CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 12520. Casación. FELIPE ANTONIO ORDUÑA MANCIPE. Proceso No 12520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 201 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FELIPE ANTONIO ORDUÑA MANCIPE contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 16 de mayo de 1996, en la que al confirmar, con algunas aclaraciones, la del Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 11 de diciembre de 1995, lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S Fueron sintetizados así, por el Juzgador de segunda instancia: “Ocurrieron en la ciudad de Bogotá D. C., en las horas de la noche del 25 de agosto de 1991, en inmediaciones de la calle 75 sur entre las carreras 15 y 16 Este (barrio Juan Rey), cuando luego de haberse suscitado una discusión entre occiso y procesado, se presentó una contienda entre varias personas (una de las cuales se ha dicho fue el sentenciado), al final de cual resultó herido mortalmente Benjamín Rueda Rubio ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Después de la indagación preliminar, el Juzgado 17 de Instrucción Criminal de Bogotá, el 30 de enero de 1992, dictó auto cabeza de proceso. Practicadas unas pruebas, el Fiscal 10° de la Unidad Tercera de Vida, que ya conocía de la actuación, mediante resolución del 20 de abril 1993, declaró persona ausente a Felipe Antonio Orduña Mancipe, designándole un defensor de oficio, quien se posesionó el 13 de mayo siguiente.
Por resolución del 15 de septiembre de dicha anualidad, fue resuelta la situación jurídica al procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio (art. 323 del Decreto 100 de 1980). Ante petición elevada por el representante del Ministerio Público, fechada el 20 del mismo mes y año, la Fiscalía requirió al defensor de oficio, con el objeto de que cumpliera con la labor encomendada.
Recibida la ampliación del testimonio de Jorge Antonio Rueda Rubio, el funcionario instructor, el 5 de noviembre siguiente, procedió a nombrarle al procesado otro defensor de oficio, quien no se posesionó. Cerrada la investigación el 14 de abril de 1994, se designó un nuevo defensor de oficio, a quien se le notificó esta decisión, habiendo presentado alegatos de conclusión, el 20 de junio del mismo año. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito citado en precedencia, decisión que cobró ejecutoria el 1° de julio siguiente.
El expediente pasó al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del C. de P. Penal y de superar unas contingencias procesales, profirió fallo, el 11 de diciembre de 1995, en el que condenó a Felipe Antonio Orduña Mancipe a la pena principal de 10 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, lo confirmó, con algunas aclaraciones, el 16 de mayo de 1996. LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso.
Manifiesta que al acusado se le transgredió la defensa técnica, tal como sucede con aquellas personas que son declaradas ausentes, procedimiento que si bien lo estatuye nuestra legislación, de todos modos no deja de ser violatorio de derechos fundamentales, razón por la cual impetró la inconstitucionalidad de las normas pertinentes ante la Corte Constitucional y, por lo tanto, sin que dicho trámite sea objeto de crítica en esta demanda.
Sostiene que inicialmente su defendido fue escuchado en testimonio, diligencia en la que suministró los datos necesarios para poder ser ubicado. Sin embargo, afirma que la Fiscalía no lo pudo hallar, pese a que “un sin número de vecinos del barrio en el que habitaba (ya ocurridos los hechos y rendido el testimonio) certifican que siempre había vivido en la misma parte, justamente donde lo capturaron para la audiencia pública.
Esta sola negligencia debe ser motivo para nulitar la vinculación mediante declaratoria de persona ausente y retrotraer el proceso al inicio del mismo proceso”. Dice que lo más importante no es que haya sido mal buscado y vinculado, mediante la declaratoria de persona ausente, sino que no fue defendido en el estadio más importante del proceso.
Así, fue vinculado por providencia del 20 de abril de 1993, designándosele defensor de oficio, el que sólo se posesionó el 13 de mayo siguiente, día en que comenzó “el término de definición de situación jurídica, sin que previo a tal decisión, la defensa se pronunciara en sentido alguno, lo que no quiere decir que por tal omisión se esté desconociendo el derecho de defensa, máxime cuando la defensa pasiva puede ser perfectamente una alternativa defensiva.
No obstante, la definición de situación jurídica sólo se produjo hasta septiembre 15 de 1993, sin que tal retardo fuera objeto de ninguna sanción por parte de la defensa”. Así, entonces, añade que en dicho lapso la defensa técnica fue inexistente, pues se esperaba que ejerciera a cabalidad su función, esto es, que sin exigir que sea un acucioso alegador, por lo menos hubiera solicitado alguna prueba o intervenido en su práctica, lo que no sucedió, denotando un abandono total de su deber, tal como aparece al folio 92, en el que el representante del Ministerio Público le comunica al Fiscal que se requiriera a dicho profesional del derecho para que asuma la representación legal del procesado.
Agrega: “A esta solicitud la Fiscalía accede y al folio 93 ordena lo solicitado por el representante de la sociedad. Es así como consciente de la realidad denunciada por tal funcionario se decide pedirle al defensor oficioso que asumiera con seriedad su actividad de tal y al folio 94 se observa copia de la comunicación dirigida en ese sentido.
Sin embargo, al folio 97 se constata la devolución del telegrama con la anotación al respaldo de cambio de domicilio. Quiere esto decir que el defensor había cambiado de oficina y que se ignoraba su lugar de ubicación, en otras palabras, que el procesado en contumacia carecía de defensa, y que siempre había adolecido de lo mismo, que se le definió la situación jurídica sin la presencia real y efectiva de un abogado que representara diligentemente sus intereses”.
Resalta que la Fiscal que conocía de la investigación asumió una posición reprobable, puesto que debió abstenerse de practicar pruebas hasta cuando el procesado ausente estuviera representado por un abogado, lo que no cumplió, ya que recibió un testimonio, para posteriormente, acusada por su “de sentimiento de culpa”, proceder a designarle un nuevo defensor de oficio, el que tampoco apareció, por lo que nombró a otro, quien asumió el cargo y presentó alegatos precalificatorios, profesional del derecho a quien, de todos modos, le era imposible ejercer a plenitud su deber sin la presencia de su defendido, ya que, para ese efecto, se requiere de la defensa material, lo que no podía concretar por encontrarse ausente su representado.
Como otra irregularidad más, señala que capturado su defendido cuando el proceso se hallaba en la diligencia de audiencia pública y como no había sido escuchado en indagatoria, la versión que se le recibió en aquél acto debió considerase como tal, es decir, como indagatoria, con el cumplimiento de todas las normas que reglamentan su práctica, máxime considerando lo avanzado del procesado y que ya había rendido testimonio, es decir, que ya había propuesto una “versión defensiva juramentada contra la cual tenía que enfrentarse ORDUÑA MANCIPE dada la aparición de pruebas posteriores a tal diligencia”, lo que no se cumplió, razón por la cual es evidente la transgresión al debido proceso.
A continuación copia algunos fragmentos del interrogatorio efectuado al procesado en la diligencia de audiencia pública, para reclamar porque ese cuestionamiento no se ciñó al de la indagatoria, pues no se le hicieron las advertencias de ley, ni las preguntas tendientes a conocer su personalidad y se “posibilitó a los sujetos procesales la oportunidad de preguntar” al procesado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que dispuso la vinculación del procesado como persona ausente. Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del C. Penal y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7°, 247 y 445 del C. P. Penal.
Afirma que una vez que a su defendido se le escuchó inicialmente en testimonio y recibida la declaración del hermano del occiso, el instructor ordenó vincularlo como persona ausente, siendo ésta, dice, la única prueba de cargo. Agrega que como prueba indirecta se cuenta con la versión juramentada que rindió el agente de la Policía Pedro Nel Díaz quien sostuvo que cuando aprehendió a Orduña Mancipe, pero siendo solo escuchado bajo la gravedad del juramento, se encontraba ensangretado.
“Sin embargo, también ha dicho el sindicado que esto tuvo como razón el que él hubiera colaborado con la conducción a un centro hospitalario de otro de los heridos, lo cual en manera alguna fue desvirtuado dentro del proceso, puesto que nunca se analizó la tal sangre, de cuya presencia no se dejó constancia en tal declaración inicial de Orduña. Y no existe más probanza incriminatoria, sin que se pueda afirmar que tales situaciones se constituyen en indicios, porque no se puede entender el indicio como el basurero en el que se tiran todas las pruebas incompletas e ilegales”.
Agrega que de las intervenciones procesales en que participó el testigo de cargo, es decir, el señor Jorge Antonio Rueda, se puede concluir lo siguiente: que en la declaración rendida el 26 de agosto de 1991, aun no existía sindicado conocido ni, por ende, se había dictado auto cabeza de proceso, pero se individualizó a Orduña Mancipe. Por lo tanto, esta versión sólo puede servir para la sindicación, pero no como prueba de cargo, pues no había sindicado, ni defensor, ni, por consiguiente, se pudo controvertir dicha versión, que es inexistente, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.
En la segunda versión del citado testigo, la que se allegó después de que el Ministerio Público le llamara la atención a la Fiscalía por la falta de defensa técnica en que se encontraba el procesado,”ausencia procesal que no física” también se desconoció de plano la posibilidad de publicidad y de contradicción, postulado que se encuentra “ligado de manera profunda con todos los principios procesales”.
Anota que ante la carencia de esa prueba debió reconocerse la falta de la exigida para condenar o, por lo menos, la duda a favor del procesado. Considera que el cargo también se pudo haber formulado por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. No obstante, dice que lo planteó así, con el fin de que la Corte aclara cuál de las vías es la más apropiada.
Por lo precedentemente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos formulados en su contra, por falta de prueba para condenar y el reconocimiento del in dubio pro. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Estima el representante del Ministerio público que el actor incurre en desaciertos técnicos que dan al traste con el reproche, toda vez que entremezcla en una misma censura yerros in procedendo que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, los que ha debido proponer de manera independiente, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala.
En lo que atañe a la primera irregularidad relacionada con la manera como fue vinculado el acusado, afirma que si lo pretendido por el actor era demostrar que la declaratoria de persona ausente fue ilegal, debió demandar la violación del derecho de defensa y no del debido proceso. Además, advierte que la misma se produjo con respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales del sindicado, toda vez que el instructor agotó las vías pertinentes para que compareciera al proceso con resultados negativos.
En lo atinente a la versión que rindió el procesado en la diligencia de audiencia pública, la que presuntamente no se cumplió con las formalidades legales, dice que, de ser cierto, no transgrede el debido proceso, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. Sin embargo, conceptúa que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa en la etapa de instrucción, exactamente en el lapso comprendido entre la declaratoria de persona ausente y el cierre de la investigación, en razón a que no se desarrolló ningún acto propio de la defensa técnica.
Asevera que en la providencia mediante la cual se declaró al procesado como persona ausente, se le designó un defensor de oficio cuya posesión como tal unos días después, se constituyó en el único acto ejercido por él, ya que resuelta la situación jurídica del sindicado, ésta le fue notificada por estado, por lo que el representante del Ministerio Público, al notar esa deficiencia, “oficia en ese sentido a la Fiscalía, quien acogiendo la llamada de atención, designa como defensor al Dr. Jesús Muñoz Gómez, el 5 de noviembre, pero este abogado nunca se entera de tal designación, así se cierra la investigación, el 14 de abril de 1994 y, posteriormente, se designa al Dr. Miguel Agustín Fuentes Nuñez que se posesiona como defensor del 13 de mayo de esa anualidad y ejerciendo el cargo se notifica del cierre y presenta alegatos calificatorios”.
Luego de conceptualizar acerca del derecho de defensa, estima que resulta palpable la falta de defensa técnica, la que no se puede atribuir a una estrategia defensiva, vicio que cobra mayor notoriedad cuando se considera que tampoco hubo defensa material por estar ausente el sindicado. Como quiera que la defensa técnica no fue continua entre la instrucción y el juicio, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución fechada el 14 de abril de 1994.
Segundo cargo Conceptúa que el reproche formulado no resulta viable, toda vez que postula un error de hecho por falso juicio existencia pero desarrolla un falso juicio de legalidad, olvidando que la única vía posible para demandar la validez de un medio de prueba la constituye el último de los falsos juicios citados y no el enunciado por el libelista.
Así mismo, dice que la inexistencia de un acto procesal sólo procede cuando no se cumplen las formalidades que la ley expresamente exige para su validez y que las declaraciones del señor Rueda Rubio se allegaron al proceso por autoridad competente y con el lleno de las formalidades propias del testimonio, garantizándose de esa manera los principios de publicidad y de contradicción de la prueba.
En lo atinente a la primera declaración del citado testigo, recibida en la etapa de investigación previa, advierte que no se vulneró el principio de contradicción, toda vez que ulteriormente los sujetos procesales tuvieron la facultad de conocerla, aportar, pedir pruebas e intervenir en su práctica, así como también impugnar las decisiones, esto es, que contaron con la posibilidad de ejercer el contradictorio.
En cuanto a la alegada falta de defensa cuando se recibió la ampliación del citado testimonio, acota que dicho tema debió plantearse por la causal tercera y no por la primera, como un error in iudicando. Finaliza afirmando que en lo que atañe a las explicaciones que dio el procesado en el testimonio que rindió inicialmente, es decir, sobre las manchas de sangre, son aseveraciones que se encuentran desvirtuadas y que no fueron atacadas en debida forma por el actor, en tratándose de la prueba de indicios.
De lo expuesto concluye que el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el acusado fue indebidamente vinculado al proceso, pues no pudo ser ubicado por la Fiscalía, no obstante que cuando rindió testimonio suministró los datos necesarios y a que un sin número de personas vecinas del barrio en que habitaba certificaron que siempre ha vivido en el lugar de la ocurrencia de los hechos, donde fue capturado para la audiencia pública.
Igualmente, asevera que al procesado se le transgredió el derecho de defensa técnica, ya que en la resolución mediante la cual se le declaró persona ausente se le designó un defensor quien, luego de posesionarse, no ejerció ningún acto defensivo, lo que fue motivo para que la Fiscalía, a petición del Ministerio Público, lo requiriera con el objeto de que asumiera la representación de su procurado, hecho que condujo al nombramiento de oficio de otro profesional del derecho, el que ni siquiera se pudo ubicar, por lo que, una vez cerrada la investigación, se le designó otro, el que después de notificarse de esta decisión, presentó los alegatos de conclusión. Agrega que en dicho lapso se amplió el testimonio de Jorge Antonio Rueda que no pudo ser controvertido por falta de defensa técnica, habiendo sido el soporte del fallo condenatorio.
Finalmente, denuncia que el interrogatorio a que fue sometido el acusado en la diligencia de audiencia pública, no reunió los requisitos que la ley establece para la indagatoria, con lo que se transgredió el debido proceso. 2. Como lo ha sostenido la Sala, aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de doble formulación, sino que están sujetas, como las demás causales, a unos imprescindibles requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinario, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales ( error de garantía) y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
Si no se cumplen esos requisitos, la censura no puede tener éxito, toda vez que a la Corte, por virtud del principio de limitación, le está vedado corregir los defectos del libelo. 3. Desde ya se manifiesta que la censura no puede prosperar por falta de técnica y de razón, así: 3.1. Cuando se denuncian varios vicios, cada uno con la virtualidad suficiente para derruir total o parcialmente el fallo, es deber de libelista, en acatamiento al principio de autonomía de lo cargos, que rige la casación, plantearlos y desarrollarlos separadamente, en aras de la claridad y la precisión. Este principio no fue respetado por el demandante quien al interior de la misma censura postula varios reproches de nulidad que dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos, ha debido presentar y desarrollar separadamente y respetando su prioridad. 3.2.
En lo atinente a la primera irregularidad acusada, consistente en que Orduña Mancipe fue ilegalmente vinculado al proceso, acierta el casacionista cuando asevera que esa clase de desatino no sólo vulnera el debido proceso sino el derecho de defensa. En efecto, aun cuando la ley y la doctrina han distinguido entre la vulneración del debido proceso y la de la defensa, siendo la primera un vicio de estructura y la segunda de garantía, por la cual, como norma general, no se pueden entremezclar al interior del mismo cargo, debiendo postularse y demostrarse separadamente, hay irregularidades que, al mismo tiempo, afectan los dos derechos, siendo éste uno de ellos.
Así, no hay la menor duda que la indebida vinculación de un presunto procesado, que equivale a no vincularlo y, por ende, a que no se establezca el contradictorio, no sólo socava las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, pues no puede haber proceso sin procesado, sino que desconoce el derecho de defensa. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es cierto que la vinculación haya sido ilegal, por no haber sido ubicado el acusado en la dirección que suministró cuando rindió testimonio y donde, según el demandante, siempre permaneció, no habiéndosele dado la oportunidad de ejercer la defensa material, ya que allí, entre otros lugares, fue buscado sin que pudiera ser localizado y capturado, por lo cual, con apoyo en el informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se le emplazó, mediante edicto fechado el 23 de mayo de 1993 y fijado por el término de cinco días hábiles, habiéndosele declarado persona ausente por resolución del 20 de abril siguiente y designado defensor de oficio, conforme a la legislación entonces vigente (Decreto 2700 de 1991). 3.3.
En lo concerniente a que se le vulneró al acusado el derecho de defensa porque el defensor de oficio nada hizo, hasta el punto que el agente del Ministerio Público hubo de solicitarle al fiscal que lo requiriera para que cumpliera con la labor encomendada, no demuestra el casacionista que esa pasividad no obedeció a una estrategia defensiva sino a un completo abandono de la labor encomendada.
Además, aun si se aceptara que entre la vinculación del procesado y el cierre de la investigación hubo falta de defensa, se tiene que concluir que el derecho no fue vulnerado, pues la falla sería intrascendente, al haber sido oportunamente enmendada. En efecto, de esta última resolución se enteró el profesional del derecho designado para suplir la pretendida inactividad del anterior defensor, cuando se posesionó y retiró para estudio el cuaderno de copias, hecho este último que tuvo lugar el 18 de mayo de 1994, habiendo quedado ejecutoriada la resolución de cierre el 23 siguiente, por lo tanto, tuvo oportunidad de recurrirla, si es que consideraba que alguna prueba importante dejó de allegarse, lo que no hizo, habiendo limitado su labor, en este momento procesal y en su estrategia defensiva, a presentar los respectivos alegatos de conclusión. Como lo ha reiterado la Sala, la defensa debe ser real, permanente y continúa, durante la investigación y el juzgamiento, pero ello no significa que si se ha dejado de tenerla en un determinado momento, la actuación así cumplida o la subsiguiente devengan por ese solo motivo en ineficaces, como quiera que en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidad, sólo si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos procesales o socava la estructura del proceso, resulta inevitable su declaración. Por lo tanto, si el vicio es oportunamente subsanado, de suerte que el profesional designado pueda ejecutar adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso, para que la defensa vuelva a tener la oportunidad que ya tuvo. 3.4.
Finalmente, en cuanto al reclamo de que cuando el procesado fue capturado, en el momento en que se surtía la audiencia pública, debió ser escuchado en indagatoria y, por lo mismo, hacerle las advertencias y preguntas propias de la misma y no simplemente hacerle el interrogatorio atinente a esa etapa procesal, ninguna razón le asiste, pues las finalidades de la misma, por disposición de la ley procedimental entonces vigente, se cumplieron con el emplazamiento, la declaratoria de persona ausente y la designación del defensor de oficio, de modo que en ninguna informalidad se incurrió al no recibirle indagatoria cuando fue capturado, máxime cuando en la audiencia pública de juzgamiento tuvo la oportunidad de explicar su comportamiento frente a los cargos formulados.
Por las razones expuestas, las censuras no prosperan. Segundo cargo 1.- Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del C. Penal y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7°, 247 y 445 del C. de P. Penal, entonces vigente, desatino que fundamenta en que cuando se recibió la declaración de Jorge Antonio Rueda, testigo de cargo, en la instrucción preliminar, aun no había sindicado ni, por lo tanto, defensor, por lo que no se pudo controvertir, y que cuando se amplió en la etapa instructiva, el defensor designado estuvo ausente, por lo que tampoco se pudo cumplir el contradictorio, por lo que dicho testimonio es inexistente.
Así mismo, que de la circunstancia consistente en que el agente de Policía Pedro Nel Díaz, cuando capturó a Orduña el día de los hechos, habiendo sido oído sólo como testigo, hubiera aseverado que tenía manchas de sangre, no se puede deducir un indicio en su contra, pues explicó que se debió a que llevó a otro herido a un centro hospitalario. 2.
Esta censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la conducen al fracaso, así: 2.1. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues le da la calidad de sustanciales a preceptos de naturaleza procesal, como los artículos 7° y 247 del C. de P. P, que a la sazón regía. 2.2. No diferencia entre el error de hecho por falso juicio de existencia y el error de derecho por falso juicio de legalidad, pues asegura que se incurrió en la primera modalidad de desatino con respecto a la declaración de Jorge Antonio Rueda, por no haber sido posible controvertirla, pero que también se habría podido denunciar por la segunda modalidad.
Con relación a este aspecto es del caso que la Sala reitere que entre las dos clases de yerro hay esenciales diferencias, ya que el primero se comete cuando la prueba, legalmente aducida, es ignorada por el fallador, esto es, no se percata o soslaya su existencia fáctica, siendo, por lo tanto, un dislate referido a la verificación material de su presencia. En cambio, el error de derecho por falso juicio de legalidad no recae sobre la presencia física de la prueba, sino sobre su existencia jurídica y se incurre en él cuando ésta es practicada o incorporada con violación de algún requisito legal condicionante de su validez, esto es, que el medio obra materialmente en el proceso pero es jurídicamente inexistente, por lo que no puede ser apreciado por el juzgador.
De todos modos, ninguna de las dos vías era adecuada para formular el reproche, ya que si lo que se argumenta es que la prueba no pudo ser controvertida, se está en presencia de un yerro in procedendo, por violación del derecho de defensa que debió ser denunciado y desarrollado por la causal tercera. 2.3. Finalmente, y en lo atinente a que el hecho de haberle encontrado al procesado manchas de sangre, en las manos y en la camisa, el día del insuceso, no puede ser tenido como un indicio en su contra, el censor deja el reproche en el enunciado, sin ningún desarrollo argumentativo, limitándose a sostener que se le debió creer en cuanto afirmó que se debió a que ayudó a trasladar al hospital a uno de los heridos.
El cargo no prospera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en 1nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación de mayo 27/99 M. M. Dr. Ricardo Calvete Rangel; junio y agosto 11/99 M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; abril 5 de 2000, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. 20 1