Micelio
12524(01-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 196 de 1971

C- 037/2000 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.12524 MELANIO BAENA PORRAS Y OTROS VS. ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.12524 Acta No.09 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de casación del 1º de febrero de 2000, radicación 12524, dictada dentro del Proceso Ordinario Laboral que MELANIO BAENA PORRAS Y OTROS le promovieron a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1º de febrero de 2000, la Corte resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha febrero 25 de 1999, en la cual se dispuso CASAR PARCIALMENTE la que fue objeto de impugnación, en cuanto condenó a la demandada al pago de cotizaciones con destino al Seguro Social, respecto de los demandantes MELANIO BAENA, FEDERICO BITAR, JOSE J. PANTOJA y RAFAEL ARELLANO. En sede de instancia, se confirmó la decisión absolutoria que sobre ese mismo punto impartió el Juzgado, aunque por motivos diferentes, respecto de los demandantes antes citados.

A través del escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de diciembre de 2004, quien dice actuar como apoderada especial del señor RAFAEL ARMANDO ARELLANO GARZON, solicita a la Corte se aclare la sentencia que adjunta para que su cliente pueda acceder a la pensión de jubilación de origen convencional, aduciendo falta de claridad al no expresarse con exactitud si el mencionado señor tiene o no derecho a la pensión. Para resolver, SE CONSIDERA Lo primero que observa la Corte al estudiar el escrito referenciado, es que quien dice ostentar la calidad de apoderada especial del señor Rafael Armando Arellano Garzón, no aporta el poder especial que la habilite para litigar en causa ajena, lo cual impone, como consecuencia ineludible, no darle trámite a la solicitud que formula, pues, la acreditación de su condición de abogada y por ende la del derecho de postulación, es indispensable de conformidad con lo previsto por los artículos 63 y 67 del Código Procesal Civil en concordancia con el 22 de la Ley 196 de 1971.

De otro lado, la solicitud de aclaración que se intenta a la sentencia de casación, resulta ostensiblemente extemporánea, ya que no cumple con los términos previstos en el artículo 309 del Código Procesal Civil, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa a que alude el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto aquel establece que tal petición debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En el anterior contexto, si la sentencia de casación, cuya aclaración pretende la memorialista, data del 1º de febrero de 2000, no hay duda alguna que su ejecutoria ya se cumplió, y por ende, la oportunidad que tenía para ello ha precluido.

De ahí que se imponga denegar la solicitud impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo demás, como la solicitante invoca un supuesto derecho de petición, amparada en el artículo 23 de la C.N., no sobra advertir que él resulta improcedente en una actuación judicial, tal cual lo señaló la sentencia T-334 de 1995, proferida por la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, niega la solicitud de aclaración que formula el señor RAFAEL ARMANDO ARELLANO GARZON a la sentencia de casación de febrero 1º de 2000, dictada en el Proceso Ordinario Laboral que MELANIO BAENA PORRAS y otros le promovió a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTD”.

NOTIFÍQUESE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5