Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Darío Cáceres Vega contra la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dictada el 7 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Acerías Paz del Río S Dario Cáceres Vega Vs. Acerías Paz del Rio S.A. Rad. No. 12520 Dario Cáceres Vega Vs. Acerías Paz del Rio S.A. Rad.
No. 12520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12520 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Darío Cáceres Vega contra la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dictada el 7 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Acerías Paz del Río S.A.
ANTECEDENTES Darío Cáceres Vega demandó a Acerías Paz del Río S.A. para que se declare legalmente terminado el contrato de trabajo por despido indirecto, que se lo tenga como beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva y se condene a la empresa, con indexación, a la indemnización prevista en la cláusula 34 de la convención e igualmente al reconocimiento de dos meses de sanción moratoria.
Para fundamentar las pretensiones dijo que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 22 de octubre de 1995; que en las anotadas condiciones de servicio tiene derecho a la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la edad; que reiteradamente solicitó el reconocimiento de esa pensión y le fue negada, por lo cual terminó unilateralmente el contrato; y que estuvo afiliado al Seguro Social.
Acerías Paz del Río S.A. se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones las de prescripción, pago y petición antes de tiempo. El Juzgado Laboral de Duitama, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998, declaró que el contrato terminó por renuncia del trabajador, condenó a la empresa al pago de una sanción moratoria por $562.190.00, absolvió de lo demás y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal en relación con la pensión: “En la Convención Colectiva vigente para el año de 1972 y 1973 estaba previsto en la cláusula 73 que la empresa concederá la pensión de jubilación a sus trabajadores en las cuantías, a las edades y en el tiempo fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el I.S.S. Y en su literal f) determinó expresamente que todo trabajador que cumpla o haya cumplido durante estos años, 20 de servicio en socavones mineros o en labores a temperaturas anormales, lo jubilará la empresa cualquiera que sea su edad y si el seguro social lo acepta seguirá cotizando para el riesgo de vejez a fin de que la pensión sea compartida al reunirse las condiciones de edad y densidad de cotizaciones.
“Se estableció también que la convención colectiva estaba denunciada y el laudo arbitral se profirió el 26 de octubre de 1994 y posteriormente el 1° de diciembre de 1995 se profirió el Fallo de Homologación que hizo retroactivo el laudo arbitral a la fecha de su expedición. “Está también acreditado que la Ley 100 de 1993 vigente a partir del 1° de abril de 1994, en su artículo 289 deroga expresamente el artículo 270 del C.S. del T. “Porque así lo acepta el inciso 2° del artículo 479 del C.S. del T. se prorroga la vigencia de la convención hasta tanto se firme una nueva, norma que a juicio de la Sala no es aplicable en este caso concreto porque la cláusula 73 de la convención colectiva remite a las normas del C.S. del T. (Arts. 260 y ss y cc) y estas normas fueron derogadas expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, vigente desde el 1° de abril de 1994.
Aún más, la cláusula 73 es a juicio de esta Sala perentoria y excluyente al referirse concretamente a su aplicabilidad por los años de 1992 y 1993. “Como se observa en la carta que obra a los fls. 6 a 8 del c.p. y motivado porque la empresa se negó a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación solicitada en apoyo a la cláusula convencional ya citada, vigente para los años 1992 y 1993, el señor DARIO CACERES VEGA renuncia al cargo a partir del 23 de octubre de 1995.
“Veamos cuál es la situación real del accionante frente a las normas en cita: “Primero: Si tenemos en cuenta que el trabajador demandante ingresó a la empresa demandada el día 15 de mayo de 1975, en diciembre de 1993 llevaba 18 años, 7 meses y quince días. Circunstancia que desde luego, lo excluye del beneficio establecido en la Cláusula 73, literal f) de la convención colectiva que exige que el trabajador.
“Segundo: El Laudo Arbitral incluye un régimen de transición en materia pensional que los trabajadores que a la fecha de la expedición del Laudo Arbitral tuvieran más de 20 años de servicios en trabajos de minería en socavón (bajo tierra) o altas temperaturas, sin tener en cuenta la edad, serán pensionados por la empresa. Como quiera que el Laudo Arbitral se expidió el 26 de octubre de 1994, DARIO CACERES VEGA no había cumplido aún los 20 años de servicios Si acudimos al numeral 14 de la misma norma, que exige un tiempo de servicio más de 18 años y menos de 20, impone una edad de 45 años, requisito que no llenaba el señor CACERES VEGA, puesto que había cumplido apenas 40 años de edad.
“Tercero: Es verdad que el señor DARIO CACERES VEGA al 15 de mayo de 1995 cumplió los 20 años de trabajo, empero para esa época el artículo 270 y demás normas del C.S. del T. Invocadas en la convención colectiva para conferir la pensión se encontraban derogadas expresamente por la Ley 100 de abril 1° de 1994, en su artículo 289, circunstancia que conlleva la desaparición de la estructura legal en la cual se sustentaba la pensión convencional, como lo resalta el a quo; no podemos hablar de prórroga de la vigencia de la convención colectiva por las razones arriba anotadas y la Ley 100 previó un régimen de transición que se recoge en el Laudo Arbitral en donde se armonizan el régimen convencional de pensiones con el sistema de la Ley 100 de 1993.
“( ) “Concluye entonces la Sala que no le asiste razón legal alguna al demandante para impetrar la aplicación de las normas convencionales y legales señaladas en el libelo introductorio porque no cumplía las exigencias mínimas que las mismas señalaban para acceder a los beneficios en ellas contenidos”. El Tribunal, basado en las mismas consideraciones que lo llevaron a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, estimó improcedente la indemnización por despido que se pidió. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante.
Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y que, en sede instancia, adicione la del Jugado en el sentido de condenar a la pensión y a la indemnización convencionales pedidas en la demanda inicial (indexada la última). Con ese propósito formula tres cargos (el último lo denomina subsidiario), que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por infracción directa del artículo 62 del CST, subrogado por el 7°, numeral 4, del decreto 2351 de 1965, por haber dejado de aplicar el numeral 6 Literal b del artículo 62 del CST, subrogado por el 7° del decreto 2351 de 1965. Para demostrarlo dice: “En el numeral 3 de las declaraciones y condenas se citó equivocadamente el numeral 4 de la parte B, del art. 62 del C.S. del T. Pero el Juez está obligado a estudiar y resolver la verdad real consignada sobre este tema en la documental que obra a los folios 6, 7 y 8 que encaja en la causal dejada de aplicar por la cual sustento este cargo.
“Dice la Juez de primera instancia: “ “ “. “. “En la carta de terminación del contrato de trabajo que obra al folio 6 y siguientes del cuaderno principal, el trabajador DARÍO CACERES VEGA, aduce como causal. Dice la sociedad opositora que equivocadamente el cargo involucra la cuestión fáctica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo contiene deficiencias insalvables.
Pasó por alto que en el alcance de la impugnación (lo mismo que en la demanda inicial), el recurrente solicitó el reconocimiento de una indemnización convencional. Ello lo obligaba a acusar la norma legal sustancial que consagra a favor del trabajador el derecho a los beneficios de una convención colectiva y no lo hizo. Enfocó el ataque a las consideraciones de la decisión de la primera instancia, basada en el examen literal de la comunicación que le puso término final al contrato, y no advirtió que el Tribunal tuvo en cuenta fundamentalmente que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional solicitada y que, siendo ello así, y por haber sido ese el motivo para el despido indirecto, la consecuencia indemnizatoria del mismo era improcedente.
Esa consideración de la sentencia del Tribunal no fue siquiera tocada en el cargo. Además, y como lo advirtió la sociedad opositora, introdujo un tema fáctico en una acusación por la vía directa, lo cual desde el ángulo simplemente lógico no es admisible, puesto que la vía directa supone conformidad del impugnador con los hechos que el sentenciador haya tenido por demostrados.
Aquí, con el adicional agravante, que la crítica probatoria es contra una sentencia (la del juez) que no es el objeto del recurso extraordinario (la sentencia del Tribunal). Se desestima el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por infracción directa del art. 62 del CST subrogado por el 7°, numeral 4° del decreto 2351de 1965 “por violación de la Ley sustancial por darle a la ley un entendimiento equivocado e interpretación errónea”.
Para la demostración dice: “Dice la Juez de primera instancia: “. “ “En consecuencia de lo anterior, están erróneamente interpretados los arts. 289 de la Ley 100/93 y 479 del C.S. del T., porque denunciada la Convención Vigente para 1992 y 1993, ésta tiene una vigencia que cubre el interregno de causación de la pensión convencional sub-judice y mal puede dársele una interpretación al laudo arbitral con retroactividad, violando de paso el principio de la favorabilidad de la Ley y la vigencia provisional de la convención. Tampoco le es dable al Juez interpretar erróneamente el art. 289 de la ley 100/93 para producir efectos de desconocimiento del valor jurídico que tiene la Convención Colectiva, con vigencia provisional, en los términos del art. 479 del C.S. del T.” La sociedad opositora dice que el cargo no podía tocar el tema de la convención y del laudo arbitral por estar formulado bajo el concepto de la interpretación errónea de la ley; y adicionalmente dice que no tocó los fundamentos del fallo del Tribunal.
CONSIDERACIACIONES DE LA CORTE Nuevamente el recurrente toma como punto de referencia para su impugnación la sentencia de primera instancia, con lo cual desconoce que el recurso de casación es un mecanismo procesal que debe orientarse contra el fallo de segundo grado, salvo que se trate de la casación per saltum, pero no es este el caso presente.
Una acusación directa por interpretación errónea presupone mostrar a la Corte cuál fue la errada interpretación de la ley que haya hecho el Tribunal y luego presentar la que se estime correcta. Pero aquí esa premisa no se cumple puesto que el recurrente, como se dijo, enfila el ataque hacia una sentencia (la del Juez) que no es objeto del recurso.
Además, se señalan como modos de violación de una misma norma, la infracción directa y la interpretación errónea, lo cual es inadmisible pues la primera corresponde a la falta de aplicación y la segunda presupone la utilización del precepto pero bajo un entendimiento equivocado, lo cual, sumado a que tampoco en este cargo se incluye como violada la norma sustancial que ampara la consagración de beneficios convencionales, que son los reclamados en este proceso, conduce a que la censura deba desestimarse.
CARGO TERCERO (SUBSIDIARIO) Acusa al Tribunal por infracción directa del artículo 62 del CST subrogado por el 7° numeral 4° del decreto 2351 de 1965 “por aplicación indebida, haciendo producir consecuencias que no contempla la Ley”. En seguida hace esta exposición: “. De tal forma, que indebidamente la Juez de primera instancia aplica este artículo, cuando se pretende, que con él se derogó la Convención Colectiva en la parte pertinente a las pensiones”.
La sociedad opositora dice, a su vez, que el cargo no ataca la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La única variante de este cargo frente al anterior es un cambio en el concepto de la violación. En lo demás, los yerros formales son iguales. En consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dictada el 7 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Darío Cáceres Vega contra Acerías Paz del Río S.A. Costas de la casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 15