CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.085 Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación con la que sustenta el recurso incoado contra la sentencia proferida el 5 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual se condena a VICTOR JULIO CASTELLANOS CHAPARRO como autor del delito de homicidio culposo, en los términos del artículo 226 del C. de P.P., A N T E C E D E N T E S 1o.- Relata el fallo de la segunda instancia los hechos materia de la sentencia, ocurridos en esta ciudad capital de la República, que "aproximadamente a las 5:45 a. m. del 11 de junio de 1992, instantes después de haber recogido a Víctor Hugo Cortés en la calle 22 con carrera 128, el bus de placas SK 2099, conducido por VICTOR JULIO CASTELLANOS CHAPARRO, que transportaba a los trabajadores de la empresa Imal, dio un brusco y cerrado viraje hacia la derecha y colisionó contra un poste, quedando el señor Cortés Caicedo aprisionado entre éste y el automotor, lo que momentos después le produjo su deceso.".
(cd. Tr.). 2o.- Adelantada la investigación correspondiente, el conductor sindicado fue llamado a juicio según resolución acusatoria del 31 de octubre de 1995 por el delito de homicidio culposo (fls. 149 y ss. cd. ppl.). 3o.- Por el mismo hecho punible el Juzgado 50 Penal del Circuito, rituada la etapa de la causa procesal, emitió fallo de condena (fls. 198 y ss.), que al ser revisado por apelación, el Tribunal Superior del Distrito confirmó en su integridad mediante la sentencia contra la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario que sustenta con la demanda de cuyo examen formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA La única censura que la conforma afirma que el fallo de segundo grado es violatorio en forma directa, por aplicación indebida, de los artículos 247 del C. de P.P. y 329 del C.P.; y por falta de aplicación de los artículos 2,5,35,37 y 40 del C.P., que son, según precisa el actor, "las normas concretas reclamadas por el caso.". No obstante la clase de violación de la ley sustancial a que refiere el planteamiento, en el capítulo de "fundamentos de la causal formulada" y previa advertencia de aceptación del "sentido propio de las pruebas practicadas" y de "su contenido semántico y su alcance", el profesional relaciona varias de ellas destacando aspectos que considera importantes, manifestando que es "con el solo objetivo de ejemplificar aspectos vitales".
Tales pruebas son: a).- El testimonio de Héctor Eduardo Cortés; b.- La inspección judicial practicada al bus del accidente el 11 de junio de 1992; c).- El testimonio de José Mauricio Pinzón del 11 de junio de 1992; d).- El informe del accidente y su croquis; e).- El dictamen de Medicina Legal de esa misma fecha que precisa que el conductor acusado no se hallaba bajo el influjo de bebidas embriagantes; f).- Nuevo testimonio de Héctor Eduardo Cortés, rendido el 23 de junio de 1992; g).- Peritaje del 24 de junio sobre el lado en que el bus resultó abollado a raíz del accidente; h).- Testimonio de María Denis Aponte; i).- Declaración indagatoria del procesado; j).- Testimonio de Mauricio Pinzón; y, k).- Testimonio de Luis Enrique Maya.
A continuación, en lo que parece ser el desarrollo propiamente tal del reparo, cuestiona el aspecto de la tipicidad en el delito culposo, que dice no existir en éste, según precisa, "por la falta de voluntad" o su ocurrencia "sin conciencia de producción de un resultado interviniendo una causa externa". Luego afirma que el artículo 2° del C.P. fue desconocido en el fallo "porque el delito culposo no puede explicarse desde el resultado producido", discurriendo ampliamente al efecto y complementando el punto con la aserción de que la estructuración de la responsabilidad penal en esta clase de hechos punibles debe complementarse, necesariamente, con la violación del deber de cuidado o diligencia y la relación de esta violación con el resultado dado.".
Continuando con el desarrollo especulativo de su discurso y con referencia al mismo punto precedente, dedica el aparte siguiente a consideraciones respecto de "la relevancia típica del fin de la acción", advirtiendo que "debe distinguirse de la relevancia del fin para otros estratos (antijuridicidad y culpabilidad)" y destacando sobre la importancia de conocer "la finalidad en sí misma del comportamiento" para cotejarla con "la observada en abstracto para calificar y conocer los medios elegidos por el actor".
Después de advertir que "la violación de un reglamento de Tránsito es un concepto abstracto" y de reflexionar ampliamente sobre el tema concluye que " si hipotéticamente se hubiera observado el reglamento y el resultado se produjo no existió determinación, exigiendo la prédica de ser dicho resultado atípico", y por tanto, generador de fallo absolutorio.
Luego, buscando demostrar que: " la mera violación de un reglamento no basta para configurar la culpa, ", se ocupa de discutir la circunstancia del hecho punible relativa a la posición que ocupaba la víctima en el escenario de los acontecimientos al momento del accidente, de lo cual colige: "Por consiguiente la conducta desplegada por el conductor, según los fallos realmente no se ciñe o encaja dentro de la descripción inicial dada para someter su acción al derecho penal bajo el mote de culpa atendiendo las prescripciones del artículo 37 del C. P., y por lo mismo no se advierte prima facie una finalidad previsible o prevista, lo cual en el desarrollo del hecho presupone voluntariamente la violación de un deber, la impericia, imprudencia o negligencia ".
En el siguiente aparte afirma que el artículo 37 del C.P. basa la culpa en la previsión, y que la culpa "se contrae precisamente a la naturaleza de las conductas movidas dentro de lo probable"; asevera que ese precepto fue desconocido en la sentencia atacada porque el hecho punible juzgado ocurrió dentro de las condiciones del caso fortuito, "considerado eximente de culpabilidad" en el artículo 40 del C.P., o, añade, "en forma atípica que impide válidamente un juicio de reproche".
Termina este segmento de la alegación reiterando su punto de vista y advirtiendo que "es imposible señalar un enlace o determinación del comportamiento del conductor con el resultado (art. 35 y 21 del C.P.) observadas las circunstancias bien especiales que rodearon el hecho.". Pregona la transgresión del artículo 5° del C.P. afirmando que en la sentencia el juicio de responsabilidad se basó en el desconocimiento del " nexo o ligamen sicológico" de que trata esta norma.
Culmina la exposición en estos términos: "Precisamente la atribuibilidad sicológica del acto al sujeto presupone una actitud consciente de la voluntad que genera el reproche, o de otra manera, frente al resultado material producido, no se puede sostener simplemente la violación de normas de tránsito para declarar la responsabilidad penal a título de culpa, omitiendo atender lo que quizo (sic) el sujeto por tener que estar referido el resultado a su voluntad.".
Termina la demanda reiterando su criterio sobre la transgresión de las disposiciones legales de derecho sustancial referidas con antelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 225 del C. de P.P., como exigencia de forma de la demanda mediante la cual se sustenta el recurso de casación, referente a lo medular de las censuras, que se indique la causal seleccionada para solicitar la quiebra por vía extraordinaria del fallo acusado "indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella"; así mismo, que cuando son varias las causales invocadas, se expresen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una de ellas.
También la norma contempla la permisión para que se formulen cargos excluyentes pero separadamente en el texto del escrito y de manera subsidiaria. Todos estos supuestos legales de la demanda, así como los meramente informativos, a los que se refieren los numerales 1° y 2° de la misma disposición, son imperativos que demarcan la viabilidad de la demanda y que por tanto, deben hallarse presentes en ese escrito, dado que es el juicio jurídico a que se somete la sentencia de segunda instancia. De esta suerte, los fundamentos de las causales que se aducen, deben guardar en su exposición, correlación jurídico-conceptual con los diversos motivos que las constituyen, para evitar contradicciones intrínsecas del discurso que comprometan su claridad y precisión y determinen la inviabilidad del recurso.
Pues bien; en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta patente la inobservancia de los supuestos formales en referencia, situación que comporta el rechazo de la demanda y la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación, tal como pasa a verse. El casacionista presenta la censura bajo la precisión conceptual de que acusa la sentencia por ser violatoria en forma directa de la ley sustancial en las modalidades de aplicación indebida del precepto tipificador del delito juzgado y falta de aplicación de otros, reiterando expresamente la aceptación "del sentido propio de las pruebas practicadas" y de "su contenido semántico y su alcance", dando así a entender que acepta la prueba considerada por el Tribunal y las conclusiones de éste, y que solo discrepa de la selección normativa que sobre esas bases fácticas realizó. Sin embargo, tras relacionar un abultado haz probatorio del proceso y destacar de él aspectos que considera "vitales", al fundamentar el motivo escogido dentro de la causal 1a. de casación para impugnar el fallo -violación directa de la ley sustancial-, se da a extensas reflexiones teóricas en relación con los elementos estructurales del delito culposo, a los cuales pretende adecuar la óptica probatoria que según su entender, resulta de esa pruebas, y que conduce, ora a la atipicidad de la conducta, ya, a la ocurrencia del hecho bajo circunstancias de la eximente de culpabilidad del caso fortuito.
De esta manera, termina el discurso transfiriendo la controversia del campo de la violación directa de la ley sustancial, al de la indirecta, en cuanto remite la causa de su ocurrencia a la interpretación de la prueba, y ello además, sin tener en cuenta el deber de indicar los errores de evaluación de la prueba que hubiera podido cometer el fallador, de ubicarlos en cada específico elemento de juicio y de demostrar su trascendencia en el sentido de la decisión cuestionada.
La mixtura dialéctica así lograda, despoja por completo de claridad a la alegación y termina por traducir la formulación en un mismo reproche de cargos excluyentes como que no puede simultáneamente y desde un mismo punto de vista, aceptarse y rechazarse el trabajo evaluativo de la prueba que sirvió de apoyo a la sentencia. Si ni la selección normativa aplicada al caso, ni el examen probatorio que la sustentó, satisfacían al censor, debió proponer cargos separados y fundamentarlos adecuadamente, atendiendo la forma legal de la demanda, de imperativa observancia. Precisadas las varias inconsistencias en la facción del escrito de demanda, se resolverá de conformidad.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso. Por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario incoado a nombre de VICTOR JULIO CASTELLANOS CHAPARRO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condena como autor responsable a título de culpa del homicidio en accidente de tránsito cometido en la persona de Hugo Cortés Caicedo.
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno, según los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12510.
CASACION. VICTOR J. CASTELLANOS CH. HOMICIDIO CULPOSO. ------------------------- � RAD. 12510. CASACION. VICTOR J. CASTELLANOS CH. HOMICIDIO CULPOSO. ------------------------- �página \* arábico�1�