SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12509 Acta 49 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de GONZALO ALIRIO URBANO TAPIA contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que sigue a CARVAJAL, S.A. y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN, S.A. � I.
ANTECEDENTES El proceso lo inició el hoy recurrente para que se declarara que la renuncia colectiva que suscribió el 30 de noviembre de 1994 "no fue libre, ni voluntaria, ni espontánea" (folio 32) y se condenara a ambas sociedades a pagarle la remuneración de ocho horas mensuales adicionales en los tres últimos años anteriores a su retiro, por haber trabajado 48 horas semanales sin que se le hubieran permitido "las dos (2) horas exclusivas para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (Ley 50 de 1990, art. 21)" (ibídem) y las indemnizaciones por despido indirecto y por mora, así como "cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso" (folio 33).
A los fines del recurso basta decir que aun cuando llamó a juicio a las demandadas como dos personas jurídicas diferentes, fundó sus pretensiones en que comenzó a trabajar para Carvajal el 17 de marzo de 1975, inicialmente como ayudante general y después como operario de maquinaria pesada, con jornada laboral de 48 horas semanales, compañía que en 1988 cambió su razón social a Manufacturas Colombianas Popayán, con la que continuó trabajando hasta el 30 de noviembre de 1994, cuando, engañado por la oferta de la empresa, presentó "la renuncia de manera forzada, inducida y determinada" (folio 36), habiendo recibido una bonificación "aproximada de $5'427.000,00, siendo que, según él, la indemnización que le correspondía de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 era de aproximadamente $16'281.000.00, por ser su última asignación mensual de $220.000,00.
En la contestación que hicieron de la demanda las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demandante, y si bien aceptaron qu les trabajó durante diecinueve años y nueve meses, negaron que se hubiese producido el cambio de razón social pues dijeron que lo que efectivamente se dio fue una sustitución patronal en el año de 1988. En su defensa adujeron que Urbano Tapia "aceptó la oferta de retiro voluntario en los términos ofrecidos por la empresa en forma completamente libre, voluntaria y espontánea (folio 47).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en sentencia del 27 de mayo de 1998 absolvió a las demandadas, decisión que apelada por el demandante confirmó el Tribunal con el fallo aquí acusado. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 37), que fue réplicada (folios 47 a 50), el recurrente pide "que se case en su totalidad el fallo, revocándolo" (folio 9), y que, en su lugar, "en su función de instancia se resuelva sobre el petitum de la demanda" (ibídem), agregando a sus iniciales pretensiones la "indemnización por daño moral" (ibídem).
Para ello le formula siete cargos que la Corte estudiará conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. Las normas por cuya violación acusa al fallo son los artículos 5º, 6º y 21 de la Ley 50 de 1990; 1º, 19, 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1604, 2341, 2342 y 2347 del Código Civil; 51, 53, 55, 58, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
En el primero de los cargos plantea la violación directa del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, pero no indica cuál es el concepto de violación de dicha norma (folio 11); en el segundo cargo señala el artículo 6º de dicha ley como violado "por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla" (folio 18); en el tercero acusa al fallo de violar directamente esa misma disposición por falta de aplicación, lo que dice condujo a aplicar indebidamente el artículo 5º de la ley "al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto" (folio 20); en el cuarto lo acusa por la infracción directa de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 6º de la Ley 50 de 1990 (folio 24); en el quinto cargo denuncia igualmente la infracción directa del artículo 21 de la susodicha ley (folio 27) y en el sexto la interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, "equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los arts. 1, 19 y 21 del mismo código, 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C." (folio 28).
En el difuso alegato con el que el recurrente cree demostrar los cargos transcribe cada uno de los artículos que indica como violados, aseverando en el primero que hubo "despido indirecto" porque su retiro fue producto de "la presión, la intimidación física, el chantaje mental y moral a que fue sometido" (folio 18), para concluir que su propuesta de retiro carece de "valor legal" (ibídem); en el segundo ataque agrega una perorata sobre el "neoliberalismo", la "fementida autonomía de la voluntad" y otras disquisiciones sobre "las políticas de crear millones de empleos [que] se basan fundamentalmente en otorgar las máximas garantías al capital y la promoción al trabajo asociativo" (folio 19); en la tercera acusación se refiere a la acción de reintegro y afirma que el valor mayor de las indemnizaciones de la Ley 50 de 1990 "estimula la negociación de la acción de reintegro" (folio 21); en el cuarto cargo alude a la indemnización por mora y a la indemnización compensatoria por la terminación del contrato; en el quinto se ocupa de las dos horas de la jornada que deben ser dedicadas exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación y en el sexto de la reparación por los perjuicios morales.
Y en el séptimo cargo, único que el recurrente no formula por la vía directa, acusa al fallo por haber infringido indirectamente los artículos 51, 53, 55, 58, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo "en cuanto yerra en la apreciación de la prueba al homologar bonificación con indemnización" (folio 32) y "en cuanto asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia".
En esta última acusación puntualiza ocho errores de hecho, que se resumen en su aserto de que se dio por demostrado que el contrato terminó por mutuo acuerdo y no por la renuncia que le fue exigida para acogerse a la propuesta de retiro y que recibió una indemnización por despido "cuando en realidad se le dio una írrita bonificación" (ibídem); mas no singulariza las pruebas que generaron los desaciertos pues únicamente se refiere "a la prueba de testigos y su tacha" y en el octavo de los errores afirma que se produjo "al darle una valoración y contenido diferente a la diligencia adelantada en la empresa sobre las hojas de vida y el contenido (contexto) de las renuncias de las demandantes, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas, y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente, lo que permite establecer la diferencia de criterio que se le dio" (folio 33).
Al replicar la demanda Manufacturas Colom-bianas Popayán le reprocha defectos técnicos en la declaración del alcance de la impugnación; y respecto de los cargos arguye que aun cuando los seis primeros los plantea por la vía directa su alegato lo apoya en hechos y, además, existe incongruencia entre la argumentación planteada y la disposición que cita como violada en el primero y el segundo, la norma invocada en el tercero no tiene relación con el despido indirecto y los supuestos de hecho de las dos disposiciones señaladas en el cuarto no guardan armonía o coherencia alguna.
En cuanto al séptimo cargo aduce que omite "toda referencia a la norma sustancial pertinente y se limita a citar normas procesales" (folio 50). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene entera razón la opositora al afirmar en su réplica que los siete cargos adolecen de inexcusables defectos técnicos que imponen su rechazo; y dada la forma como se plantean las acusaciones, quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Dicho lo anterior conviene precisar que el Tribunal, luego de anotar que "jurídica y físicamente es imposible hablar de la 'renuncia colectiva' del señor Gonzalo Alirio Urbano Tapia" (folio 209), dio por probado, fundado en la carta de 24 de noviembre de 1994 que obra al folio 50, que él "presentó renuncia voluntaria de su cargo a partir del día 17 de diciembre de 1994, renuncia que le es aceptada en la misma fecha del 30 de noviembre de 1994, es decir, 6 días después de haberla presentado y que ratifica su retiro porque suscribe el documento del director de personal" (ibídem), por lo que concluyó asentando que "la verdad incuestionable es que no hay ninguna prueba concluyente acerca de que la empresa hubiera obtenido de él un consentimiento forzado, que diera lugar a un vicio del consentimiento" (folio 210).
De estas inequívocas expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que Gonzalo Alirio Urbano Tapia presentó voluntariamente su renuncia voluntaria y que "no hay ninguna prueba concluyente acerca de que la empresa hubiera obtenido de él un consentimiento forzado, que diera lugar a un vicio del consentimiento", no se requiere de otra consideración para desestimar los seis primeros cargos por estar dirigidos por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.
En cuanto al séptimo cargo, que está dicho atrás lo dirige el recurrente por la vía indirecta, se impone igualmente su rechazo por cuanto sólo señala como violadas normas del Código Procesal del Trabajo, y la causal primera de casación laboral, como es sabido, está instituida para controlar las violaciones de la ley sustancial en las que pueda incurrir el fallador por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 12 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que Gonzalo Alirio Urbano Tapia le sigue a Carvajal, S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán, S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12509 �página \* arábico�1�