CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.81 Santafé de Bogotá D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Habiéndose presentado demanda de casación a nombre del procesado HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, se procede a decidir sobre su admisibilidad.
ANTECEDENTES Al amanecer del 8 de diciembre de 1994 en la zona internacional del aeropuerto "El Dorado" de esta ciudad capital, fue capturado por un agente del DAS el ciudadano mejicano HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, en momentos en que se disponía a abordar el vuelo 872 de Varig con destino a las ciudades de México y Los Angeles, llevando camufladas en dos maletas de viaje 38 bolsas plásticas, que contenían 37.319 gramos de cocaína; hecho por el cual fueron vinculados en calidad de sindicados a más del nombrado HERNANDEZ RODRIGUEZ, el Suboficial de la Policía JORGE LUIS PINTO y los vigilantes particulares de la empresa AERCOL, DAVID ANGARITA MORALES Y JAIME ORLANDO DAZA CORREDOR, a quienes el detective del DAS sindicó como posibles cómplices del ilícito.
Desarrollada la correspondiente etapa instructiva, el 19 de abril de 1995 la Fiscalía Regional de la Unidad Especializada de Narcotráfico de Santafé de Bogotá, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ "por infracción al Capítulo V Ley 30 de 1986 en calidad de autor" (f. 345 cd. inicial) y precluyó la investigación en favor de DAVID ANGARITA MORALES Y JAIME ORLANDO DAZA CORREDOR, ordenando consultar esta última decisión con la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
Este enjuiciamiento fue apelado por el defensor de HERNANDEZ RODRIGUEZ pero no sustentado, declarándose desierto el recurso. Copias de la actuación habían sido remitidas por competencia a la jurisdicción penal militar, respecto al Suboficial de la Policía Nacional JORGE LUIS PINTO. Adelantado el juicio, correspondió a un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá poner fin a la instancia, condenando al enjuiciado el 30 de noviembre de 1995 a la pena principal de 8 años de prisión y multa de veinte salarios mínimos mensuales y a las sanciones accesorias de expulsión del territorio nacional cuando cumpla la pena e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la prisión; fallo apelado por el procesado y confirmado por el Tribunal Nacional mediante el de fecha marzo 1° de 1996, que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de las causales primera y tercera de casación, se formulan en su orden dos cargos a la sentencia impugnada, así: Primer Cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en no haberse tenido en cuenta por los juzgadores los testimonios vertidos por varios compañeros de trabajo de DAVID ANGARITA MORALES Y JAIME DAZA CORREDOR, así como lo dicho por éstos y por el Suboficial de la Policía JORGE LUIS PINTO en indagatoria, en el sentido de no haber visto o constatado la presencia del frustrado viajero portando maletas contentivas de sustancia estupefaciente.
Después de afirmar confusamente que la sentencia acusada "infringe indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida los preceptos legales sustantivos de orden general contenidos en los arts. 1°, 2°, 5°, 6°, 8°, 21°, 61°, 64° y 67° del C. P. arts. 10, 37, 124 numeral 2, 211, 294, 206, 365, 445 numeral 1, del C. P. P. en concordancia con el 29 de la C. Nacional", atribuye el demandante al Tribunal Nacional: "error ostensible proveniente de la indebida y falsa apreciación de las pruebas que se recaudaron en el acervo probatorio ya que no se podía dictar sentencia porque el art. 247 de nuestro estatuto procesal penal así lo prohibe, porque como es de conocimiento procesal se responsabilizó a mi protegido de estar incurso en el reato en medio de pruebas técnicas legalmente inexistentes (falso juicio de existencia) toda vez que existen siete testimonios que aseveran que HERNANDEZ RODRIGUEZ no portaba maletas y por consiguiente no transportaba alcaloides; así lo ratificaron en sus versiones DAVID ANGARITA MORALES, JAIME ORLANDO DAZA CORREDOR, NATALIA ENCISO, EMILSE GUILLEN TOVAR, JOSE AFRANIO PIRACOA y JORGE LUIS PINTO, quienes a lo largo del proceso recalcaron la INOCENCIA del mejicano exonerándolo de toda responsabilidad penal, que el señor Juez debió haberlo protegido con la figura jurídica del in dubio pro reo y que garantiza el art. 29 de la C. Nal. y 2° del C.P.P. en concordancia con los arts. 247 y 36 del mismo estatuto, al no reunirse los requisitos sustanciales exigidos por el art. 441 del código en mención ".
Luego agrega: "La VIOLACION INDIRECTA en la sentencia cuya casación se pide se presentó a través de los denominados errores de hecho por cuanto el fallador presenta una relación equívoca con el análisis de las pruebas por haber incurrido en un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA por omisión material del medio probatorio ya que existiendo pruebas físicas que demuestran la inocencia de HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, no se valoraron por omisión, y si, por acción las que no existieron".
Segundo Cargo: Nulidad del proceso a partir del enjuiciamiento, por no haberse surtido en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la consulta de la preclusión de la investigación decretada en favor de los procesados DAVID ANGARITA MORALES Y JAIME ORLANDO DAZA CORREDOR; informalidad que impidió la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en contra de HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, generando la invalidez del juicio y de la sentencia de condena; reproche que el libelista sintetiza en los siguientes términos: "Al no ser CONSULTADA legalmente la providencia del Fiscal Regional ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, la sentencia producida por el señor Juez Regional de fecha noviembre treinta de 1995, por medio de la cual condenó a HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, a la pena principal de 8 años de prisión y otras accesorias, es NULA, violándose así el DEBIDO PROCESO y consiguiente violación fraglante (sic) al derecho fundamental de la DEFENSA, seriamente protegidos en nuestra Constitución Nacional en el Art. 29 en concordancia con el 304 numeral 2° y 3° del C.P.P., lo que se deduce Honorables Magistrados que la CALIFICACION SUMARIAL se encuentra todavía SUB-JUDICE".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Invirtiendo el orden presentado por el recurrente, examinará la Sala los cargos formulados a la sentencia impugnada: Causal Tercera No explica el demandante porqué, al resultar rota la unidad procesal por haberse calificado el hecho imputado con resolución de acusación sólamente en contra del procesado recurrente, mientras que se dispuso preclusión de la investigación en favor de otros dos sindicados (art.90-2 C. de P.P.), la decisión enjuiciatoria no habría de continuar su trámite independiente, sin quedar sometida a la resolución de una consulta, para el caso sólo operable en cuanto a la preclusión (art. 206 ib., modificado por el 29 L. 81/93).
Así, dejó sin sustento ni razón que pretenda que el juicio adelantado contra su asistido HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, quedase supeditado al resultado de la consulta de la preclusión decretada en favor de los correos DAVID ANGARITA MORALES Y JAIME ORLANDO DAZA CORREDOR, ni cómo la hipotética pretermición de dicho grado jurisdiccional pudiese afectar la resolución de acusación. De esta manera, la proposición resulta incompleta y habrá de desestimarse, ante la imposibilidad de columbrar su fundamentación y sentido.
Causal Primera Cuando el recurrente se propone la remoción del fallo de condena aduciendo error de hecho por falso juicio de existencia respecto a pruebas que de haber sido valoradas por el sentenciador habrían cambiado radicalmente la suerte del proceso, le incumbe establecer no sólo la realidad del error denunciado, sino también su trascendencia en las conclusiones de la decisión protestada.
Es por eso que, según se desprende de la propia demanda, no resulta suficiente argumentar que el Tribunal ignoró apartes de varios testimonios, en cuanto aseveran que el procesado HERNANDEZ RODRIGUEZ no portaba maletas y, según colige, no transportaba alcaloides la madrugada en que fue aprehendido por un detective del DAS adscrito a la División de Migración del aeropuerto, si el impugnante, como acontece en este caso, no intenta desvirtuar su significación cabal ni ataca otras pruebas que sirven de soporte a la sentencia, que de acuerdo al contexto de la demanda misma, estarían además conformadas por la declaración incriminatoria de dicho servidor del DAS y la captura en flagrancia del inculpado HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, tratando de sacar del país valijas que contenían tan considerable cantidad de cocaína (más de 37 kilogramos).
Tales probanzas, tenidas como veraces y creíbles por el sentenciador, cuyo pronunciamiento viene amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, vendrían a mantener incólume la decisión acusada, por lo que el yerro probatorio endilgado al ad-quem, aún en el evento de probarse, carecería de la incidencia requerida para generar duda insalvable en cuanto a la responsabilidad penal del procesado y, en tal virtud, trocar la condena en absolución. De otra parte, la relación que efectúa de los artículos que estima infringidos, incluye una apreciable cantidad que no son normas de derecho sustancial, o nada tienen que ver con la situación concreta, y en lo que podría ser rescatable no es claro acerca de cómo se estaría presentando la violación, con lo cual genera confusión coadyuvante a la imposibilidad de entender el sentido de la demanda, que la Corte tampoco puede desenmarañar, adicionalmente ante la limitación a que está sometida por expreso mandato legal.
La demanda se ofrece entonces como un escrito impreciso, deficiente e incompleto a los fines del recurso interpuesto, imponiéndose su rechazo en atención a lo dispuesto por los artículos 225-3 y 226 del Código de Procedimiento Penal. La inadmisión del libelo por las razones expuestas, conduce inexorablemente a declarar desierta la impugnación mediante decisión de la Sala que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que aparece suscrita y no admite recurso alguno (Art. 197 ibídem).
En virtud de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12.513.
HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ. � CASACION No. 12.513. HECTOR HERNANDEZ RODRIGUEZ. �página \* arábico�1�