CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 185 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). El defensor del procesado JUAN DIEGO PATIÑO CONGOTE, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, solicita que se le otorgue a su representado la libertad provisional, pues considera que reúne todos los requisitos objetivos y subjetivos para ser acreedor al beneficio consagrado en el artículo 72 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° Un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 1995, condenó al Patiño Congote a la pena privativa de la libertad de noventa y nueve (99) meses de prisión y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales como autor de la infracción descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada conforme al artículo 38 ibídem., sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 13 de diciembre siguiente.
El procesado fue privado de su libertad el 21 de junio de 1994, permaneciendo inicialmente bajo custodia policial en las habitaciones 508 y 516 de la Clínica Soma en Medellín (fl. 2), dictándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación con Resolución de fecha 6 de julio siguiente (fl. 78), es decir, a la fecha ha permanecido en detención efectiva cincuenta y tres (53) meses y once (11) días.
En oportunidad pasada PATIÑO CONGOTE acompañó a similar solicitud de excarcelación certificado de trabajo por el período comprendido entre el mes de octubre (parcial) de 1997 y junio del corriente año, acreditando durante dicho lapso 1.704 horas en lavandería (fl. 11), labor que también cumplió durante los siguientes meses de julio a octubre (fl. 64), acreditando 832 horas adicionales para un total de 2.536, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le representan una redención de pena equivalente a cinco (5) meses y ocho (8) días.
Por estudio se le certifican 2.964 horas correspondientes al período de mayo de 1995 a octubre (parcial) de 1997 (fl. 51), las que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ibídem le permiten una rebaja equivalente a ocho (8) meses y siete (7) días, para un acumulado de sesenta y seis (66) meses y veintiséis (26) días, superiores en esta oportunidad a las dos terceras partes de la pena impuesta en las sentencias de instancia que corresponden a sesenta y seis (66) meses de prisión. Acreditado el requisito cuantitativo de la pena a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, se tiene que PATIÑO CONGOTE ha observado buena conducta durante el tiempo en reclusión y que no presenta antecedentes penales ni contravencionales, no obstante lo cual, su personalidad no permite realizar un pronóstico favorable de su readaptación social, lo que hace necesario su tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la sanción impuesta.
Patiño Congote el 21 de junio de 1994 fue trasladado a la Clínica Soma en Medellín, con lesiones producidas por la explosión que se presentara en el inmueble ubicado en la calle 63 No. 80 A 89 del Barrio Robledo, sitio en el cual fue hallada base de coca, recipientes de metal y plástico, químicos como ácido clorhídrico, alcohol etílico, amoníaco, acetona, 5 hornos microondas, elementos todos propios del procesamiento de estupefacientes (cocaína), es decir, que allí funcionaba un laboratorio para esa finalidad, lo que indica una clara industria destinada al narcotráfico y a su comercialización, lo que de suyo hace improcedente la pretensión liberatoria del libelista en favor de su representado.
Afirma la defensa que Juan Diego Patiño Congote “ha sido una persona honesta y de bien, que toda la vida ha demostrado interés por el trabajo lícito, muestra de lo anterior es su hoja de vida que carece de antecedentes penales y de policía y que durante el tiempo que ha estado detenido ha tratado de adaptarse a las normas establecidas por el centro penitenciario, dedicando la mayor parte del tiempo al estudio, al trabajo y a colaborar solidariamente con los eventos que organiza el centro carcelario”.
“Con los elementos de juicio descritos en acápites anteriores está usted señor Magistrado en las condiciones establecidas por la norma que se pretende darle aplicación, y deberá concedérsele a mi defendido LA LIBERTAD PROVISIONAL por cuanto se reúnen a cabalidad todos los requisitos necesarios para ello (fl. 60 y 61). Con relación a lo anteriormente planteado por el libelista, debe la Corte hacer énfasis en que la documentación aportada, si bien demuestra un progreso en su resocialización para la vida en libertad, no resulta suficiente para modificar su ya reiterado pensamiento frente a la personalidad del reo, cuya evaluación corresponde exclusivamente al Juez, pues la labor cumplida por las autoridades carcelarias, constituye en esencia la razón de las distintas fases del tratamiento penitenciario y la concesión por vía administrativa de los beneficios especiales contemplados en la Ley 65 de 1993.
En manera alguna, el concepto de las autoridades carcelarias debe imponerse sobre la valoración que por mandato legal corresponde al Juez, ya que los institutos de la libertad provisional y libertad condicional, se rigen conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 81 de 1993 y el artículo 72 del Código Penal, es decir, que no solamente deben ser tenidos en cuenta el tiempo efectivo en reclusión, sino también la conducta durante el mismo lapso, sus antecedentes de todo orden y lo más importante, su personalidad.
Desde ya debe la Sala precisar que la negativa de la libertad provisional o del subrogado de la libertad condicional, no constituye una circunstancia de agravación punitiva, y menos que las razones que llevan al juzgador para afirmar el necesario tratamiento penitenciario por la totalidad de la pena, implique un doble juzgamiento por la gravedad y modalidades del hecho punible.
En realidad, no es cosa distinta que la verificación y declaración por ausencia de los requisitos legales que debe cumplir quien aspira a una liberación anticipada, pues como lo ha puntualizado reiteradamente la Corte "el otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional se busca entre a repercutir aquí en la excarcelación del procesado, implica la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico sobre el penado, recayendo la primera sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes de todo orden, y presuponiendo la segunda un juicio de valor sobre la readaptacón social y buena conducta futura".
Para el caso concreto, siendo de obligatoria referencia el estudio de los 'antecedentes de todo orden' que pueda registrar el acusado y que en particular han de revelarse al interior del expediente, no cumpliría la judicatura su función si se mostrase ajena a la necesidad de consultarlos, lo que la obliga a tomar particular interés en el análisis conjunto de los rasgos de personalidad y antecedentes individuales, familiares y sociales de comportamiento, con miras a determinar si ha operado en realidad una rehabilitación y por lo mismo un cambio en los factores que condujeron a la comisión del delito y justificaron la imposición de pena, para animar a la cesación de su efectivo cumplimiento, o si por el contrario esas condiciones permanecen invariables o constituyen todavía un factor de riesgo que interfiera para el reacomodamiento social del procesado con provecho tanto para la comunidad como para él mismo, caso éste último en el que se tendría que mantener su estatus de interno. Lo anterior, por consiguiente, “…impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer la infracción juzgada, porque jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el solo hecho de la entrega o captura de uno o algunos de sus integrantes, dado que en éste último caso, es responsabilidad del juez ante la ley y la comunidad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto aquella organización preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radicalmente, o distanciado por lo menos e irrevocablemente de su actividad al sentenciado, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena, con simplemente anticipar la posibilidad de que el sentenciado se reincorpore a aquel ambiente y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a la comisión de su infracción".
Ya la Sala en casos similares ha puntualizado y ahora reitera su criterio, según el cual “..con el complejo montaje de una actividad de producción, comercialización y exportación de sustancias estupefacientes que involucran la actividad de todo un grupo muy bien seleccionado, organizado y disciplinado de individuos que en sus diversas escalas se dedican al cultivo de las plantas, a la recolección de las cosechas, luego al proceso de elaboración e industrialización de los productos vedados, posteriormente a su almacenamiento y transporte y por último a su distribución y mercadeo, sin descontar -se infiere de la prolongación de esa actividad en el tiempo- el compromiso de autoridades corruptas".
"Tan complejas organizaciones y actividades, elaboradas y cuidadosamente concebidas y ejecutadas, es racionalmente comprensible que tengan hundidas profundamente sus raíces, sin que hagan fácil, por lo mismo, su desmonte y desvertebramiento, circunstanciando, obviamente, dentro del análisis de esos 'antecedentes de todo orden' la complejidad que representa en casos como el presente la valoración del pronóstico de que se hiciera cita en un inicio" (auto del 16 de marzo de 1995 - Mag. ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado JUAN DIEGO PATIÑO CONGOTE la libertad provisional demandada por su defensor. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� LIBERTAD-PROCESO No. 12.509 JUAN DIEGO PATIÑO CONGOTE LIBERTAD-PROCESO No. 12.509 JUAN DIEGO PATIÑO CONGOTE