CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 12.514 José Antonio Páez SeguraF Casación 12.514 José Antonio Páez Segura Proceso Nº 12514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 122 Santafé de Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSE ANTONIO PAEZ SEGURA contra la sentencia de julio 29 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la condena de 8 meses de prisión y $10.000.oo de multa que le impuso el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo responsable del cargo de tentativa de estafa.
Hechos y actuación procesal: El 28 de septiembre de 1992 JOSE ANTONIO PAEZ SEGURA concurrió a la Ferretería El Hidrante Ltda, ubicada en la calle 13 #26-45 de Bogotá, y se presentó como ANTONIO SEGURA. Le cotizaron a pedido suyo 167 tubos de PVC, 30 empaques de caucho y 6 ventosas, en la suma de $9.018.420.oo. Mencionó que requería la mercancía para llevarla a Coscuez (Boyacá) y en los días siguientes le hizo llamadas telefónicas al vendedor solicitándole una espera para hacer el negocio.
El 2 de octubre, viernes, se hizo presente en el establecimiento comercial otro individuo, dijo que transportaría la mercancía e hizo entrega de un cheque de gerencia del Banco Caldas por el valor de la cotización. La secretaria de la ferretería confirmó telefónicamente el título valor y sin embargo el vendedor DIEGO CARVAJAL DUQUE, para estar más seguro pues quedó con dudas, acudió personalmente al Banco y allí el gerente le dijo que el cheque no era bueno. Se supo, a la vez, que los teléfonos de la entidad bancaria se encontraban dañados.
El sábado “ANTONIO SEGURA” fue a recoger la mercancía, llevando para el efecto el camión de transporte respectivo, ya que se negó a aceptar el ofrecimiento que la Ferretería le había hecho de llevársela sin costo. Obviamente no se le entregó y fue capturado en el acto por detectives del DAS que habían sido previamente puestos al corriente de lo sucedido.
JOSE ANTONIO PAEZ SEGURA fue vinculado al proceso mediante indagatoria y resultó acusado por el cargo de tentativa de estafa el 16 de junio de 1995. Esta decisión quedó ejecutoriada el 27 de julio siguiente y se procedió a remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito. Le correspondió al 54, el cual decidió condenar al sindicado a 8 meses de prisión, por igual lapso a la interdicción de derechos y funciones pública y multa de $10.000.oo.
No fue condenado en perjuicios y se le suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia. PEREZ SEGURA apeló y el Tribunal, a través de la sentencia objeto de la casación, confirmó en su integridad el fallo de la primera instancia. La demanda: El recurso de casación fue interpuesto y sustentado directamente por el procesado, quien se identificó con la tarjeta profesional de abogado 75.659.
Formuló dos cargos. Primero. Lo apoyo en la causal 1ª de casación. Dice que el juzgador violó indirectamente los artículos 1, 2º, 246, 247 y 278 del Código de Procedimiento Penal, “…al apreciarse incorrectamente la existencia de la prueba de falsedad del cheque, elemento fundamental en el delito de estafa, proponiendo la sentencia del H. Tribunal, que se consideraba probada dicha alteración del título valor, sin estar debidamente probado este hecho en particular.
Se trata pues de un error en la existencia de la prueba, en razón a que la sentencia del Tribunal supone en su sentencia que la prueba por el delito de estafa mediante el uso de un documento falso obra dentro del sumario, sin estarlo”. En la demostración del ataque expresa el procesado que en la sentencia se afirmó que hizo parte de un plan para estafar a la Ferretería El Hidrante, a través de la utilización de un cheque falso.
Así las cosas –agrega— debía probarse pericialmente que el título valor era realmente falso y eso no logró establecerse en la investigación, hasta el punto que el propio Tribunal dispuso expedir copias de la actuación “para determinar si el cheque es realmente falso o no”. No se sabe, entonces, si el documento fue creado por el Banco en forma reglamentaria o si se trata de un documento falso, lo cual resulta determinante para la imputación de la estafa.
Reclama, en consecuencia, el cumplimiento de los principios de debido proceso, necesidad de la prueba y resolución de la duda a favor del procesado. Segundo cargo. Plantea el sindicado que se violó el principio de investigación integral, por lo que solicita la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la resolución que cerró la instrucción. Dice que se dejaron de practicar pruebas importantes como el cotejo grafológico de su escritura con la del cheque aportado a la investigación, así como la recepción de “la versión de los responsables del Banco de Caldas, de donde se dice fue creado el título valor, no se confirmó si se trataba de un cheque válido o falsificado”.
Aduce que el mismo Tribunal, al expedir copias para la investigación del delito contra la fe pública, admitió que no se tuvo la suficiente diligencia en la determinación de si el cheque fue o no el producto de una falsificación. “No es difícil demostrar –concluye—la importancia que tiene el hecho de probarse real y certeramente que hubo falsedad en el cheque.
Esta parte de la investigación tiene un aporte fundamental a la claridad del proceso, pues como ya lo he argumentado reiteradamente, mal podrían condenarme por participar en una tentativa de estafa, afirmándose que este delito se trató de realizar con un cheque falso, sin haber previamente probado que el cheque es en realidad fruto de una falsificación”.
Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal: En cuanto al primer cargo dice el Procurador que el demandante no tuvo en cuenta que en virtud del principio de libertad probatoria el juzgador puede demostrar con cualquier medio de prueba los elementos integrales del delito, la responsabilidad penal del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios.
A condición naturalmente de que se respeten los derechos fundamentales y la ley no exija prueba especial. Los falladores en este caso acreditaron la falsedad del cheque con el testimonio de DIEGO CARVAJAL DUQUE, el cual les mereció credibilidad, la que no intentó siquiera desvirtuar el recurrente. Si se dictó la sentencia por el cargo de tentativa de estafa –agrega—fue por razón del principio de congruencia, ya que la acusación sólo se refirió a dicho delito y en ningún momento a la falsedad en documento privado.
El reclamo del recurrente atinente a la protección del debido proceso, la necesidad de prueba y el in dubio pro reo es, de otra parte, ajeno a los parámetros técnicos de la casación, por lo que el cargo no debe prosperar. “Como es sabido –expresa el Procurador—toda vulneración al debido proceso, en cuyo ámbito encuadra el desconocimiento de la necesidad de prueba para condenar, debe ser propuesta y desarrollada bajo la égida de la causal tercera de casación, camino diverso al escogido en el presente reproche.
En cuanto a la aplicación del in dubio pro reo, su invocación no pasa de ser una idea suelta, desprovista de toda entidad impugnatoria, lo cual la hace inexistente para los fines del presente recurso”. Sobre el segundo cargo. Se debe desechar, según el concepto. La falsedad en documento privado se cometió con la finalidad de estafar a la Ferretería El Hidrante, constituyendo la hipótesis un caso de conexidad en los términos del artículo 87-3 del Código de Procedimiento Penal.
Y a pesar de que era lo más aconsejable la investigación conjunta de los delitos, por desidia del instructor no ocurrió así aunque tal circunstancia no comporta nulidad procesal. Agrega el Procurador que para demostrar la responsabilidad del sindicado en el atentado patrimonial, además de la sólida prueba indiciaria, bastaba la acreditación de la falsedad del título valor, que se logró testimonialmente.
Las pruebas relacionadas por el actor, finaliza el concepto, “…de llevarse a cabo no tendrían incidencia alguna respecto de la tentativa de estafa sancionada, al versar sobre un aspecto ya dilucidado. Intrascendencia que desvirtúa incontestablemente el ataque”. Consideraciones de la Sala: Los evidentes desaciertos técnicos en la presentación de los ataques impiden su prosperidad.
El cargo de nulidad presentado por el procesado, que es abogado titulado y por lo tanto podía directamente presentar la demanda de casación en concordancia con el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, lo planteó por violación del principio de investigación integral. Al señalar la trascendencia de la censura, se equivoca al considerar que no se determinó la falsedad del cheque que sirvió de medio para la estafa, cuando –como se reiterará más adelante—ella fue claramente declarada en la sentencia. Aparte de dicha impropiedad incurrió en una adicional que impide el examen del cargo.
Se limitó simplemente a relacionar unos medios de prueba que le pareció que debieron haberse allegado al proceso, sin demostrar su trascendencia a partir del ejercicio obligatorio de enfrentarlas a los términos del fallo, probando cómo, de haberse practicado, otra hubiera sido la orientación de la sentencia. “La alegación de la vulneración del principio de investigación integral –dijo la Corte en otra oportunidad— hace necesario que el censor cite en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, indique cuál es la aptitud probatoria de las mismas y demuestre de manera específica la trascendencia de los medios probatorios.
Trascendencia cuya medida no es la de la prueba en sí misma considerada, sino la que deviene de su oposición a la lógica del fallo pues solo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene el cargo puede prosperar. No basta para acreditar la trascendencia de las pruebas omitidas en su estudio, la mera enunciación de lo que el censor cree que ellas demuestran para oponerlo al contenido general de la sentencia, sino que es menester demostrar a partir del contenido objetivo de las mismas que de haberse tenido en cuenta, el resultado de la sentencia hubiera sido otro”.
Más recientemente y en igual sentido indicó la Sala: “Si el ataque se vierte fundamentalmente sobre una falta de investigación integral, porque se dejaron de practicar pruebas capaces de hacer variar la decisión condenatoria, es apenas lógico que respecto de cada uno de los elementos de convicción echados de menos se requiera su confrontación con los tenidos en cuenta por el juzgador, para a partir de dicho contraste poder observar cómo los extrañados por el casacionista, sin hesitación alguna, harían sucumbir los otros, dejándolos sin fuerza para sostener el juicio de responsabilidad penal.
“Al no encontrarse, entonces, cuáles fueron los medios de prueba soporte de la sentencia, resulta imposible determinar la contundencia que tendrían los citados por el censor en punto a la sustentación de un fallo contrario al atacado; ejercicio que por no haber sido ejecutado por el demandante deja a obscuras la censura, esto es, la presenta carente de la claridad y precisión exigidas por el numeral 3 del artículo 225 del C.P.P.”.
Es manifiesto que el censor, entonces, al sólo relacionar unas pruebas que a su juicio debieron haberse practicado y marginar completamente los fundamentos probatorios del fallo cuyo resquebrajamiento persigue, incumplió con su deber de fundamentación y bajo tales circunstancias el cargo debe ser desestimado. Primer cargo. Adujo el procesado que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer la prueba de la falsedad del cheque que por la suma de $9.018.420.oo le entregó a la Ferretería El Hidrante y que se tuvo como medio engañoso del intento de estafa.
En la fundamentación del cargo, para probar el error, se limitó a señalar que técnicamente no se demostró que el título valor fuera falso. Era su obligación, sin embargo, confrontar los términos lógicos de la sentencia y al no hacerlo resulta incompleto el ataque, no siendo en tales circunstancias susceptible de ser examinado. Si lo que se busca con fundamento en la causal invocada es el rompimiento del fallo para que la Corte dicte uno de reemplazo, además de la enunciación del error resulta una exigencia indiscutible la demostración de su trascendencia, es decir cómo de no haber sucedido la equivocación otra hubiera sido la decisión, lo que necesariamente implica enfrentar el contenido lógico sobre el cual se construyó la sentencia, deber que –se repite—incumplió el procesado demandante.
De haberlo observado habría encontrado que el Tribunal, distinto a como afirma, no supuso la prueba de la falsedad del documento. Simplemente la derivó de medios probatorios no técnicos y eso era posible en virtud del principio de libertad probatoria. Lo que reclama el procesado es, en suma, que no se haya probado la falsedad del cheque a través de un dictamen grafológico.
No obstante, al haberse encontrado demostrada la misma testimonial e indiciariamente, es claro que resulta un contrasentido plantear que el juzgador supuso la prueba de la circunstancia. Debe advertirse, de otra parte, que el Tribunal en ningún momento puso en duda la condición de falso del título valor. La concluyó enfáticamente y si dispuso expedir copias para investigar en otro proceso la hipótesis delictiva de falsedad en documento privado, se debió simplemente a que la misma no fue objeto de investigación conjunta con la tentativa de estafa como era aconsejable que ocurriera, pero que al no suceder no acarrea nulidad procesal, como lo mencionó el Procurador.
Así las cosas, no se casará la sentencia recurrida. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia objeto de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 29 de julio de 1996.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No hay firma No hay firma MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �. Providencia del 25 de noviembre de 1999.
Radicación 9.566. �. Providencia del 4 de mayo de 2000. Radicación 14.867. 11