del impugnante de haberle hecho el Tribunal producir efectos que la norma no contempla por considerar equivocadamente que para aplicar la convención colectiva de trabajo debía él, como trabajador, pagar primero la cuota sindical por beneficiarse de ella, cuando, en su opinión, primero debe recibir el beneficio para después pagar la cuota, pues afirma que mientras no reciba los beneficios convencionales "no se le puede exigir el pago de cuota sindical alguna, más aún cuando el patrono se niega a aplicarla argumentando que el sindicato es minoritario" (folios 14 y 17).
En el tercer cargo, en el cual acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley, el recurrente le atribuye la comisión de los errores que puntualiza así en la demanda: "no tener por demostrado estándolo que el actor fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Tolcemento y Sintratolcemento" (folio 17); "tener por demostrado sin estarlo que el demandado absolvió en legal forma el interrogatorio de parte decretado para la tercera audiencia de trámite" (folio 18) y "no tener por demostrado estándolo la existencia de las convenciones colectivas de trabajo aportadas legalmente que ordena(sic) su aplicación a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido" (ibídem).
En lo que presenta como sustentación del cargo asevera que los errores se debieron a falta de apreciación de la inspección judicial, de "todos los documentos que reposan en el cuaderno de pruebas que también hacen parte de la inspección judicial" (folio 18), "el interrogatorio de parte que reposa a folio 58 del expediente" y las convenciones colectivas de trabajo, para seguidamente afirmar que en la inspección judicial se aportaron las planillas o nóminas de pago correspondientes al período comprendido entre el 1º de mayo de 1986 y el 11 de julio de 1996 "las cuales hacen parte del voluminoso cuaderno de pruebas", y en las que figura devengando primas de servicio, primas de navidad y primas de vacaciones extralegales, lo que dice demuestra que "sí era beneficiario de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre empresa y sindicato" (ibídem).
Según el impugnante, si el Tribunal "hubiese apreciado este material probatorio (inspección judicial y planilla de pago); y se hubiese ajustado a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha diciembre 5 de 1991, radicación Nº 4606; de seguro hubiera llegado a otra conclusión"(folio 18), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que afirma que esa conclusión era la de que ha debido aplicársele la convención para liquidar sus prestaciones y la indemnización por despido injusto.
Asevera que se dejó de apreciar la "convención judicial ficta o presunta que reposa a folio 58 del cuaderno principal" (folio 18), pues dice que si bien es cierto que se absolvió el interrogatorio de parte, lo fue extemporáneamente y con violación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, "ya que no se probó sumariamente el motivo de posposición de la diligencia del interrogatorio de parte establecido en la tercera audiencia de trámite" (ibídem).
Para concluir la demostración del tercer cargo sostiene que se dejaron de apreciar las convenciones colectivas de trabajo que, según él, "contienen la aplicabilidad de la convención" (folio 18). En el cuarto cargo argumenta que aunque la Corte ha reiterado que la convención colectiva sólo se puede apreciar como prueba en casación, "no se puede(sic) desconocer pronunciamientos anteriores que afirmaron la posibilidad de demandar por la vía directa las normas convencionales que consagran derechos sustanciales" (folio 19), como ejemplo de ellos cita el fallo de 27 de mayo de 1985.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En este asunto el impugnante, pasando por alto que el derecho que pretende tiene su origen en una convención colectiva, omite incluir en los tres primeros cargos el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo entre las normas que señala como violadas; y si bien es cierto que en el cuarto cargo incluye dicho precepto legal, ocurre que el ataque lo plantea por la vía directa desconociendo que los acuerdos convencionales no constituyen normas de alcance nacional.
Que en alguna ocasión se haya aceptado como ajustado a la técnica el ataque por vía directa de normas de una convención colectiva de trabajo, no es argumento suficiente para ignorar el claro texto de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en los que paladinamente se establece que en materia laboral el recurso de casación procede por "ser la sentencia violatoria de la ley sustancial" y que al expresar los motivos de casación en la demanda debe indicarse "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado".
No admite discusión que una convención colectiva de trabajo no es un precepto legal de orden nacional, por lo que no es dable hacerla equivalente a la ley sustancial, no obstante que indiscutiblemente se trata de una fuente de derechos, como podría serlo el contrato de trabajo y el reglamento interno de la empresa. Pero la circunstancia de que contractual o unilateralmente se consagre un derecho, no permite considerar estas particulares declaraciones de voluntad como preceptos legales con alcance nacional igual al de la ley o los decretos y demás normas que están dotadas del mismo "imperio de la ley".
En cuanto a los dos primeros cargos que endereza por la vía directa, conviene recordar que para que en estos casos proceda la acusación es menester que el recurrente no discrepe de los hechos que tuvo por probados el fallador, y en este caso el Tribunal tuvo por probado que el sindicato no agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, razón por la cual la convención colectiva únicamente beneficiaba a los afiliados de la organización sindical o a quienes, habiendo adherido al convenio, pagaran la correspondiente cuota.
Aquí el impugnante incluso en el mismo recurso acepta que no pagaba la cuota por beneficiarse de la convención, y lo que arguye, contrariando el explícito texto legal, es que no estaba obligado a pagar la cuota mientras no recibiera el correspondiente beneficio. Asimismo carece de cualquier fundamento legal o lógico, la aseveración de que, a pesar de haberse absuelto realmente el interrogatorio por el representante de la compañía, por no haberse probado "sumariamente el motivo de la posposición de la diligencia del interrogatorio", se configuraba una "confesión judicial ficta o presunta".
Para finalizar, no está demás anotar que el recurrente pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal, pasando por alto que el fallo le fue parcialmente favorable, pues confirmó la condena a pagar la suma de $199.800,00 "por concepto de la indemnización que contempla el artículo 65 del C.S. del T., en razón al retardo en el pago de las prestaciones" (folios 84 y 85, C. 1).
Como al comienzo se dijo, las notorias deficiencias de que adolecen los cuatro cargos imponen su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que Alvaro Enrique Marrugo García le sigue a la empresa Cales y Cementos de Toluviejo, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12529 �página \* arábico�1�