CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 100 Santafé de Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA HINCAPIE, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín lo condenó a la pena principal de 26 años y medio de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas.
HECHOS Ocurrieron el 14 de mayo de 1995 en la residencia del señor Luis Alberto Rodríguez Yepes, ubicada en la carrera 70 No 104-28, barrio El Pedregal de la ciudad de Medellín, lugar donde se celebraba una fiesta con ocasión del día de las Madres, cuando de repente el vidrio de una de las ventanas fue roto con una piedra a consecuencia de lo cual el dueño de la casa salió a verificar lo ocurrido; en esas, se encontró con el aquí acusado LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA HINCAPIE “Fernandito” a quien le increpó por lo sucedido y luego se trabaron en una lucha, en medio de la cual se escucharon varias detonaciones que le causaron la muerte al señor Rodríguez Yepes.
El sujeto al que llamaban “Fernandito” tenía en poder un revólver que se cayó al piso cuando la esposa del occiso intento detenerlo, pero este huyó del sitio de los hechos. El revólver fue tomado de inmediato por una mujer a quien le llaman “La negra” que posteriormente se supo respondía al nombre de Elena Alvarez, quien lo hizo desaparecer arrojándolo a una quebrada, según manifestó. Días después se logró la captura de LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA HINCAPIE el cual intentó huir y al verse sorprendido trató inicialmente de ocultar su verdadera identidad.
En ese mismo operativo fueron capturadas otras personas e igualmente se incautó un arma de fuego y una bolsa que al parecer contenía cocaína. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el libelista contra la sentencia del Tribunal así; PRIMER CARGO. Según el censor, se incurrió “en violación indirecta por aplicación indebida” de los artículos 323, 36, y 5o del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, provenientes de errores de hecho en la valoración de las pruebas en relación a la culpabilidad, los cuales enumera así: 1.- “Se incurrió en ERROR DE HECHO por apreciación errónea de la circunstancia de que por pelear ‘muy pegados’ procesado y occiso y por haberse escuchado los disparos se dedujo ‘erróneamente’ la intención de matar del agente”. 2.- “Se incurrió en ERROR DE HECHO por apreciación errónea de la circunstancia de que por el forcejeo ‘cuerpo a cuerpo’, ese accionamiento necesariamente tuvo que provenir de LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA porque era el portador del arma que llevaba debajo de la camisa, lugar del cual necesariamente tuvo que sacarla de manera INTENCIONAL para de esa misma forma dispararla a quemaropa”. 3.- “Se incurrió en ERROR DE HECHO por apreciación errónea de la circunstancia de que GLORIA LUSMILA ARROYAVE URREGO hubiera visto al sentenciado ‘con el revólver en su mano’ concluyendo que porque “nadie vio el arma en poder de alguien diferente a su portador LUIS FERNANDO, QUIEN NECESARIAMENTE TUVO QUE ESGRIMIRLA DE MANERA INTENCIONAL y no propiamente para exhibirla”. 4.- “Se incurrió en ERROR DE HECHO por apreciación errónea de la circunstancia de que ‘FERNANDO desde el momento mismo de haber ocurrido el homicidio, no volviera a frecuentar el lugar de los hechos’, para inferir de ello la voluntad consciente de causar la muerte”. 5.- “Se incurrió en ERROR DE HECHO por apreciación errónea de las circunstancias de ‘haber no solamente tratado de huir al verse sorprendido por la autoridad, sino también el buscar la ocultación de su identidad al suministrar a sus captores un nombre identificación diferente’.
A partir de la apreciación errónea de estas circunstancias, se dedujo la intención de matar.” Explica luego, que a través de las normas reguladoras de la actividad probatoria se llegó a la “VIOLACION INDIRECTA POR APRECIACION INDEBIDA” del artículo 323 del C.P., porque para aplicarla debía estar plenamente probada la intención de matar por parte de su representado, lo cual no habría ocurrido si se hubieran valorado correctamente los medios de prueba.
Solicita entonces se case totalmente la sentencia y se dicte fallo absolutorio sustitutivo. Segundo Cargo. Este lo formula por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, al desconocer la aplicación del in dubio pro reo, ya que el juzgador reconoció la existencia de dudas, las cuales resolvió a través de inferencias.
Explica que en el fallo impugnado se manifiesta, luego de analizar las dos versiones rendidas por Luz Stella Arroyave, cuñada del occiso que: “Muy claramente se advierte que no son concordantes entre si sino en cuanto a que Luis y Fernandito pasaron de las palabras a las vías de hecho, pero sin poder precisar quien verdaderamente lo hizo, pues no vió el arma en ningún momento y solo presume que el autor de la acción fue Fernandito porque era quien estaba más cerca de la víctima”.
“Esta posición antagónica que asume la testigo y su exagerada versión inicial cuando dijo que Fernandito disparó por la espalda a su cuñado, lo cual quedó desvirtuado con la diligencia de necropsia permiten a la Sala determinar que no es la señora Arroyave una testigo de excepción” Para el censor, lo anterior significa que conocidas y aceptadas las incongruencias de ese testimonio, la sentencia impugnada destaca el hecho de que los que peleaban muy pegados no eran otros que Luis y Fernandito y cuando ello sucedía se oyó el disparo que terminó con la vida del primero, pero no obstante las dudas probatorias condenó por homicidio doloso.
Por lo anterior solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio aplicando el in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de casación que ahora se revisa no contiene todos los requisitos formales exigidos para su admisibilidad y por lo tanto deberá rechazarse. En efecto el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 3o, establece la necesidad de que el libelo contenga la causal aducida, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que el recurrente estime infringidas.
Ninguno de los cargos invocados por el libelista contiene la claridad y precisión exigidas, según se pasa a demostrar. En cuanto al PRIMER CARGO, estimó el casacionista que se incurrió en la violación indirecta de algunas normas sustanciales y procesales a consecuencia de un error de hecho en la valoración de las pruebas. Este solo enunciado deja al descubierto las inconsistencias técnicas de la censura al resultar claro que los errores de hecho propuestos contra el fallo atacado, jamás pueden recaer sobre la valoración probatoria, sino sobre la equivocación en su apreciación ya sea por la omisión, suposición o tergiversación de uno o varios elementos de juicio que por su importancia dentro del acervo probatorio recaudado afectan la legalidad de la sentencia. De otra parte, ninguna posibilidad de prosperar tiene la censura que se haga con el fin de cuestionar la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, porque en la actualidad ningún medio de prueba tiene asignada previamente una tarifa legal, sino que en su análisis el Juez goza de cierta amplitud y sólo debe estar guiado por las pautas que orientan la sana crítica.
En lo que podría tenerse como el desarrollo del cargo las cosas no mejoran, pues el libelista se da a la tarea de enumerar una serie de circunstancias contenidas en el fallo, lo cual consideró suficiente para demostrar el error probatorio anunciado, ya que sobre ellos omitió hacer comentario alguno; esto, permite deducir sin lugar a dudas que su inconformidad radica es en el análisis que llevó al fallador a declarar la responsabilidad de ARTUNDUAGA HINCAPIE frente a los hechos que motivaron el proceso.
Mirado en su conjunto el cargo propuesto y pasando por alto las fallas técnicas inicialmente resaltadas, fácil es concluir que se quedó en el enunciado, porque no contiene los fundamentos jurídicos necesarios para demostrar el verdadero error endilgado, dejando a la Corte sin saber en últimas los medios de convicción a los cuales se estaba refiriendo y lógicamente sin demostración alguna de su incidencia en la parte resolutiva del fallo atacado.
El SEGUNDO CARGO adolece de las mismas fallas técnicas resaltadas, ya que el casacionista consideró suficiente, para demostrar una supuesta falta de aplicación del artículo 445 del C de P. Penal por la vía directa, fraccionar la sentencia atacada y de ella escoger un aparte donde se comentaba acerca de la posición antagónica que se presentaba respecto de dos versiones rendidas por una misma testigo.
Pero omitió demostrar el porqué, conforme a los fundamentos del fallo era indispensable la aplicación del indubio pro reo a favor del procesado. Esta forma de presentar la censura no respeta en manera alguna los parámetros estructurales del recurso, donde se espera que el casacionista acredite, mediante razonamientos lógico-jurídicos, la existencia de un error que afecte la validez y eficacia jurídica de los fallos de instancia, susceptibles de ser remediados en esta sede extraordinaria.
Como los parámetros de técnica no fueron observados por el libelista y la Corte no puede de oficio entrar a remediar las deficiencias argumentativas de la demanda, se procederá a su rechazo, advirtiendo desde ya que contra esta decisión no cabe recurso alguno. (arts 226 y 197 del C de P. Penal). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA HINCAPIE y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Comuníquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12.527 Luis Fernando Artunduaga Hincapie �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación 12.527 Luis Fernando Artunduaga Hincapie