Micelio
12523sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 270 de 1996

12523 Rad. 12.523 Casación. LAUDIN DE JESUS FLOREZ ALVAREZ Proceso Nº 12523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No.148 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre del año dos mil (2.000) VISTOS Resuelve la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor de LAUDIN DE JESUS FLOREZ ALVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de julio de 1996, que confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó el 27 de febrero de 1996, en la que condenó a éste a la pena principal de 45 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado - agravado y porte ilegal de arma de fuego y munición.

HECHOS En la tarde del 29 de diciembre de 1994, María Catalina Pérez y John Jairo Chica se dirigían en un vehículo de la ciudad de Medellín hacia el municipio de Tarso, Antioquia, pero a la altura del corregimiento Peñalisa fueron interceptados por LAUDIN DE JESUS FLOREZ ALVAREZ, HORACIO ANTONIO PAREJA GOMEZ y LUIS HORACIO BERMUDEZ RAMIREZ, quienes los despojaron de sus pertenencias.

En esa actividad se hallaban, cuando hizo su aparición una moto conducida por Alejandro Herrera Agudelo, a quien FLOREZ ALVAREZ le propinó certero disparo que le ocasionó inmediatamente la muerte. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso inició la investigación previa que, asumida luego por la Fiscalía Seccional de Jericó, permitió la identificación de los autores de los hechos narrados.

Lograda la captura de LAUDIN DE JESUS FLOREZ ALVAREZ, la Fiscalía lo escuchó en indagatoria el 8 de mayo de 1995 y le designó como apoderado una persona honorable de la población. El día 12 siguiente le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego y munición y el 15 le nombró como defensor de oficio a un abogado titulado.

Clausurada parcialmente la investigación el 19 de julio de 1995, se calificó su mérito respecto de FLOREZ ALVAREZ mediante resolución del 29 de agosto en la que se le acusa por los delitos que se acaban de mencionar. Después de tramitar el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, en sentencia del 27 de febrero de 1996, condenó a LAUDIN DE JESUS FLOREZ ALVAREZ (a. Eloin) a la pena de 45 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego y munición, decisión que en su integridad confirmó el Tribunal Superior de Antioquia.

LA DEMANDA Primer Cargo. Con base en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho a la defensa técnica consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Dice que, contrario a lo sostenido por el Ad quem, para la prosperidad de su pretensión no es necesario demostrar la existencia de un perjuicio derivado de la falta de defensor idóneo en la diligencia de indagatoria ni del beneficio que su presencia le hubiera reportado al imputado, pues la norma constitucional no establece condición alguna.

Agrega que tampoco puede desconocerse el vicio porque las sentencias de inexequibilidad tengan efectos hacia el futuro, pues “de todas formas se había violentado la garantía constitucional y la solución la ofrece la misma Carta Magna a través de su canon 4º”. Solicita se case la sentencia y en su lugar se disponga la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria recibida con violación del debido proceso y de las decisiones dictadas a partir de entonces.

Segundo Cargo. De manera subsidiaria, el demandante ataca la sentencia por violación indirecta de los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal por falso juicio de identidad, “al tergiversar el fallador el contenido fáctico de las pruebas de cargo”. Después de criticar el informe policivo que contiene la primera imputación a FLOREZ ALVAREZ y de confrontar los dichos de algunos testigos para demostrar las contradicciones, imprecisiones o incoherencias en que incurren, en cuanto que unos dicen que aquél salió en la mañana hacia el corregimiento donde sucedieron los hechos y otros que en la tarde, que en el camino fueron vistos los tres sindicados o sólo uno, que tenían sombrero y costal o no, agrega que el procesado LUIS HORACIO BERMUDEZ RAMIREZ tergiversó la realidad descargando la responsabilidad en FLOREZ y que es inverosímil la versión de GIOVANNY LARA MALDONADO cuando cuenta la invitación que le hiciera LAUDIN para matar a un finquero de la región. Resalta también las contradicciones del otro acusado, HORACIO ANTONIO PAREJA GOMEZ, con BERMUDEZ RAMIREZ y con MARIA CATALINA PEREZ RESTREPO y concluye su análisis probatorio destacando la declaración que en la audiencia pública rinde JAIME ARTURO MESA, quien informó de las recomendaciones que el inspector de policía y otros personajes hicieron “para preparar la trama en contra de LAUDIN”, declaración a la que no se le dio credibilidad simplemente porque se trata de alguien “en trances con la justicia”.

Concluye que no obstante las contradicciones anotadas, desde el fallo de primera instancia se afirmó que todos los testimonios eran contestes excepto los de los familiares de FLOREZ ALVAREZ. Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva al condenado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Primer cargo. Para la Delegada no existe violación de las garantías fundamentales del procesado, porque para la fecha en que se le recibió indagatoria el inciso primero del artículo 148 del estatuto procesal no había sido removido del ordenamiento y fue con apoyo en él que el fiscal le designó como defensor a un ciudadano honorable.

La sentencia C-049 de febrero de 1996 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el citado inciso –agrega- sólo tiene efecto hacia el futuro. Anota que la fiscal, pocos días después de la indagatoria y a tiempo para notificarle la resolución de situación jurídica, le designó al procesado un defensor calificado; además, la diligencia se desarrolló con observancia de la ley y de los derechos del indagado.

Sostiene que aunque ciertamente la norma constitucional no condiciona el debido proceso a la existencia de consecuencias desfavorables para el procesado por su violación, se debe tener en cuenta la finalidad propia de las normas. No basta alegar la nulidad sino que es indispensable indicar la concreta violación de la garantía por haberse designado a una persona honorable como defensor del procesado.

En consecuencia, el reproche debe ser desestimado. Segundo cargo. Tampoco debe prosperar esta censura, porque el demandante no concreta el ataque y se limita a transcribir, fuera de contexto, apartes de declaraciones que comenta y cuestiona sin indicar de qué forma el Tribunal tergiversó la prueba en su sentido o en su contenido. Examina el Procurador Delegado las valoraciones y reproches que el casacionista formula respecto del no reconocimiento en fila de personas de su representado y de algunas declaraciones, para concluir que “la lectura en conjunto de todos los testimonios, pone de presente, con claridad, que entre ellos existe concordancia en lo fundamental: la determinación de los autores del hecho punible investigado”.

Que los testigos no concuerden en algunos aspectos, puede obedecer a que cada uno haya apreciado un momento distinto del hecho. Lo importante es que las declaraciones de los coautores en punto a señalar a FLOREZ como la persona que disparó contra HERRERA coinciden con las versiones de las víctimas del hurto, de manera que no queda duda sobre la responsabilidad de aquél en el homicidio.

El Tribunal, concluye el Ministerio Público, apreció en conjunto la prueba, analizó de manera global lo dicho por los testigos, unió datos e informaciones y adquirió la certeza de la responsabilidad del procesado. No existe, por lo tanto, la valoración errónea que plantea el demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo. Para la Sala es evidente que no existe la nulidad alegada por el demandante pues, como lo ha dicho en repetidas ocasiones, antes de febrero 8 de 1996 la designación de una persona honorable como defensor para la indagatoria del imputado era perfectamente válida, como que sólo en esa fecha la Corte Constitucional, por sentencia C-049 cuyos efectos operan hacia el futuro conforme con la preceptiva del artículo 45 de la ley 270 de 1996, declaró inexequible el inciso 1º del artículo 148 C. de.

P. P. que lo permitía. Por esta razón, como la mencionada inconstitucionalidad no tiene ninguna incidencia sobre diligencias practicadas con anterioridad, la indagatoria rendida por FLOREZ ALVAREZ el 8 de mayo de 1995 -en la que interrogado sobre la designación de defensor “manifiesta que no tiene a quien nombrar, por cuanto (sic) el Despacho le asigna uno de oficio recayendo en la persona de MANUEL GUILLERMO RESTREPO BETANCUR con cédula de ciudadanía número 3.513.982 de Jericó quien estando presente acepta el cargo” (Fl. 150 cuaderno No. 1)-, conserva plena validez porque se practicó según lo autorizaba la ley vigente para esa fecha.

Además debe destacarse, como lo expresa la Delegada, que el derecho del procesado a la defensa técnica no fue vulnerado si se tiene en cuenta que una vez resuelta la situación jurídica el viernes 12 de mayo (Fl. 162 ib.), la Fiscalía nombró como defensor de oficio a un abogado titulado el siguiente lunes 15, a quien de inmediato le notificó aquella decisión (Fl. 175 fte. y vto).

En consecuencia, no prospera la censura. Segundo cargo. Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, esto es, porque el fallador tergiversa una prueba para recortar o extender su alcance o hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico, el censor debe confrontar objetivamente lo que el medio de convicción dice y lo que el juez le hizo decir, para lo cual ha de señalar el elemento probatorio tergiversado y acreditar de manera concreta en qué parte se produjo el desconocimiento, de modo tal que sea suficiente para aceptar el cargo la simple comparación entre lo dicho por el demandante y lo demostrado por el fallador, siempre que, además, el yerro tenga tal trascendencia en el sentido de la decisión que sólo se precise removerlo para que cambie el contenido de la sentencia. Nada de esto ocurre en el sub judice pues el demandante, olvidando que en la casación lo que se enjuicia es la sentencia, apenas si alude a ella al final de su escrito para decir que “desde el fallo de primera instancia se afirmó que los testimonios eran contestes”.

Y es que todo el esfuerzo del libelista se dirigió a ensayar una nueva valoración de la prueba de cargo con la pretensión de que sea la suya y no la del juzgador, que ni siquiera examina, la que admita la Corte. Por eso, como si se tratara de un estudio de instancia, simplemente confronta testimonios, expresa sus propias opiniones, formula conjeturas, rechaza afirmaciones de testigos o coprocesados, reclama credibilidad para algún declarante, pero omite por completo señalar un error que pueda ser atribuido al Tribunal y mucho menos, por supuesto, la incidencia que hubiese tenido en el fallo condenatorio.

Como el error que se reclama en casación es el cometido por el Juez según demostración hecha por el censor, y no el que presuntamente pueda resultar del simple parangón entre planteamientos judiciales y razonamientos del proponente, la censura es bastante insuficiente cuando se limita exclusivamente a lo segundo. Siendo tan evidente el alejamiento del demandante de la técnica casacional, al punto que elude la formulación concreta de reproches a la sentencia que se dice cuestionar, la Sala se encuentra relevada de hacer cualquier consideración en torno al discurso probatorio que presenta.

Se concluye, entonces, que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. providencias de junio 26/96, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, rad. 9280; julio 25/96, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, rad. 9577; febrero 2/00, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, rad. 11900; abril 11/00, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, rad. 12006; y de mayo 9/00, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. 3