12517 Radicado 12.517 Casación OLGA LUCÍA BARRERA SEPÚLVEDA Proceso No 12517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.172 Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS La Sala decide el recurso de casación que interpuso el defensor de la señora OLGA LUCÍA BARRERA SEPÚLVEDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de junio de 1996.
HECHOS Cuando finalizaba la noche del 16 de mayo de 1994, se produjo un altercado dentro de un establecimiento ubicado en el barrio San Francisco de esta ciudad entre OLGA LUCÍA BARRERA SEPÚLVEDA y CARLOS ARREDONDO, en desarrollo del cual, ya en la vía pública, éste recibió inicialmente una lesión ocasionada al parecer por un hermano de aquélla y luego ocho cuchilladas más, atribuidas a la señora BARRERA SEPÚLVEDA, que le causaron la muerte.
En los mismos hechos resultó lesionado el señor RODOLFO GÓMEZ. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de junio de 1994 se ordenó la apertura de instrucción y se dispuso la captura de la señora BARRERA SEPÚLVEDA para ser escuchada en indagatoria (fl. 19), diligencia que se cumplió el 4 de marzo de 1995 (fl. 74). El 8 de marzo el fiscal sexto seccional de Bogotá dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales (fl. 84).
Cerrada la investigación el 15 de mayo (fl. 144), el 14 de junio de 1995 se calificó su mérito con resolución acusatoria por el atentado contra la vida, pues el otro contra la integridad personal requería querella (fl. 168). Apelada esta decisión, el 9 de agosto de 1995 fue confirmada por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 6 cuaderno de segunda instancia).
Le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia pública entre el 31 de enero y el 26 de febrero de 1996 (fls. 236, 260 y 286), dictó sentencia condenatoria el 15 de marzo de 1996 imponiéndole como pena principal 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como accesoria (fl. 297).
El Tribunal Superior de Bogotá, al revisar por apelación el fallo, lo confirmó el 11 de junio de 1996; pero como reconoció la circunstancia atenuante de haber actuado la procesada en estado de ira, redujo tanto la pena principal como la accesoria a 8 años y 4 meses (fl. 53 C.T.). LA DEMANDA Se fundamenta en la causal primera de casación, cuerpo segundo, porque estima el demandante que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 1º del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente –que, por cierto, no es norma sustancial- y por exclusión del artículo 445 del mismo estatuto, transgresión que se derivó de los errores de derecho y de hecho en que incurrió el fallador al realizar falsos juicios de identidad y de existencia en la valoración de la prueba indiciaria.
I. Falsos juicios de identidad: 1. Respecto del indicio del móvil para delinquir: Señala el demandante que RODOLFO GÓMEZ, único testigo presencial que declaró en este proceso, afirmó que la señora BARRERA SEPÚLVEDA arañó la cara de CARLOS ARREDONDO y no tenía en su poder ninguna clase de arma. Sin embargo, el fallador le da a esta circunstancia el carácter de indicio grave al concluir que todas las inferencias llevan a la certeza de que la procesada sí participó en los hechos que culminaron con la muerte del señor ARREDONDO.
Reconoce que su defendida estuvo en el sitio y también resultó herida en su mano izquierda, pero aclara que si ella y ARREDONDO no tenían armas, la lesión de ésta la produjo el mismo autor del homicidio, es decir, el señor EDISON BARRERA. Entonces, aunque ciertamente debía existir animadversión de la procesada hacia el señor ARREDONDO, no es lógico inferir que lo hubiera atacado con arma cortopunzante y, por eso, el Ad quem incurrió en “error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de ese mecanismo probatorio”.
No se opone a esta conclusión, agrega, que el testigo JOSÉ MAURICIO PIRAQUIVE GONZÁLEZ hubiera dicho que la procesada se encontraba próxima al sitio donde se hallaba tendido el señor ARREDONDO y gritaba histéricamente groserías al tiempo que amenazaba con lesionar a quien se acercara y movía una de sus manos como si tuviera un arma, por las siguientes razones: 1) en la audiencia, el mismo testigo declaró que no le vio arma a la señora BARRERA; 2) si ésta no la esgrimió cuando, sola, fue atacada por ARREDONDO y por GÓMEZ, era porque no la poseía, pues resulta más lógico que la hubiera utilizado en este momento y no después, cuando ya era apoyada por otras personas; 3) como se anotó en la historia clínica, la procesada presentaba evidente estado de embriaguez cuando ingresó al centro hospitalario, lo cual podría explicar que lanzara aquellas expresiones, también como una forma de defenderse, sin que realmente tuviera arma alguna; y, 4) si, como lo aceptó el Tribunal, el dictamen pericial mostró que el señor ARREDONDO recibió todas las heridas con el mismo instrumento cortopunzante y ni RODOLFO GÓMEZ ni PIRAQUIVE GONZÁLEZ le vieron arma a la procesada, “dicha circunstancia o elemento indiciario –según el Juzgador- no adquiere entidad demostrativa alguna y si se le otorga una determinada, siquiera leve, es incurrir por este solo aspecto en igual error de hecho por falso juicio de identidad”.
Agréguese, además, que ninguna prueba muestra que EDISON BARRERA o alguna otra persona le hubiera entregado arma a ésta. Insiste en que el Ad quem incurrió en el señalado error, porque le otorgó a la animadversión que pudo generar en la procesada los golpes de que previamente había sido víctima, la entidad de un indicio de carácter grave tratándose en realidad de uno leve. 2.
Del indicio de mentiras: Se ha hecho consistir este indicio en que, de acuerdo con la declaración de PIRAQUIVE GONZÁLEZ, no fue cierto que la señora BARRERA SEPÚLVEDA hubiera perdido el conocimiento a raíz de los golpes recibidos. El punto es discutible, porque en la historia clínica se registró que había ingresado al hospital semi-inconsciente y en avanzado estado de embriaguez, lo que permitiría poner en evidencia una duda cuyo desconocimiento conduciría a un error por falso juicio de existencia. Sin embargo, aunque acepta como real la conclusión del Tribunal, no puede admitir que de esa circunstancia se derive un indicio grave porque la explicación más lógica y más acorde con la estructura del indicio era que con su mentira pretendía proteger a su hermano, cuya responsabilidad finalmente se vio forzada a aceptar en la audiencia pública debido a su injusta privación de libertad. 3.
Indicio estructurado en la utilización de una sola arma en la producción de las heridas a CARLOS ARREDONDO: Aunque el dictamen fue redactado en términos hipotéticos para admitir la posibilidad de que todas las heridas le hubieran sido ocasionadas a CARLOS ARREDONDO con la misma arma, se tendría que aceptar como cierta esa deducción si se valora en conjunto con la declaración de RODOLFO GÓMEZ y con el hecho de que nadie pudiera asegurar que le hubiese visto arma a la procesada, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal.
Lo que se reprocha es que de allí se infiera que EDISON BARRERA le entregó el arma a su hermana o que ella misma la tomó, pues lo lógico es que si fue una el arma también fue una la persona que le causó la muerte al señor ARREDONDO. La forma como se efectuó la inferencia condujo a un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de lo que en realidad constituye un contraindicio, porque de esta manera se desconoció la realidad de la prueba.
II. Falsos juicios de existencia: 1. Respecto del indicio que se fundamenta en la singularidad del arma: Aclara que no pretende predicar dos errores en la estimación de una misma prueba, sino que del hecho indicador centrado en la utilización de un arma se obtuvo la errónea inferencia que se cuestionó como falso juicio de identidad y se rechazó la que la lógica imponía, favorable a la procesada, de que fue una sola persona la que intervino como autora material del homicidio.
Se trata, entonces, de dos indicios basados en el mismo hecho indicador: el primero, expuesto en la sentencia, que muestra la participación de la acusada en el homicidio, y el segundo, invocado en la demanda, que afirma la imposibilidad de esa intervención. 2. Del indicio de la conducta procesal de la acusada: Si la procesada fue dejada en libertad incondicional por el fiscal que asumió inicialmente el conocimiento de este asunto, no se ocultó ni evadió la acción de las autoridades -que la capturaron cuando tramitaba su certificado judicial en el D.A.S.- y después de las explicables omisiones sobre el conocimiento de lo sucedido finalmente optó en la audiencia por delatar a su hermano, estos tres elementos indican claramente que la procesada es inocente.
Sin embargo, la conducta procesal, que puede ser tomada como indicio según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al penal por remisión del anterior artículo 21 del estatuto procesal, no mereció ninguna consideración de parte del juez de segunda instancia, dando origen al falso juicio de existencia que alega.
Concluye que de las pruebas que obran a favor de la procesada surge seria duda sobre su responsabilidad, la que debe ser resuelta en su favor según lo previsto por el artículo 445 del hoy derogado estatuto procesal, de manera que se debe casar la sentencia para reemplazarla por otra de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita que no se case el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.
Respecto del reproche relacionado con el indicio del móvil, el censor se limitó a enfrentar su propia visión probatoria con el análisis que se hace en la sentencia, al punto de aceptar que al indicio se le califique a lo sumo como leve. Por eso, en lugar de señalar los errores en que incurrió el fallador por hacer valoraciones contrarias a la ciencia, la lógica o la experiencia, intenta explicar que la conducta relatada por el testigo PIRAQUIVE pudo obedecer al estado de embriaguez de la procesada o que su herida en la mano izquierda pudo haber sido producida por su hermano. 2.
Reconoce también el censor la existencia del indicio de mentira, pero pretende restarle entidad justificando la conducta de la procesada, sin demostrar los errores en que hubiera podido incurrir el fallador en su valoración. 3. Con relación al reproche relativo a la unicidad del arma empleada para lesionar a CARLOS ARREDONDO, el impugnante no demostró en qué consistió la tergiversación que le atribuye al Ad quem, porque hizo la crítica sin considerar las pruebas que sustentan esta inferencia, nada desfasada si se consideran además el móvil para delinquir y las mentiras de la procesada. 4.
El supuesto contraindicio que alega en cuanto a la posesión del arma por EDISON BARRERA, planteado como un falso juicio de existencia respecto del hecho indicador, resulta inadmisible porque lo construye a partir de su propia valoración probatoria sin demostrar ningún yerro del Tribunal. 5. Finalmente, no se configura el denominado indicio de la conducta procesal de la señora BARRERA SEPÚLVEDA, pues carece de sustento probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastante ha insistido la Sala que cuando se pretende atacar en casación la prueba de indicios, el demandante debe empezar por establecer con precisión si su inconformidad se refiere al hecho indicador, a la inferencia lógica o a la manera como los indicios se articulan entre sí y con las demás pruebas, pues en cada caso la censura debe abordarse desde perspectivas diferentes.
Si el reproche lo dirige contra el hecho indicador, que desde luego debe estar demostrado con otro medio de prueba como lo exigía el artículo 302 del anterior estatuto procesal (286 del actual), debe manifestar si el error que le atribuye en su apreciación al Ad quem fue de hecho o de derecho. Si se trata de error de hecho, debe además precisar si se produjo por un falso juicio de existencia porque omitió o supuso la circunstancia conocida, o por un falso juicio de identidad porque tergiversó el contenido material de la prueba haciéndole decir algo que no decía, o por un error de raciocinio porque la valoración de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia se apartó de los principios de la sana crítica.
Pero si el error es de derecho, deberá entonces señalar si a él se llegó por haberse admitido y apreciado como prueba del hecho indicador alguna que se incorporó irregularmente al proceso y que por lo tanto carece de validez. En cambio, cuando el reproche se dirige a la inferencia lógica, como ella es el resultado de un proceso valorativo, el censor sólo podrá reprocharla a través del error de hecho por desconocimiento de los principios de la sana crítica, lo cual supone además que acepte la validez de la prueba del hecho indicador.
Finalmente, si el error se predica tanto del hecho indicador como de la inferencia lógica, el reparo se debe presentar en cargos separados y de manera subsidiaria. En todo caso, sea cual fuere el vicio que se imputa, es necesario también demostrar la trascendencia del error y la incidencia en el fallo, aspecto que el demandante tendrá que examinar en su conjunto dado que de la pluralidad indiciaria ha de predicarse su concordancia y convergencia como lo enseñaba el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal anterior, que corresponde al 287 del actual.
De otra parte, cuando se le atribuye al Ad quem un error de hecho por falso juicio de identidad, el demandante debe señalar de manera específica cuál fue la prueba que distorsionó o tergiversó el fallador porque le quitó o agregó una parte al hecho o lo sectorizó o parceló. Igualmente, si lo que se alega es un falso juicio de existencia, el censor debe indicar cuál fue la prueba que el juez supuso o no apreció. Con estas premisas, se advierte con claridad que el demandante no cumplió con las exigencias mínimas para intentar la fractura de la sentencia pues, además de no precisar si el reproche se dirigía contra la prueba del hecho indicador o contra la inferencia lógica o contra ambos, presenta una confusa argumentación con la que parece que pretendiera criticar un indicio pero en realidad alude a otro, y finalmente omite atacar a uno de los dos; olvidando que el cargo lo fundamenta en falsos juicios de identidad o de existencia, acepta tanto el hecho indicador como la inferencia, pero no la entidad que le atribuye el fallador, o desconoce la prueba del hecho indicador pero en últimas se muestra conforme con la deducción que hace el Tribunal; se refiere a hechos indicadores que no tienen relación con el indicio porque corresponden a otro, todo lo cual denota falta de rigor en el análisis y un abandono casi absoluto de la técnica casacional.
De esta manera, cuando se refiere al indicio del móvil para delinquir, parece que el demandante confundiera inicialmente el hecho indicador que tuvo en cuenta el Ad quem –los golpes y maltratos que la víctima le ocasionara a la procesada- y se ocupa en mostrar primero que la señora BARRERA SEPÚLVEDA no tenía arma y luego que las mentiras que ésta dijo a través del proceso se explican por la intención de proteger a su hermano, para aceptar finalmente la animadversión de ella hacia CARLOS ARREDONDO, pero sin que se le pueda dar al indicio el carácter de grave, porque de hacerlo –como en efecto lo hizo el fallador- se incurriría en error de hecho por falso juicio de identidad.
Pero en lugar de demostrarlo, retoma de nuevo el tema del arma en manos de la procesada para analizar el testimonio de JOSÉ MAURICIO PIRAQUIVE y explicar cuáles, a su juicio, pudieron ser las razones por las que su defendida asumió el comportamiento que relata el testigo. El error, entonces, no lo predica el censor respecto del hecho indicador ni de la inferencia lógica sino de la mayor capacidad demostrativa que se le da al indicio, lo que no configura la especie de yerro que invoca como que por tratarse de una equivocada valoración del hecho objetivamente considerado, implicaría un error de raciocinio por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, que ha debido plantear el demandante expresando muy puntualmente cuáles reglas de la ciencia, de la lógica o de la experiencia fueron desconocidas por el fallador.
Falencias semejantes se advierten en la formulación del segundo reproche, relacionado con el indicio de mentira, cuyo supuesto fáctico primero rechaza y luego acepta, admitiendo finalmente la existencia de aquél pero desprovisto de la gravedad que le atribuye el Tribunal, porque considera que la explicación más lógica es que distorsionó la verdad para no comprometer a su hermano. Precisamente por plantearlo como falso juicio de identidad, omitió demostrar el censor cómo desconoció el Ad quem las reglas de la sana crítica, con lo que simplemente redujo el ataque a la oposición de su personal criterio con el expuesto por el fallador lo cual, como se sabe, no es práctica admisible en casación, en tanto de las sentencias que arriban a esta sede se predica la doble presunción de acierto y legalidad que no se desvirtúa enfrentando las conclusiones del demandante con las del juzgador, sino en la medida en que se demuestran los errores en que éste incurrió para sustentar su providencia. Con relación al tercer indicio, el demandante, a pesar de los reproches que le hace a la prueba por tratarse de un dictamen que apenas expresa la posibilidad de que todas las heridas le hubieran sido ocasionadas al señor ARREDONDO con una sola arma cortopunzante, acepta la existencia del hecho indicador siempre que se consideren además las declaraciones de RODOLFO GÓMEZ y JOSÉ MAURICIO PIRAQUIVE.
Se equivoca, sin embargo, cuando arguye un falso juicio de identidad porque se dedujo de ese hecho que el arma estuvo en poder de la procesada, pues la inferencia, como ya se dijo, en cuanto producto de un proceso valorativo que el juez realiza, debe debatirse como un error de raciocinio demostrando las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que fueron desconocidas por éste.
Tampoco acierta el libelista cuando le censura al Tribunal dos errores de hecho por falso juicio de existencia: con relación al primero, porque si deja incólume el indicio de la tenencia del arma en poder de la procesada, no puede construir otro distinto y contrario –que el objeto cortopunzante siempre lo tuvo EDISON BARRERA- sobre la base del mismo hecho indicador.
Respecto del segundo, porque de los supuestos que aduce –que la procesada no fue privada inicialmente de su libertad, que después de mentir delató a su hermano y que no evadió la acción de las autoridades- no es dable construir el indicio que predica a favor de la señora BARRERA SEPÚLVEDA, pues la inferencia no obedece a las reglas de la sana crítica sino a la mera suposición del demandante.
Dígase, por último, que el casacionista dejó de lado cualquier crítica al indicio de participación –no de simple presencia en el lugar de los hechos- que dedujo el Tribunal a partir de tres supuestos debidamente acreditados: que “tomó por el pelo” a RODOLFO GÓMEZ, que se hallaba a 12 metros del cuerpo del señor ARREDONDO gritando groserías y moviendo la mano de un lado a otro como si tuviera un arma mientras decía que al que se acercara lo mataría, y que tenía una herida de arma cortopunzante en el pliegue interdigital de los dedos uno y dos de la mano izquierda (fl. 64 C.T.), hechos a los que aisladamente y respecto de otros indicios hizo referencia el demandante, no para desvirtuarlos sino para darles acomodadas interpretaciones.
Conclúyese de lo dicho que el cargo será desestimado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. sentencias del 20 de octubre de 1999, rad. 11.113, y 14 de febrero de 2001, rad. 12.760, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, y del 28 de octubre de 1999, rad. 11.206 y 20 de junio de 2001, rad. 13.457, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 1 1