CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.094 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre el aspecto formal de la demanda, en los términos del artículo 226 del C. de P.P., con la cual se sustenta el recurso extraordinario incoado en este proceso.
La sentencia impugnada fue dictada el 20 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y en ella se condena a FABIO VASQUEZ RAMOS como autor del delito de homicidio agotado en la persona de José Ignacio Rodríguez. A N T E C E D E N T E S 1o.- FABIO VASQUEZ RAMOS, propietario de una tienda localizada en la diagonal 175 No. 25-06, barrio el Codito, de esta ciudad capital de la República, disparó un arma de fuego contra José Ignacio Rodríguez causándole la muerte, en hechos sucedidos en horas de la madrugada del 17 de junio de 1995, molesto porque éste, que había estado ingiriendo cerveza junto con Jairo Figueredo en su establecimiento, se abstuvo de pagarle el valor del consumo aduciendo carecer de dinero pero prometiéndole que lo haría al día siguiente. 2o.- El sindicado, a quien el acompañante del occiso endilgó el hecho punible, fue comprometido en juicio según resolución de acusación dictada el 27 de octubre de 1995 por el delito de homicidio simple.
Por el mismo ilícito fue condenado en sentencia del Juzgado 23 P. del Circuito, que el Tribunal Superior correspondiente confirmó al revisarla por apelación. 3o.- Inconforme la defensa, oportunamente interpuso el recurso de casación, que una vez concedido, sustenta con la demanda cuyo aspecto formal examina ahora la Corte. LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1a., segundo inciso, del artículo 220 del C. de P.P. se acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, específicamente de los artículos 2, 5 y 323 del C.P., por cuanto -según la precisión que contiene el escrito-, la prueba que le sirve de base se halla afectada de ineficacia, por provenir de una persona que para el momento de los hechos se encontraba "bajo los influjos del alcohol".
Tratando de explicar el planteamiento transcribe el censor unas frases que dice tomar de la referida declaración -al efecto omite el nombre del testigo en esta fundamental parte del discurso, aunque de él había hecho mención en el acápite de la actuación procesal indicando que se trata de Jairo Figueredo-. En el segmento tomado del acta contentiva de la prueba el declarante afirma que el día de los hechos el occiso y él estuvieron bebiendo cerveza por varias horas antes de llegar al establecimiento del procesado a continuar haciéndolo y que aquél se quedó dormido mientras el declarante cuidaba de él. A partir de este pasaje testimonial el casacionista reitera su criterio sobre la ineficacia de la prueba para servir de apoyo a la decisión cuestionada, porque al darle esta connotación el Tribunal " le está dando mayor valor del que debía dársele teniendo como probada la culpabilidad del sindicado.".
Pasando a continuación al capítulo de fundamentos de derecho transcribe el texto de las normas que considera infringidas, yendo luego a reconocer que el hecho atribuido a su poderdante es típico y antijurídico pero no culpable, "pues no está probada la culpabilidad en cabeza del sindicado" ya que este elemento se dio por establecido respecto de él "pero gracias a la valoración exagerada del testimonio" en mención que aunque "se puede considerar válido desde el punto de vista probatorio, es doctrinariamente ineficaz".
Insistiendo en el estado de alicoramiento del testigo reitera cíclicamente su criterio, cerrando el discurso con cita doctrinaria sobre las causas de ineficacia de la prueba testimonial, rematando su alegación con estas palabras: "Con los anteriores argumentos, se trató demostrar (sic) al Tribunal, que el Juzgado se había equivocado y con todo ello, también se equivó.".
(sic). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La polémica que pretende revivir el demandante para procurar la revocación por la vía casacional, de la sentencia ad quem, aduciendo que es violatoria en forma indirecta de algunas normas de derecho sustancial -y que ya había planteado sin resultado positivo durante las instancias-, se basa única y exclusivamente en la discrepancia de criterio entre él y el fallador de la segunda instancia sobre la eficacia del testimonio rendido por el ciudadano que presenció la comisión del homicidio materia del fallo por parte de su cliente, debido a que al momento de ese suceso se hallaba bajo el influjo de bebidas embriagantes, siendo esta una circunstancia que de acuerdo a su pensamiento, lo inhabilitaba, haciendo totalmente ineficaz su dicho en el debate procesal, específicamente en relación con el elemento culpabilidad del delito.
De ninguna manera indica el censor cuál fue el error del Tribunal, aducible en casación y por ende susceptible de enmienda por la Corte, cometido al apreciar el elemento de juicio de que trata, sino que, tal como resulta evidente de los términos del escrito, insiste en desconocer la potestad del fallador para examinar la prueba bajo los parámetros de la crítica racional y extraer de ella las inferencias que en lógica, experiencia, ciencia y equidad resultaban atendibles al caso.
Se trata simplemente de oponer una forma de pensar -la del interesado- a otra -la del juez-, sobre una circunstancia personal del testigo, para suprimirle parcialmente su crédito -curiosamente la objeción no cobija un aspecto de suyo tan trascendental en la clase de ataque formulada, como lo es la ocurrencia del hecho punible a manos del procesado- dejando a la Corte, con esta forma de desarrollar el reparo, imposibilitada para intervenir en la litis, por desconocer los errores de hecho o de derecho que afectaron la apreciación de la prueba, y hallándose en su calidad de juez extraordinario, impedida para soslayar los vicios de forma del escrito sustentatorio de las censuras que conforman la demanda.
Es que el artículo 225 del C. de P.P. impone al censor, como presupuesto de viabilidad de la demanda, el deber de fundamentar clara y precisamente las causales legales que aduce para solicitar la remoción del fallo de segundo grado, prevención que implica determinar y demostrar los errores objetivos cometidos en el estudio de todas y cada una de las pruebas de sustento del fallo y su trascendencia en el mismo y, que por imperio del principio de la legalidad del proceso, excluye toda caprichosa subjetividad atentatoria contra el principio de la seguridad de las decisiones judiciales, que es lo que pretende el censor en este específico caso en el que, en vez de descubrir los errores de evaluación probatoria del Tribunal, propone que la Corte asuma graciosamente como suya su postura ideológica en torno a un punto sujeto por completo al régimen de la crítica racional de la prueba y así, según se deduce del contexto de la demanda, tratado en la segunda instancia. Bajo estas premisas, corresponde rechazar la demanda en examen y declarar desierto el recurso, como efectivamente así se decidirá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso.
Por lo tanto, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario incoado a nombre de FABIO VASQUEZ RAMOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condena como autor del delito de homicidio agotado en la persona de José Ignacio Rodríguez. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, en los términos de los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.511.
CASACION. FABIO VASQUEZ RAMOS. HOMICIDIO. ---------------------- � RAD. 12.511. CASACION. FABIO VASQUEZ RAMOS. HOMICIDIO. ---------------------- �página \* arábico�1�