CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.161 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GERTRUDIS BARRERA MESA.
Antecedentes. En virtud de un contrato de permuta celebrado el 15 de noviembre de 1987, Gertrudis Barrera Mesa entregó a Alvaro Restrepo Ramírez y Carlos Acevedo Páez tres (3) tractomulas, a cambio de un apartamento y otros bienes. La transferencia del dominio de uno de los vehículos objeto del contrato no pudo efectuarse en los registros de tránsito, porque el documento que sustentaba el traspaso a nombre de la permutante resultó falso.
La investigación se circunscribe a la referida negociación, pues la concerniente al delito de falsedad en documentos se adelantó por separado con fundamento en la denuncia penal formulada por la verdadera propietaria del automotor. Por estos hechos, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 29 de marzo de 1996, condenó a Gertrudis Barrera Mesa a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio de la abogacía por un término igual a la aflictiva, como autora responsable del delito de estafa, conforme a los cargos formulados en la resolución acusatoria (fls.342-1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 25 de junio de 1996, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó excluyendo de entre las penas accesorias impuestas la prohibición del ejercicio de la profesión de abogada (fls. 7 cuaderno Tribunal). La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 356 del Código Penal, al haber reconocido que existía un daño sin tener prueba de su causación, y sin tomar en cuenta que la parte civil debe probar sus pretensiones, todo lo cual constituye un error de hecho.
Después de aludir al contenido de los artículos 2341 del Código Civil (responsabilidad extracontractual), 177 del Procedimiento Civil (carga de la prueba), 55 del Procedimiento Penal (liquidación de perjuicios), y 356 del Penal, sostiene que uno de los presupuestos básicos para la estructuración del delito de estafa es la existencia de un PERJUICIO AJENO, el cual debió haber sido acreditado por la Fiscalía y la parte civil, "y tales pruebas brillan por su ausencia".
Además de violar el artículo 356, la sentencia quebranta el artículo 55 del estatuto procesal penal, al condenar al pago de perjuicios sin haber sido acreditada su existencia, y el 177 del Código de Procedimiento Civil, al presumir que existían daños, cuando la norma ordena que quien los alega debe probarlos. En el proceso no existe prueba alguna sobre los perjuicios sufridos por la parte civil; por tanto, si el Juez se encontraba en estado de incertidumbre, debió abstenerse de resolver de fondo.
Permitir que una sentencia condene al pago de los perjuicios tasados por la parte civil sin existir prueba de ellos en el proceso, equivale a dejar al arbitrio del juez una determinación que por imperio de las normas procesales debe ser objeto de probanza. Sin perjuicio, no cabe decretar indemnización alguna. Uno de los elementos estructurales del delito de estafa es, pues, el perjuicio ajeno. De haberse establecido un daño, dicho elemento configurante del tipo penal tendría material existencia, pero como la parte civil no lo hizo, debe entenderse que no existió, y si no existió, "tampoco podrá haber delito alguno".
Esto significa que el Juez incurrió en "un falso juicio y una inconsciente falta de armonía entre su pensamiento y la realidad, es decir, interpretó erróneamente el artículo 356 del Código Penal e incurrió en error de hecho, al pensar que existía un daño por el petitium de la parte civil y no consideró en su mente que tal petitium debía probarse y que la carga de la prueba correspondía a quien la alegaba".
Este error de hecho condujo al fallador de primer grado al convencimiento de que existía una responsabilidad penal y una civil, y a declarar, por tanto, que concurrían todos los presupuestos del delito de estafa, incluyendo el perjuicio ajeno, error que pasó por alto el ad quem al confirmar la providencia. Y agrega: "En resumen, considero que la providencia del juzgado 13 Penal del Circuito y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, es violatoria de la ley sustancial por haber considerado que existía un perjuicio material en favor de la parte civil, habiendo omitido el hecho de que no hay prueba alguna ni pedida en la demanda ni aún decretada de oficio que lleve al convencimiento del Juez sobre la existencia de daño y no obstante estableció una responsabilidad civil a cargo de la enjuiciada carente de toda prueba y basada en presunciones que repugnan a la ley procesal penal.
Como consecuencia de la falsa creencia de la existencia de un daño, interpretó erróneamente la norma que tipifica la estafa y tal error de hecho condujo al fallador a plasmar en su sentencia una responsabilidad penal que tampoco existe, por cuanto al no haber daño, falta un requisito fundamental del delito de estafa y por tanto la conducta del agente sería atípica" (fls.38-2).
Apoyado en estos argumentos solicita a la Sala casar la sentencia inpugnada y dictar la que en derecho corresponda. SE CONSIDERA: Los errores de hecho in iudicando se presentan cuando el juzgador se equivoca en la contemplación material de la prueba, o falla en la estimación racional de su mérito. En el primer supuesto, asume dos modalidades: a) de existencia, si juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone existente; y, b) de identidad, cuando al apreciarla tergiversa su contenido material haciéndole expresar lo que literalmente no dice.
Alegar, por tanto, en sede de casación, que el juzgador incurrió en un error de hecho, sin determinar su modalidad, contraría los principios de claridad y precisión que debe presidir la fundamentación del recurso, pues esta categoría, como viene de verse, puede llegar a presentar plurales manifestaciones. En el caso sub judice, el actor incurre en este desacierto al plantear un error de hecho, sin identificar su modalidad, y sin que del contenido de la alegación la Corte pueda inferirlo.
La sola afirmación en el sentido de que en el proceso no existe prueba de la causación de un perjuicio, es planteamiento que de suyo nada dice, sobre todo si se da en considerar que a igual conclusión puede llegarse por inexistencia material de prueba (error de hecho), inexistencia jurídica (error de derecho), o por insuficiencia probatoria para declarar demostrada la objetividad típica del delito, hipótesis que el censor implícitamente también plantea al sostener que el Juez debió abstenerse de resolver de fondo "si se encontraba en situación de incertidumbre".
Además de faltar a la obligación de identificar la naturaleza del error cometido, el actor omite demostrar su existencia e incidencia en las conclusiones del fallo, análisis sin los cuales la formulación del reparo resulta formal y sustancialmente incompleta. La determinación del error, la acreditación de su existencia y la demostración de su trascendencia, constituyen pasos obligados en el proceso de fundamentación de la censura en sede casacional, siendo por tanto su análisis necesario para la admisión del libelo.
Una incorrección más en la formulación del cargo consiste en plantear, como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas, interpretación errónea de la norma que define el delito de estafa, pues un desacierto de esta naturaleza excluye, de suyo, cualquier motivación de carácter probatorio. Es por esta razón, precisamente, que la violación indirecta de la ley sustancial no consiente este sentido de la infracción. Visto que la demanda no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su aceptación, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede corregir sus defectos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos (artículos 225 y 228 C.P.P.), se la rechazará in limine, conforme lo prevé el artículo 226 ejusdem, y se declarará desierta la impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno según lo establecido en el precitado artículo 226 y 197 del mismo estatuto.
Por tanto, se dispondrá la devolución inmediata del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a las partes. En mérito de lo expuesto, LA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Gertrudis Barrera Mesa. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.12519. Casación. Gertrudis Barrera M. � Rad.12519.
Casación. Gertrudis Barrera M. �página \* arábigo�1�