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12526(11-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 157 de 1887Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12526 Acta Nro. 044 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EUDORO RAMIREZ MENDEZ contra la sentencia del 25 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A.

ANTECEDENTES Eudoro Ramírez Méndez demandó a la empresa Cementos Diamantes del Tolima S.A., para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, debidamente indexados, y la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro.

Como pretensiones subsidiarias solicitó: la indemnización por despido injusto; la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, sus intereses, las vacaciones, primas de antigüedad y de vacaciones; la pensión proporcional de jubilación; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas las prestaciones sociales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Los hechos expuestos en sustento de las relacionadas súplicas se sintetizan así: que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 27 de septiembre de 1979 hasta el 23 de julio de 1996; que en esa última fecha se le exigió la renuncia, no obstante a que antes de ello se le había entregado la carta de terminación del contrato; que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, se entiende a término indefinido, por cuanto si bien se pactó por escrito por un periodo de 11 meses y 29 días, sólo era posible realizarlo inferior a un año para reemplazar temporalmente personal en vacaciones o en uso de licencia, aumento de la producción, el transporte o las ventas, situación que no se especificó en el documento; que las prestaciones sociales le fueron liquidadas con un promedio de $434.220.00; que con el despido injusto pierde el derecho a percibir su pensión de jubilación a los 20 años de servicio y 55 años de edad; que estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores de la empresa demandada, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que en la carta de despido ni en la hoja de vida, aparecen circunstancias que hagan incompatible o inconveniente su reintegro; que no recibió la totalidad de sus cesantías, vacaciones, prima de antigüedad, intereses, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto, dado que no se le computaron todos los factores salariales para su liquidación; que la sobreremuneración por laborar en domingos y festivos no se le canceló como ordena la ley; que la demandada en un período de un mes, despidió varios trabajadores sin el permiso previo del Ministerio del Trabajo, por lo que se produjo un despido colectivo ilegal.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y sin aceptar ninguno de sus hechos porque al respecto se manifestó que no le constaban o no ser ciertos. Asimismo, se formularon las excepciones de: “Prescripción”, “Pago” y “Compensación”. La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué con sentencia del 11 de septiembre de 1998, en la que negó las pretensiones y condenó en costas al demandante; quien apeló tal decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 25 de marzo del año en curso, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación, en cuanto al recurso extraordinario interesa, expuso: que las partes explícitamente acordaron que el contrato sería a término definido, y que de acuerdo a las fechas en que determinaron iniciaba y terminaron, su duración era de un año y no de 11 meses y 29 días como lo sostiene el actor; que este terminó, después de varias prórrogas, en razón a que la empresa con la anticipación de ley informó que no lo renovaría, además que le otorgó al demandante una bonificación por mera liberalidad y otra que no tiene tal connotación porque su origen es convencional y regula la terminación de los contratos a término definido cuando la empresa decide no prorrogarlos; que sería un absurdo que la empresa tras poner fin al contrato, mediante presiones exigiera una renuncia que ningún beneficio le reportaba, y que en la investigación administrativa quedó esclarecida la situación que al respecto se presentó. De otra parte, el ad quem, sobre las pretensiones subsidiarias dijo, que al no haber despido injusto, la indemnización peticionada por ese concepto habrá de fracasar, como también la pensión sanción deprecada por ser aquel uno de los presupuestos necesarios para acceder a ella.

Además, que de conformidad con el artículo 133 de la ley 100 de 1993, esa pensión sólo se otorga en aquellos casos en que el empleador no haya cumplido con la obligación de afiliar al asalariado al sistema general de pensiones, hecho que ni siquiera se alegó en la demanda. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente en razón a la íntima conexión existente entre ellos por la posición argumentativa esgrimida, pese a que aparecen enfocados por vías diferentes, y dado que con respecto a ambos se presente deficiencia técnica que impide su estimación en el fondo.

CARGO PRIMERO “La sentencia acusada viola, en forma directa en la modalidad de interpretación errónea, las normas sustanciales siguientes: artículos 43, 45 del C.S.T y 59 del C.R.P (ley 4ª de 1913) ( ) los artículos 19, 46 (4° del Decreto 2351 de 1965), 47 (5° del Decreto 2351 de 1965) y 61 (6° del Decreto ley 2351 de 1965) del C.S.T. y los artículos 7 y 8 del Decreto ley 2351 de 1965; artículo 1° y 8° de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993; en relación también con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 145 del C.P.L. en relación con los artículos 307 y 309 del C.P.C.; artículos 1, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 24 del C.S.T; artículos 37, 38, 39 Decreto 2351 de 1965; artículos 127, 186, 249 y 306 del C.S.T”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello plantea el recurrente: que el contrato de trabajo a término fijo exige de determinados requisitos que deben cumplirse so pena de que pueda devenir como indefinido; que no discute la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, sino su validez como contrato a término fijo, pues como ese contrato se suscribió en vigencia del Decreto 2351 de 1951 (sic) por un término inferior a un año, sin que se estipulara en forma expresa que se trataba de las excepciones a que alude el artículo 4° del Decreto en referencia, hay que concluirse que se está en frente de una forma ilícita e ineficaz de duración del contrato, lo que convierte ese pacto a termino fijo en uno a término indefinido, dada la ausencia en los requisitos para ese acuerdo de voluntades; que en la sentencia cuestionada se incurrió en una interpretación errónea en cuanto se le concede eficacia a cláusulas respecto de las cuales la ley les niega (art. 43), y sobre la manera de contar los términos en los contratos a término fijo, contrariando el criterio que ha mantenido ésta Corporación en cuanto se ha dicho: “cuando se trata de plazo o términos de meses o de años el primero y el último día del plazo o del término deben tener el mismo número en los respectivos meses o sea que para decirlo de otra manera (…) los plazos o términos deben correr de fecha a fecha”.

LA REPLICA El opositor aduce: que la sentencia del Tribunal no viola por interpretación errónea los artículos 43 y 45 del C.S.T, dado que no se invocó en el escrito de demanda que el contrato de trabajo tuviese cláusulas ineficaces ni se solicitó declaratoria alguna a ese respecto; que el contrato originario del vínculo laboral que existió entre las partes, se celebró por un tiempo determinado del 27 de septiembre de 1979 al 26 de septiembre de 1980, esto es, por el término de un año, y el cual se fue prorrogando por períodos iguales hasta su terminación, conforme lo dispone el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época en que se suscribió; que el impugnante interpreta erróneamente lo establecido en el artículo 59 del C.R.P.M., así como lo que ha expresado la Corte en cuanto a que los plazos o términos deben correr de fecha a fecha, pues que allí no se refiere a los términos o plazos establecidos en los contratos sino al de los respectivos meses del calendario.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de ser violadora (sic), en la modalidad de aplicación indebida y en forma indirecta, de las siguientes normas sustanciales: artículo 4, 5 y 6 del Decreto ley 2351 de 1965; 45 del C.S.T. y 59 del C.R.P.M (ley 4ª de 1913) en relación con los artículos 19 C.S.T., artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; artículos 1 y 8 de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 8 de la ley 157 de 1887, 145 del C.P.L. en relación con los artículos 307 y 309 del C.P.C.; artículos 1, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 24 del C.S.T., 467 ibídem; 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965, 127, 186, 249 y 306 del C.S.T”.

Los errores de hecho denunciados, y que a juicio del impugnante incurrió el Tribunal, se circunscriben a: “Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato suscrito entre las partes fue de duración fija” y “Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato de trabajo fue una terminación legal y no un despido injusto”. Las pruebas que se indican como causantes de los desatinos fácticos rotulados y de las que se predica su equivocada apreciación, son: el contrato de trabajo (flos 4 y 753), la carta de terminación del mismo (flos 261 y 776), la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Trabajo respecto de un presunto despido colectivo.

DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el recurrente: que del examen al contrato de trabajo se concluye que las partes lo pactaron por un término de duración inferior a un año, sin que se indique en forma expresa tal y como lo ordena el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, alguno de los eventos previstos en el numeral 2° del aludido decreto; que el preaviso de que da cuenta el expediente lo único que demuestra es el hecho de que el trabajador recibió una suma de dinero por concepto del tiempo que faltaba para vencerse el contrato, más no puede erigirse en prueba fehaciente de la duración determinada del mismo; que la conducta de las partes en materia laboral no puede cambiar las reglas de juego consagradas por la ley, pues como para el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año se exigen los requisitos de que trata el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 y los mismos no se cumplieron; que debe llegarse a la conclusión de que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 4, 5 y 6 del aludido decreto, como consecuencia de los errores de hecho que denuncia. LA REPLICA Expresa el opositor: que la sentencia del Tribunal no viola por aplicación indebida los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto 2651 (sic) de 1965, en virtud que el contrato suscrito por las partes no fue por un término inferior a un año como lo estimó el sentenciador y, por ende, mal puede considerarse como contrato de trabajo a término indefinido; que la contratación laboral entre las partes no finalizó por ninguna de las causales que consagra el artículo 6° del Decreto aludido, sino por renuncia expresa y voluntaria del trabajador demandante.

SE CONSIDERA Ambos cargos están dirigidos exclusivamente a atacar la deducción del Tribunal en el sentido que el contrato de trabajo que vinculó a las partes era a término fijo y que la empleadora con la “anticipación” de ley “avisó a Ramírez que no lo prorrogaría”. Empero, ocurre que la Corte encuentra que lo anterior no fue el único sustento del fallo impugnado, sino que el ad quem entró a examinar otra circunstancia por la que terminó la relación contractual, y de acuerdo a la cual, en sentir de la Sala, le permitió concluir que se debió “a renuncia del trabajador”.

Esto al manifestar. “( ) Es de resaltar que el trabajador, al terminar el vínculo, no dejó constancia de reclamación alguna pendiente sino, por el contrario, de su conformidad con lo recibido y suscribió ante testigos un paz y salvo. “Resulta absurdo que la empresa, tras poner fin al contrato de trabajo acordado a término definido, exigiera la renuncia mediante presiones indebidas pues, de haber sido ese su propósito las habría ejercido antes de la comunicación de que no lo prorrogaría; además ningún beneficio habría obtenido al empleador pues está demostrado que pagó los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para el vencimiento del término acordado.

“La investigación administrativa dilucidó con claridad lo sucedido: Cementos Diamante decidió no prorrogar el contrato, exoneró al trabajador de la obligación de prestar el servicio pero pagándole los salarios hasta la fecha final acordada cuando como lo dispone la ley, le pagaría la cesantía pues de hacerlo antes perdería ese valor; como al trabajador le pareció preferible recibir el valor de la liquidación de prestaciones antes del 26 de septiembre de 1996 renunció para lograr esa finalidad y, de todas maneras, recibió una bonificación originada en la liberalidad.

Es muy sugerente que el presidente del sindicato admitiese ante la oficina regional del trabajo que a quienes no renunciaron, estando en las mismas circunstancias del actor, les siguieron pagando no solo el salario sino los aportes al ISS. “Todo lo anterior demuestra irrefutablemente que el contrato fue a término fijo, que la empresa avisó que no lo prorrogaría con anticipación superior a la señalada por la ley y que, por lo tanto, no hubo despido.

Resulta irreprochable la decisión del a quo de negar las pretensiones principales”. Por lo tanto, es indudable que el Tribunal concluyó que el contrato, también, terminó “por renuncia”, lo que era posible porque mientras no llegue la fecha en que, por el preaviso, debe cesar, cualquiera de las partes, unilateralmente o por mutuo acuerdo, pueden dar por terminada la relación contractual.

Y esta última situación fue la que se presentó en el asunto de que se trata al proceder la demandada a liquidar el contrato en virtud de la manifestación de voluntad del actor de cancelarlo antes de la data que le había comunicado la empresa. Planteada la situación así, se tiene que como el aludido sustento no es atacado en los cargos, se hace innecesario analizar el punto que se controvierte en los mismos y ya precisado, pues la sentencia recurrida, cualquiera que fuera la conclusión a que se llegara en el punto discutido, no podría ser casada, pues al quedar aquel incólume, ello es suficiente para mantener la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, en el juicio que promovió EUDORO RAMIREZ MENDEZ a CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12526 � PÁGINA �14�