CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación: Rad. 12527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12527 Acta No. 46 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE - DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por JOSEFINA ARTUNDUAGA OSPINA contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, JOSEFINA ARTUNDUAGA OSPINA demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS DE IBAGUÉ, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado de manera unilateral por la entidad demandada por supresión del cargo de aseadora que ella ejercía; que se declare sin efecto alguno la resolución por medio de la cual se le retiró del servicio, por estar viciada de nulidad; que como consecuencia de la declaraciones anteriores, se ordene el reintegro convencional al cargo de aseadora que venía ejerciendo el 30 de noviembre de 1.993, o a uno de igual o superior categoría, pero de funciones y requisitos afines; y al pago de la asignación básica mensual, primas semestrales y vacacionales, vacaciones, primas de Navidad, auxilio de alimentación y demás emolumentos y prestaciones sociales devengadas desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro; que se decrete que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios; y al pago de las costas procesales.
Como peticiones subsidiarias solicitó la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción o restringida, a partir del día en que cumpla 60 años de edad; las costas procesales y el ultra y extra petita. En la demanda inicial se afirmó - en lo que interesa al recurso de casación - en síntesis lo siguiente: La demandante trabajó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el Distrito de Obras Públicas No. 17 de Ibagué, entre el 18 de enero de 1.982 y el 1º de diciembre de 1.993, para un total de 11 años 10 meses y 13 días; desempeñó el cargo de aseadora y recibía un salario básico diario de $3.197,00 y como prima de alimentación la suma de $1.080,00 diarios durante el año de 1.992, y $3.964,00 diarios y $1.447,00 diarios como prima de alimentación, para el año de 1.993, más las primas de vacaciones y Navidad; la entidad demandada, mediante la Resolución No. 15926 del 9 de noviembre de 1.993, en cumplimiento de los decretos 1679 de 1.991, 2171 de 1.992 y 2094 de 1.993, la retiró del servicio, aduciendo que su cargo de aseadora había sido suprimido, y el retiro se hizo efectivo a partir del 1º de diciembre de 1.993; concluida la relación laboral, se le reconoció y pagó la indemnización por el retiro del cargo; como su despido fue ilegal e injusto en subsidio del reintegro tiene derecho a la pensión sanción. La demandada en la contestación de la demanda manifestó atenerse a lo que pruebe en cuanto a tiempo de servicio, cargo desempeñado, salario y primas recibidas y sitio donde se prestó la labor; sostuvo que la supresión del empleo o cargo, de acuerdo a las normas pertinentes se estableció como causa legal de terminación del vínculo laboral y además se le pagó la indemnización a la actora; que la pensión sanción solo es procedente frente a un despido sin justa causa.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 1.998, condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a partir del momento en que la demandante cumpla 55 años de edad, en cuantía proporcional al tiempo de servicios, con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicios, actualizada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, sin que el valor de dicha pensión sea inferior al mínimo legal de la época; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada, con excepción de las agencias en derecho.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 25 de marzo de 1.999, reformó la sentencia recurrida, en el sentido de precisar que la pensión sanción se causará desde cuando la demandante cumpla 60 años de edad y su valor se calculará con fundamento en los factores salariales devengados durante el último año de servicio y en proporción a los 10 años 11 meses y 13 días laborados, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual que entonces rija en la República; la confirmó en todo lo demás. No condenó en costas.
Consideró el tribunal que, en principio, quienes prestan sus servicios a los ministerios son empleados públicos, salvo los que se dedican a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que tiene la calidad de trabajadores oficiales; que la entidad demandada certificó que la demandante era aseadora y esa actividades se consideran de sostenimiento de obras públicas, y por lo tanto quienes la realizan son trabajadores oficiales; que tan solo en la apelación el ministerio sostuvo que el vínculo fue legal y reglamentario, pues a lo largo del proceso no debatió la calidad atribuida a la actora en la demanda.
Aclaró que aun cuando el artículo 20 transitorio de la Constitución facultó al Gobierno para reestructurar la administración pública y los decretos expedidos en desarrollo de tal autorización tienen la misma fuerza de ley, no implica que la terminación de los contratos con tal fundamento tengan justa causa, pues la reorganización no se encuentra entre las causas taxativamente señaladas por la ley como justificativas de la terminación de los contratos.
Que por lo anterior la trabajadora sufrió un daño, que no se resarce solamente con la indemnización, pues además le afectó el derecho a la cobertura del riesgo de vejez. Que cuando terminó el contrato, la norma aplicable a los trabajadores oficiales era el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, pues la derogatoria en virtud de la Ley 50 de 1.990 solo fue para los trabajadores del sector privado, y permaneció vigente para los trabajadores oficiales hasta la expedición de la Ley 100 de1.993, el 23 de diciembre de ese año, por tanto, quienes sean despedidos sin justa causa, aunque el despido sea legal, después de haber laborado entre 10 y 15 años, tienen derecho a pensión restringida desde cuando cumplan 60 años de edad, requisitos cumplidos por la trabajadora.
En cuanto a la edad precisó que la norma aplicable impone la reforma de la sentencia del a quo, en el sentido de que la pensión se causará desde cuando la demandante cumpla 60 años de edad, como se solicitó en la demanda. Así mismo que no le es aplicable la Ley 100 de 1.993, por la sencilla razón de no estar vigente cuando tuvo lugar la ruptura contractual, y por lo tanto la pensión se calculará con fundamento en lo devengado durante el último año de servicio y en proporción a los 11 años, 10 meses y 13 días, sin que pueda ser inferir al salario mínimo legal vigente.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la demandada, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto decidió confirmar los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º y reformar el 2º del fallo del juzgado; y en sede de instancia revoque los numerales 2º y 7º del fallo de primera instancia, donde se declaró la existencia del contrato de trabajo y que se terminó legalmente pero sin justa causa y condenó a pagar la pensión sanción; y en su lugar se absuelva a la demandada de tales condenas, y declare que no existió contrato de trabajo entre las entidades demandadas y la actora.
Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO: La sentencia acusada viola, indirectamente, por indebida aplicación, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.” (Folio 15 del cuaderno de la Corte.). Ya en la formulación del cargo señaló como errores manifiestos y transcendentes de hecho los siguientes: “1º Haber omitido apreciar de manera absoluta la prueba obrante a folios 17, como lo describe el apoderado del actor en el hecho segundo “…las labores consistieron en barrer, trapear, limpiar y en general el aseo de las instalaciones del citado Distrito en esta ciudad de Ibagué” y 192 a 193, 210 y 212 a 216 del cuaderno principal, según la cual, el cargo de Aseadora en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, tenía las siguientes funciones: “Encargarse del aseo de las siguientes dependencias del Distrito: Grupo pagaduría, Oficina Sistemas, Grupo Compras, Grupo radicación, Grupo Contabilidad, Oficina Microcomputador de la División Administrativa, Portería de Administración, corredor hasta escaleras ingreso Auditoría u sanitario hombres.” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).
Sostuvo que dicho error fue de transcendencia, pues al dejar de verificar el elemento condicionador de las normas citadas, cual era la demostración de trabajadora oficial de la demandante, se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción. “2. No haber establecido que el Ministerio de Transporte al contestar la demanda, en lo relativo a la afirmación contenida en la primera petición de la demanda, relativa a la condición de trabajadora de la señora JOSEFINA ARTUNDUAGA, sostuvo que se atenía a las pruebas que se aportaran en el curso del proceso (folio 34 del cuaderno Principal, para cuyos efectos solicitó al Juez oficiar al Director Regional del Distrito de Obras Públicas No. 17, con el objeto de que certificaran las funciones desempeñadas por la actora y si estas tenían o no relación directa con la conservación y construcción de obras públicas ( folio 37 del cuaderno principal), y que precisamente en atención a la misma se arrimó al informativo la documental visible a folio 210 del expediente, que da cuenta que las funciones desempeñadas por la actora no se hallan enmarcadas dentro de las excepciones del artículo 5º Del Decreto 3135 de 1968 y las disposiciones que lo reglamentan, (21 Y 3º Del Decreto reglamentario 1868 de 1969), concluyéndose, en consecuencia, que la señora JOSEFINA ARTUNDUAGA OSPINA, nunca ostentó la condición de Trabajadora Oficial, calidad esta controvertida por la demandada, como quedó explicado, desde la iniciación del proceso.” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).- Concluyó que “Si dicha prueba hubiere sido considerada no hubiera conducido al Juzgador a la apreciación errónea que lo llevó a afirmar que la condición de trabajador oficial no había sido discutida, y, en consecuencia, a dar plena aplicación al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969.” (Folio 16 del mismo cuaderno).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando el cargo se presenta en la casación laboral por la vía indirecta, debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto debe el recurrente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, y demostrarlo.
La presente demanda no es modelo de claridad y precisión en cuanto a la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia, en tanto involucra simultáneamente y confunde los errores de hecho con la valoración probatoria, que tan sólo puede ser la fuente de aquellos. También se equivoca en el análisis de la interpretación dada por el tribunal a las distintas pruebas, que considera no apreciadas o mal apreciadas.
Con referencia a las probanzas mencionadas en la censura, se observa que en cuanto a la certificación del Jefe de la División de Administración de Personal, no es cierto que el ad quem la haya ignorado, por el contrario, a folio 11 del cuaderno del tribunal se lee: “El Jefe de la División de Personal del Ministerio de Transporte expidió una constancia que acredita la vinculación de Josefina Artunduaga al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como aseadora, del 18 de enero de 1982 al 30 de noviembre de 1993.
Las actividades de aseo se consideran de sostenimiento de obras públicas por lo cual quienes las realizan son trabajadores oficiales.” Vale decir, no solamente sí la tuvo en cuenta, sino que sobre ella fundamentó su conclusión de que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial. Y en cuanto a discutir ahora dicha condición, le asiste toda la razón al tribunal, cuando afirma que “Es de resaltar que sólo al apelar sostuvo el Ministerio que el vínculo fue legal y reglamentario, pues en el curso del proceso no debatió la calidad atribuida a Josefina Artunduaga en el libelo.” (Folio 11 del cuaderno del Tribunal).
Y tan cierto es lo anterior, que la entidad demandada al contestar la demanda, la única excepción que propuso fue la de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR”, y aceptó el vínculo laboral, sólo adujo que su extinción se basó en las facultades que le había conferido el artículo 20 transitorio de la Carta Política y que el hecho de haberse “SUPRIMIDO EL EMPLEO O CARGO” genera una incompatibilidad para el reintegro.
Esto es, no se hizo referencia oportuna a que la demandante supuestamente no era trabajadora oficial, y por consiguiente ese hecho constituye un punto nuevo en casación. Adicionalmente aprecia la Sala que nunca se discutió en el proceso el pago de la indemnización por despido injustificado que hizo la demandada, lo que razonablemente permitía entender que existió un contrato de trabajo con la trabajadora oficial demandante.
Por lo tanto, no se vislumbran los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia y mucho menos con la característica de ostensible. Por lo expuesto el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: La sentencia acusada viola indirectamente por falta de aplicación el artículo 2º Y 60 del Código Procesal del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5º Del Decreto 3135 de 1968 y 3º Del Decreto 1848 de 1969.” (Folio 17 del cuaderno de la Corte).
En la formulación del cargo sostuvo, que de las normas citadas se deduce que la calidad de trabajador de la construcción no se adquiere por el hecho de prestar servicios a una entidad encargada de la construcción, sino por las actividades específicas que el trabajador desarrolle, es decir que interesa únicamente la labor para la cual se vincula al servidor público, sin que importe la forma como acceda a la administración. Agregó, que también es irrelevante el hecho que a una persona se le extiendan beneficios convencionales, ya que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 50 de 1.990, que adicionó el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados oficiales pueden constituir organizaciones mixtas, conformadas por empleados públicos y trabajadores oficiales, con las limitaciones legales, en atención al nexo jurídico de sus afiliados.
Anotó que de conformidad con el criterio jurisprudencial, las entidades territoriales no pueden clasificar a sus servidores, salvo lo contemplado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Afirmó que el tribunal, con las solas pruebas documentales de los folios 80 y siguientes del cuaderno principal, concluyó que la labor que desempeñaba la demandante era de un trabajador oficial, sin que se hubiere demostrado que guardaba relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que constituye un error de hecho, pues en la certificación de funciones o tareas no aparece que se refieran a dichas actividades, por el contrario hacen relación a servicios de carácter no operacional.
Sostuvo, que a pesar de lo anterior, el ad quem le dio a la demandante la calidad de trabajadora oficial, para poder aplicar las normas pertinentes a esa clase de servidores públicos. A manera de conclusión, anotó que al no ser trabajadora oficial, mal puede hablarse de contrato de trabajo; y que la entidad demandada con apoyo en disposiciones constitucionales y legales, terminó con justa causa el contrato de trabajo suscrito con la demandante, y por consiguiente no le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo adolece del mismo reparo de claridad y precisión del anterior e incurre en graves fallas técnicas. En primer término, equivoca el concepto de la violación, pues no obstante plantearse formalmente por el sendero indirecto, habla de “falta de aplicación” - no aplicación indebida - de normas supuestamente violadas, fundamentalmente de carácter procesal.
Además, cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia gravada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, lo que no cumple este segundo ataque que se dirige fundamentalmente a controvertir puntos jurídicos, sin expresar claramente los presuntos desaciertos fácticos, y mucho menos precisar cuáles fueron las pruebas no apreciadas o mal apreciadas que llevaron al tribunal a incurrir en los mismos.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: “En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos.” (Rad. 7614).
Finalmente, en el aparte que denomina “APOYO NORMATIVO”, y luego de haber sostenido que no al no ser la actora trabajadora oficial, mal puede hablarse de contrato de trabajo, de manera contradictoria, pero clara, manifiesta: “... en virtud del cual se terminó, con justa causa, el contrato de trabajo suscrito con el demandante... ”, lo que no permite saber a ciencia cierta si para la propia entidad recurrente existió o no contrato de trabajo.
Por las consideraciones anteriores se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por JOSEFINA ARTUNDUAGA OSPINA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE - DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria